El Auxiliar experto en el marco de la Ley 141-15
Por Francisco Álvarez Martínez
Generalidades sobre los auxiliares expertos
Aunque nuestra ley no realiza la distinción, la práctica ha generado dos tipos de auxiliares expertos. Por un lado, los más “comunes” son los que forman parte del equipo de uno de los tres funcionarios principales (conciliador, liquidador, verificador) y que – por ley – dicho funcionario debe registrarlos para poder tener un control de quienes manejan el expediente, instruyen su labor y están en contacto con la documentación relevante y confidencial.
La lógica detrás de esta primera modalidad es clara, se necesita que estos funcionarios, como son definidos, tengan acceso indiscriminado al a información y documentación legalmente requerida, y por ello, no bastaría solo con verbalmente ser parte de un equipo vinculado a, por ejemplo, el verificador, sino que el legislador genera un celo extremo con la información y por ello, por mandato, indica los mismos deben ser registrados ante el Tribunal como tal, pero sin cargar al proceso o al deudor con sus honorarios.
Ejemplo de esto ha sido la reiterada jurisprudencia que la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago ha creado en la materia, donde, por ejemplo en el curso de uno de los procesos que maneja, emitió el Auto No. 975-2019-TREE-00003, indicando allí que el registro de estos funcionarios se enmarca dentro de las facultades previstas por el artículo 14 de la ley 141-15 de hacerse acompañar de auxiliares expertos con el objetivo de que la función para la cual ha sido designado sea rendida en el tiempo oportuno y en cumplimiento de las formalidades previstas.
Sigue el referido tribunal indicando que este tipo de auxiliares que conforman parte del equipo de, por ejemplo, el conciliador, “antes de iniciar su gestión deben estar registrados en el Tribunal, para que estas actuaciones tengan validez y los acreedores puedan tener constancia de los participantes en el proceso”, y por ello hace énfasis, tanto el Tribunal como la ley, en que la remuneración de estos queda a cargo del funcionario que promueve el registro.
Es tanto así que, al evaluar los procesos llevados bajo la Ley 141-15, encontramos que, de manera coherente en la gran mayoría de los procesos, los funcionarios registran a su equipo de manera automática en el primer contacto con el Tribunal. La idea es permitir que su gestión sea – más adelante – lo más transparente posible, otorgando calidades por estos en las interacciones judiciales y extrajudiciales, y permitiendo que los mismos sean parte del escrutinio procesal que la ley promueve a favor de las partes interesadas.
El “otro tipo” de auxiliar experto es el que surge de la necesidad del proceso mismo. Su requerimiento no nace de un elemento volitivo vinculado a uno de los funcionarios principales, sino que el proceso y su evolución generan y hacen imperativo para la progresión de este el acompañamiento adicional de un tercero, hasta ese momento no vinculado al proceso, para mantener la integridad necesaria de las diligencias promovidas en el marco de la ley 141-15.
Bajo esta modalidad, la ley y el reglamento prescriben incluso que el costo de este sea asumido como parte del proceso y, en consecuencia, se distraiga del mismo deudor y no del funcionario que se beneficiaría directa o indirectamente del trabajo de este funcionario adhoc. Esto hace mucho sentido cuando entendemos que su designación, aunque pueda ser promovida por el conciliador, verificador o liquidador, lo exige el proceso, no el funcionario.
Naturaleza del auxiliar experto
El artículo 6 de la Ley 141-15 otorga a los auxiliares expertos el rango de funcionarios del proceso de reestructuración y liquidación judicial.
Y, dentro de estos, incluso lo coloca sobre los asesores de los acreedores y los trabajadores, lo que – aunque no indica estar organizado por nivel de importancia – es ilustrativo de que, para el legislador, el auxiliar experto es una figura de igual importancia a la de los otros funcionarios, incluyendo la del conciliador y liquidador.
Y es que la misma ley, al definir la figura, es clara al identificar al auxiliar experto como un apéndice de uno de los tres funcionarios principales. Por eso la definición es abierta, al indicar que será considerado auxiliar experto a “cualquier persona física o jurídica que asiste, en calidad de asesor o consultor o en relación de dependencia, al verificador, al conciliador o al liquidador en sus funciones y que sea registrado como tal ante el tribunal”.
Por ello la importancia radical del auxiliar experto, pues su rol es decisivo, cuando existe, para la labor de – por ejemplo – el conciliador que se apoya en él para instruir el expediente desde su perspectiva.
La prueba más concreta de la unidad funcional entre el conciliador y su auxiliar experto la encontramos en el artículo 13, bajo el “régimen de responsabilidad”, donde se extiende la responsabilidad del conciliador, de cara al deudor, “por los actos de sus auxiliares expertos, respecto de los daños y perjuicio que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones”.
Así mismo lo deja ver el artículo 14, cuando indica que estos funcionarios adhoc, si se quiere, son elegidos y designados por el verificador, el conciliador o el liquidador y registrados por ante el Tribunal, y de manera sutil, pero con gran impacto, indica el legislador a mitad de ese párrafo que estos funcionarios “están sujetos a las obligaciones previstas en esta ley, así como al régimen de inhabilidades, incompatibilidades e infracciones y sanciones propio de los verificadores, conciliadores y liquidadores”.
Por ello, es importante entender que el auxiliar experto, por ser un funcionario que depende – en sus funciones – de uno de los tres pilares de la Ley 141-15, es decir, conciliador, liquidador o verificador, es considerado y asimilado a estos.
Relevancia procesal
Esta ley, entre muchas otras cosas, busca proteger la operatividad de la empresa o persona que accede a sus herramientas jurídicas. Resguarda a los acreedores de la empresa afectada, preservándola para que pueda «salir» de sus problemas, enfrentar sus acreencias y reintegrarse a la normalidad de su ejercicio comercial.
Podríamos decir que protege al acreedor protegiendo al deudor. Es una relación mutualista entre el Tribunal y el deudor afectado, donde ambos se benefician indirectamente de las gestiones del otro, y se adaptan a las necesidades del universo de individuos vinculados. Una simbiosis judicial entre acreedores, deudor y los funcionarios nombrados a esos fines.
Entre sus principios rectores contenidos en el artículo 3 de la mencionada ley, encontramos (entre muchos otros) los de eficiencia, maximización de activos y transparencia, que son quizás los que mejor definen la naturaleza del proceso de reestructuración en sí. De estos, el de Transparencia impregna todo el proceso – de inicio a fin – y es quizás una de las garantías de legalidad más absolutas en el marco de una ley especial, pues la violación a este principio rector podría generar un efecto dominó que destruya los avances procesales de cualquier proceso llevado bajo la sombrilla de la Ley 141-15 que cumple, a veces, un rol social de increíble importancia.
Por ello es importante comprender la figura del auxiliar experto, pues en la evaluación de los casos colgados en el portal web del Tribunal de Reestructuración Mercantil ha sido evidente que, en muchos procesos, por errores exógenos y otras veces vinculados a una interpretación errada de la norma, se han cometido errores que pueden enfermar más allá de lo salvable un proceso tan importante como es el estudiado.
Régimen de incompatibilidades
Como fue expuesto previamente, la ley en su artículo 9 presenta dos posibilidades ante la existencia de una incompatibilidad.
Primero, se permite que el funcionario sea quien identifique y denuncie la incompatibilidad, pues se asume que es él la persona idónea para darse cuenta de tal eventualidad. Así, indica la norma que “debe comunicarlo de manera inmediata al tribunal, quien debe proceder automáticamente y sin contestación a sustituirle”. Esta primera modalidad es un trámite administrativo que no presume ser contradictorio.
La segunda variable opera cuando el funcionario, ya en conocimiento de la incompatibilidad, no la denuncia al Tribunal, además de ser pasible de sanciones impuestas por el Tribunal, así como las que – por vía de consecuencia – sugiere la norma responsabilizan al funcionario proponente de dicho auxiliar, se permite que cualquier parte del proceso procesa entonces a elevar una impugnación oponible a dicho funcionario.
Por su parte, como complemento ideal, el artículo 50 presenta dos variables más de cómo debe reaccionar el Tribunal ante una impugnación. Estas variables representan una bifurcación en base a la naturaleza de la impugnación, algo que hace lógica pues algunas son comprobaciones objetivas, y otras subjetivas.
Por ello, el Tribunal, luego de recibida la impugnación en base a los artículos 8 y 9 de la Ley 141-15, debe conocer en audiencia pública la misma en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a partir de la notificación, otorgándosele un plazo de tres (3) días hábiles para el retiro de los documentos y el depósito de sus argumentos de defensa.
En igual plazo, a partir de la audiencia, el tribunal debe tomar una decisión, la cual puede ser recurrida en única instancia ante la Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación correspondiente.
Dice el mismo artículo que es inadmisible cualquier impugnación ejercida una vez estos funcionarios hayan finalizado sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse en contra de los funcionarios que – a sabiendas de la existencia de una incompatibilidad – mantengan la intención de seguir en funciones sin denunciarlas al Tribunal.
Pero, y quizás haciendo un hincapié importante a la importancia de la naturaleza de la incompatibilidad, expresa el artículo 50 en su párrafo algo sumamente sutil, luego de indicar que la impugnación como tal no suspende el proceso. Veamos.
Párrafo. La impugnación no suspende el procedimiento de reestructuración y las actuaciones de los funcionarios. Cuando se trate de la impugnación por incompatibilidad, el tribunal debe confirmar y ordenar su sustitución y la continuación del proceso dentro de los plazos previstos. En el caso de la sustitución del verificador, podrá otorgarse, a petición de alguna parte con interés legítimo, al menos la prórroga prevista en el Artículo 41 de esta ley, para la entrega del correspondiente informe.
Es evidente que el legislador sustrae del ámbito ordinario de la Ley 141-15, sus recursos y demás elementos especiales, las impugnaciones por incompatibilidad. La razón es la objetividad sobre la cual debe basarse el Tribunal.
Y hace mucho sentido, pues si evaluamos que justo luego de delimitar el proceso contradictorio, las reglas y plazos, el mismo Legislador expresamente indica que cuando se trate de una incompatibilidad, el Tribunal solamente confirma y ordena la sustitución, es evidente que la idea es darle un trato a ese tipo de impugnaciones parecido al del régimen propuesto para la admisión del mismo funcionario de la incompatibilidad.
Y por eso, ese cálculo aritmético que se propone cuando el funcionario admite la incompatibilidad, es el que la ley reitera en su artículo 50 al hablar de impugnaciones por incompatibilidad.
Parece, y así lo suscribimos, que el elemento objetivo prima en materia de incompatibilidades normativas de este tipo, y por eso el Tribunal será el veedor de dicha solución procesal cuando se compruebe cualquiera de las razones que pongan en riesgo del proceso.
Conclusiones de todo lo anterior
Luego de estudiar las generalidades que afectan a uno de los funcionarios del proceso promovido por la Ley 141-15, solo queda concluir indicando lo siguiente:
- Todos los colaboradores de los funcionarios principales (Verificador, liquidador, conciliador) deben ser registrados desde el inicio como auxiliares expertos bajo el cargo y costo del funcionario de que se trate. La idea de esto es que todas las partes puedan tener conocimiento exacto de quienes tendrán acceso al expediente.
- El rango de funcionario que el auxiliar experto retiene lo impregna de las formulas de incompatibilidades propuestas para los funcionarios principales. Su relevancia en el proceso se asimila a la de los funcionarios principales, pudiendo considerarse como extensiones de estos en el ámbito procesal.
- De esta equivalencia es que nace la necesidad de que todo el equipo de trabajo de los funcionarios principales sea registrado por ante el Tribunal apoderado de un proceso en el marco de la Ley 141-15, pues solo así puede asegurarse que uno de los integrantes del equipo no esté afectado del régimen de incompatibilidades.
- El régimen de incompatibilidad opera de manera objetiva, ordenándose al Tribunal la sustitución del funcionario desde que tiene conocimiento del hecho relevante a tales fines. Esto aplica tanto para las denuncias que hace el funcionario de manera directa, así como las impugnaciones cuando son consecuencia de incompatibilidades legalmente recogidas.
- El proceso llevado dentro del marco de la Ley 141-15 puede ser afectado a largo plazo, incluso luego de concluido, si se verifican violaciones a la norma en el ámbito de la homogeneidad de los funcionarios y sus roles activos, pasivos, directos e indirectos para con el proceso de que se trata.