Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario.

I.  NOCIÓN DE ORDEN PÚBLICO
Es de conocimiento general que el orden público se concibe como el conjunto de normas y situaciones que atañen a las buenas costumbres dentro de un Estado, de ahí que esta cuestión debe ser observada en todos los actos de la administración pública o privada. No existe una definición exacta sobre lo que deba entenderse por orden público, pero la evolución de un Estado ha permitido establecer ciertos parámetros que inclinan a tener una percepción de este concepto.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia y en algunos casos la ley han señalado casos y procedimientos que deben entenderse de orden público por tratarse de escenarios de interés general. Corresponde entonces a los operadores del sistema, una vez se presente la situación, observar si la misma responde al interés general y si se trata de una cuestión de orden público.

Dentro del ámbito de las contestaciones surgidas entre partes, para cuya solución ha sido apoderado un juez o tribunal, éste debe, en primer término, ya sea a solicitud de parte o de oficio verificar lo concerniente a su competencia. En esta oportunidad, este último aspecto es el que nos corresponde estudiar, con la finalidad de determinar bajo cuales condiciones y materias, puede el juez declarar de oficio su incompetencia por tratarse de un asunto de orden público.


 II.  CONCEPTO DE COMPETENCIA

La competencia es la aptitud de un tribunal para conocer de un asunto. Es, en otros términos, aquella parte de la jurisdicción, o sea del ejercicio jurisdiccional del Estado incluida entre las atribuciones de un determinado tribunal.[1]

Como hemos indicado, cuando surge un litigio conviene establecer por ante cual tribunal debe llevarse la acción en justicia. Las reglas de competencias conminan a determinar si se trata de un asunto de la competencia de un tribunal ordinario o de excepción y cuál es el tribunal territorialmente competente.

Algunas de las reglas relativas a la competencia han sido establecidas, principalmente, como se ha expuesto, en interés de obtener una sana administración de justicia y otras reglas obedecen al interés privado de las partes. Básicamente, existen dos tipos de competencia: 1) de atribución y 2) en razón del territorio.

Las reglas de competencia de atribución son aquellas que indican cual es la naturaleza de la jurisdicción. Es decir, si se trata de un asunto cuya competencia corresponde a un tribunal de derecho común o de excepción. Para esta materia, el legislador ha tomado en cuenta la importancia del interés que se discute, enviando los asuntos de menor cuantía por ante tribunales de excepción y los de mayores montos por ante jurisdicciones ordinarias.

El valor del litigio tiene notada importancia en lo que a las reglas de competencia de atribución se refiere. El tribunal de Primera Instancia es el tribunal de derecho común, lo que quiere decir que es competente para conocer todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal.

Puede afirmarse que todas las normas relativas a la competencia de atribución o ratione materiae, y a la competencia funcional son de orden público. Pero es discutible la cuestión de saber, en teoría, si es meramente de interés privado el fundamento de algunas de las regla de la competencia ratione personae vel loci, como por ejemplo la que atribuye competencia en materia real inmobiliaria petitoria al juzgado de primera instancia del distrito judicial en el que radica el inmueble litigioso.

Con relación a la competencia territorial, una vez determinado el tribunal competente en razón de la materia, la competencia se debe completar para la ubicación territorial del tribunal que deba conocer de la demanda. En esta materia la regla básica es la contenida en la frase: actor sequiur fórum rei, la cual aparece en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.[2]


III.  POSIBILIDAD DE QUE LOS TRIBUNALES PUEDAN DECLARAR SU INCOMPETENCIA DE OFICIO.

Dependiendo de la cuestión, si se trata de una competencia de orden público el juez o tribunal está en la obligación de declarar su incompetencia si no es el competente, ya sea a solicitud de parte o de oficio. Según el orden de las jurisdicciones, estas pueden ser penales, civiles o administrativas. Cuando un asunto pertenece al orden de las jurisdicciones penales y por error es llevado ante a la jurisdicción civil o administrativa, la incompetencia es absoluta y de orden público. También cuando un asunto es civil o administrativo y se lleva a la jurisdicción penal la incompetencia es absoluta y de orden público.

El Artículo 20, de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, al referirse a la incompetencia promovida de oficio establece lo siguiente: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación a una regla de competencia de atribución, cuando ésta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”.

De lo contenido en el citado texto, podemos retener que el juez o tribunal sólo están llamados a declarar de oficio su incompetencia cuando la regla de competencia sea de orden público, de lo contrario dicha excepción debe ser pronunciada a solicitud de parte.

La regla que establece el descrito Artículo 20, es imperativa en cuanto al Tribunal de Primera Instancia, pero es limitativa cuando se trata de la Corte de Apelación o de la Corte de Casación. Decimos esto en razón de que en primer grado puede pronunciarse la incompetencia cuando se hayan violado una regla de competencia de atribución, siempre que la misma sea de orden público, lo que refiere a que su campo es mucho más amplio que ante el tribunal de apelación o ante la corte de casación, puesto que estos escenarios solo puede intervenir la incompetencia de oficio cuando se trata de la competencia de atribución de un tribunal represivo, administrativo o de un tribunal extranjero.

Vale indicar que en contraposición a la regla señalada se verifica lo que dispone el Artículo 21 de la Ley No. 834, al indicar que: “En materia de jurisdicción graciosa, el juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contencioso, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción”.

Un aspecto importante es que en el juzgado de primera instancia, cuando se trata de defecto por falta de comparecer, los poderes del juez son mucho más amplios y no están limitados al orden público, pudiendo declarar su incompetencia de oficio, como salvaguarda del derecho de defensa.

Con relación a la incompetencia en razón de la materia o atribución la Suprema Corte de Justicia ha indicado que la misma es de orden público y, como tal, puede ser propuesta por primera vez en casación, y aún suscitarse de oficio por los jueces a condición de que el Tribunal a-quo haya sido puesto en condiciones del conocer del vicio que se alegue.[3]


IV.   IMPOSIBILIDAD DE LOS TRIBUNALES PARA DECLARAR DE OFICIO SU INCOMPETENCIA.
Artagnan Perez Méndez, sostiene que no siempre el tribunal apoderado puede pronunciar de oficio su incompetencia. Para ello es necesario invocar una regla de competencia de orden público.

De lo descrito en los párrafos que anteceden se evidencia el alcance del juez o tribunal para pronunciar de oficio su incompetencia. Sin embargo, conviene advertir que las reglas de competencia territorial no son de orden público, ya que ellas disponen de la distribución de los procesos de la misma naturaleza entre tribunales igualmente aptos para conocerlos y fallarlos, los cuales ofrecen las mismas garantías.

En consecuencia, quien puede invocar la incompetencia territorial es el demandado y debe hacerlo antes de toda defensa al fondo o medio de inadmisión, de lo contrario la instancia continuará por ante el tribunal apoderado, produciéndose una prorrogación tácita de competencia.

Se ha pensado que el sistema contenido en el artículo 20, es demasiado riguroso, en razón de que podría conducir a consecuencias peligrosas y discutibles. Tal es el caso del apoderamiento de un tribunal incompetente de manera absoluta, por un acuerdo entre las partes litigantes, de la negligencia del demandado o su representante, unida a la circunstancia de que se trata de un caso en que el tribunal no tenga el poder de declarar de oficio su incompetencia.

Como ya hemos planteado la incompetencia puede ser promovida de oficio por el juez únicamente cuando se trate de la violación a un regla de atribución, cuando la misma es de orden público, fuera de este caso no es posible. En jurisdicción graciosa el juez pude declarar de oficio su incompetencia territorial, pero no está obligado a hacerlo. Si se trata de asuntos contenciosos sólo podrá hacerlos en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en los cuales la ley le da competencia exclusiva a otra jurisdicción.


V.  PARAMETROS  Y CASOS EN LOS QUE UN JUEZ O TRIBUNAL PUEDE O NO DECLARAR SU INCOMPETENCIA DE OFICIO.
En una ocasión la Suprema Corte de Justicia, con relación a la incompetencia de oficio estableció lo siguiente: “La Cámara a-qua declaró de oficio su incompetencia para conocer del caso de que se trata, al juzgar que el inmueble objeto de la litis es un terreno registrado; que en esas circunstancia, la Cámara a-qua juzgo procedente desapoderarse del caso a su cargo, en razón de que las litis sobre derechos registrados son de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras; que, sin embargo, la Cámara a-qua declaró su incompetencia de oficio, lo que prohíbe el citado artículo 20 de la Ley 834 de 1978, disposición legal que aplica en este caso, por haber dicha cámara actuado como tribunal de apelación[4]

En otra oportunidad consideró lo siguiente: “La excepción de incompetencia en razón de la materia es de orden público y, como tal, pude ser propuesta por primera vez en casación, y aun suscitarse de oficio por los jueces a condición de que el Tribunal a-quo haya sido puesto en condiciones de conocer del vicio que se alegue; que en el examen de la sentencia impugnada y del expediente muestra que esa condición fue cumplida pues la actual recurrida produjo ante la Corte a-qua conclusiones subsidiarias en el sentido de que se declarara la incompetencia absoluta del juez de primer grado para estatuir sobre la demanda de sobreseimiento de adjudicación; que al revocar dicha Corte a-qua, como consta en el dispositivo de su sentencia, la ordenanza dispuso el sobreseimiento de la adjudicación, reconoció también implícitamente, pero erróneamente, la competencia general del juez de los referimientos en el embargo inmobiliario; que en la especie, como el sobreseimiento solicitado por la parte embargada debió plantearse ante el tribunal apoderado de la acción principal, es decir, del pronunciamiento del embargo y no ante el presidente de otro tribunal por vía de referimiento, resulta manifiesta la violación en la que ha incurrido la corte a-qua, al desconocer la regla de orden público según la cual el juez de los referimientos es en principio incompetente para conocer de las excepciones e incidentes del embargo inmobiliario, medio que, por las razones apuntadas, suple de oficio la suprema Corte de Justicia…


[1]TAVARES, Froilan. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Santo Domingo. República Dominicana. 9na. Edición. 2003. P. 285.
[2]PEREZ Méndez, Artagnan. Procedimiento Civil. Tomo I, Volumen I. 11ma edición. Santo Domingo, República Dominicana. 2002. P. 175.
[3] Cas. Civ. 22 nov. 2000. B.J. 1080, págs. 134-140.
[4] Cas. Civ. Núm 17, 17 febrero 1993. B. J. 987, págs. 125-127.