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El debido procedimiento administrativo en el dictado de normas: implicaciones del vicio de origen 

Por: Nikauris Báez Ramírez[1]

Twitter: @NikaurisBaez 

El debido procedimiento administrativo debe permear un conjunto de garantías de cara al resguardo del derecho fundamental a la buena administración de la ciudadanía dominicana. El ejercicio de la potestad administrativa y de la facultad reglamentaria[2] por parte de la administración debe desplegarse en apego irrestricto al debido procedimiento. Sin embargo, en nuestra cultura administrativa es relativamente frecuente la ligereza con la que la administración ejercita estas atribuciones conferidas. Ello trasciende el aspecto formal de la característica de los instrumentos jurídicos que emite, ya sean actos administrativos o reglamentos, pudiendo desnaturalizar la esencia de estos[3], cuestión que ha sido reiterada por el profesor Manuel Fermín Cabral.

En el presente análisis pretendo abordar, esencialmente, la importancia de seguir el debido procedimiento administrativo en el dictado de reglamentos y, en ausencia de tal, las consecuencias lesivas para el Estado de derecho de la falta imputable a la administración por el vicio de origen. En el supuesto de que un reglamento sea dictado siguiendo un procedimiento distinto al especificado por el legislador, dándole la administración un tratamiento nominativo y procesal para su emisión de acto administrativo comporta -a mi juicio- cuatro (4) implicaciones propias y/o derivadas del vicio de origen:

A) Violación al debido procedimiento administrativo, afectando a su vez la democracia participativa y menoscabando la legitimidad de la actuación del órgano administrativo.

B) Cadena recursiva distinta al curso natural del sometimiento de control de la actuación administrativa.

C) Violación al principio de separación de poderes.

D) Falsa apariencia de definitividad del “acto administrativo”[4].

Antes de precisar tales consecuencias -y para dotar, si se quiere, de contexto a tales-, considero oportuno: (i) diferenciar los actos administrativos de los reglamentos; (ii) porqué en nuestro ordenamiento los reglamentos no son actos administrativos; (iii) procedimiento para el dictado de los reglamentos y de los actos administrativos; y, finalmente, (iv) implicaciones.

I. Acto administrativo y reglamento 

Al tenor de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y el Procedimiento Administrativo, el acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros (art. 8).

De la sola definición dada por el legislador orgánico dominicano del acto administrativo se desprenden los elementos medulares que delinean su naturaleza jurídica:

A) declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento;

B) la declaración unilateral es realizada en ejercicio de una función administrativa;

C) la función administrativa debe ser ejercida por una Administración Pública[5];

D) el acto surte efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros, lo que implica que tales terceros deben estar, en principio, individualizados[6] y que al ser “inmediatos” los efectos el acto no tiene carácter normativo, en cuyo caso tendría efecto mediato[7].

La doctrina lo ha definido, en similares parámetros conceptuales, como una declaración, disposición o decisión[8] de la autoridad estatal, en ejercicio de sus propias funciones administrativas, susceptible de producir efectos jurídicos[9], sea de carácter particular[10] o general[11]. En este tenor, el acto no sería más que el instrumento mediante el cual la administración manifiesta su voluntad, cuyos efectos jurídicos bien pueden ser generales o particulares[12].

Empero, el reglamento constituye un instrumento jurídico normativo dictado por la Administración en el ejercicio de su facultad reglamentaria, no de su potestad administrativa[13]. Ha precisado la Suprema Corte de Justicia (SCJ) que el poder reglamentario ha sido creado por el propio legislador y otorgado a la Administración[14], para la jurisdicción constitucional en principio la facultad reglamentaria debe ser otorgada por la Constitución, sin embargo, también puede ser atribuida por el legislador, en cuyo caso queda sujeta al ámbito y condiciones fijados previamente por la ley[15].

La facultad reglamentaria es una prerrogativa para que las Administraciones puedan crear normas subordinadas, concretas, adecuadas y detalladas para la aplicación de los preceptos contenidos en la ley. Así, los reglamentos están dirigidos para la complementación de una legislación que presenta vacíos o ambigüedades, o para reglar ciertos aspectos o competencias de aplicación propios del órgano de la Administración de que se trate[16]. En otras palabras, el reglamento se presenta como determinaciones complementarias de las leyes, como ejecución de la ley y la característica más marcada resulta ser su carácter normativo o innovativo, integrándose al ordenamiento jurídico.

La distinción más clara entre el reglamento y el acto administrativo es que el primero forma parte del ordenamiento jurídico, mientras que el acto es una cuestión ordenada que está producida en el seno del ordenamiento y concebida por éste como simple aplicación del mismo. El reglamento contiene elementos y características –tanto formales como materiales– distintas al acto administrativo.

El reglamento innova, altera, modifica el ordenamiento jurídico[17], mientras que el acto administrativo se limita única y exclusivamente a aplicar el ordenamiento[18]. El reglamento perdura en el ordenamiento y es susceptible de reiteradas y continuas aplicaciones, para que desaparezca del ordenamiento jurídico se precisa recurrir a los mecanismos de derogación propios de las normas, es decir, es necesaria la emisión de uno posterior o una norma superior que lo derogue, mientras que el acto -se insiste- se extingue con su aplicación.

II. En nuestro ordenamiento los reglamentos no son actos administrativos 

Abordada la diferencia entre los actos administrativos y los reglamentos y, con ello, la potestad administrativa y la facultad reglamentaria de la administración, considero importante poner de relieve si pese a la diferencia de la naturaleza de estos instrumentos jurídicos, los reglamentos pudieran considerarse actos administrativos, punto que había sido abordado en la doctrina local antes de la entrada en vigencia de la Ley 107-13 y los planteamientos no eran coincidentes.

Para el profesor Amaury Reyes -y al amparo de un estudio particular- el reglamento presentaría un carácter mixto tanto normativo como de acto administrativo, no excluido de la categoría de actos administrativos generales[19], sin embargo, para el profesor Olivo Rodríguez Huertas estos son sustancialmente distintos[20]. Para el profesor Eduardo Jorge Prats los reglamentos no pueden ser considerados actos administrativos en vista de que poseen carácter innovativo y de ordenación[21].

La solución más razonable es la que propone Marienhoff[22]: la determinación si el reglamento es un acto administrativo o no, dependerá del régimen jurídico de cada país. Optando por la propuesta salomónica de Marienhoff, considero que en nuestro ordenamiento jurídico -al tenor del señalado art. 8 de la Ley 107-13- la cuestión ha quedado zanjada. La Ley 107-13 excluye a los reglamentos de los actos administrativos. De hecho, la Ley ni si siquiera propone un concepto propio de reglamento.

Por las características específicas del acto administrativo que la Ley delinea que produce efectos “inmediatos” y no “mediatos” (como lo sería un instrumento jurídico normativo), se advierte que el legislador dominicano no concibe que los reglamentos y los actos administrativos sean dictados en virtud de una misma atribución administrativa. En otras palabras, la legislación dominicana no contempla que la elaboración y emisión de un reglamento se haga en razón de la potestad administrativa, sino que esta solo se ejercita para el dictado de actos, debiendo disponerse por la Constitución o la ley la facultad reglamentaria de la administración. Vale decir que hay administraciones con potestad administrativa, mas no así con facultad reglamentaria[23].

En la Sentencia TC/0161/13 el Tribunal Constitucional dominicano se refirió a los actos emitidos por la Administración Pública, realizando una clasificación de dichos actos, en razón de su alcance y su contenido, estableciendo el siguiente criterio:

9.3. En este sentido, cabe distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo; es decir, que crean normas que integran el ordenamiento jurídico; en cambio, los actos administrativos de efectos particulares son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o muchos sujetos de derecho[24].

El anterior criterio fue reiterado por la jurisdicción constitucional en la sentencia TC/0494/21, parecería que, implícitamente, el Tribunal Constitucional considera que los reglamentos son actos administrativos generales por sus efectos jurídicos no estar individualizados, es decir, por no establecer a qué sujeto o pluralidad de sujetos está destinado a surtir efectos jurídicos el acto intervenido. Si bien lo antedicho es una característica de los reglamentos: la indeterminación de sujetos, ello no equivale a afirmar que son actos administrativos generales pues estos son una categoría en sí mismos y se diferencian de los reglamentos en que carecen de sentido innovativo y normativo.

El régimen de elaboración y publicidad particular de los reglamentos responde al carácter indeterminado de los destinatarios que se predica de estos, régimen al que no están sujetos los actos administrativos -aun sean generales-. En razón de nuestro andamiaje legal vigente, considero que la precisión terminológica o nominativa es importante. De ello se pueden derivar otras consecuencias jurídicas.

A ese respecto vale decir, por ejemplo, que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 107-13 los actos recurribles en sede administrativa son los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables, abriéndose contra estos -preliminarmente de forma optativa[25]– la vía administrativa, exceptuándose así del control en sede administrativa a los reglamentos. Más concretamente, el recurso en sede administrativa solo está abierto contra los actos administrativos y no contra las normas dictadas por la administración de naturaleza reglamentaria.

Por ello, en el supuesto de que se considere que los reglamentos son actos administrativos generales también se estaría afirmando que contra ellos se puede interponer un recurso de reconsideración por ante el órgano que lo dicta, lo que se alejaría del esquema legal vigente, entre otras cosas –que se analizarán más adelante-. En conclusión, de lo dicho es importante retener puntualmente que los reglamentos no son actos administrativos, de ahí que no cabe nominarlos como tal.

III. Procedimiento para el dictado de los reglamentos y de los actos administrativos 

El régimen de elaboración y publicidad de los reglamentos está delineado en la Ley 107-13 como norma macro. En ella se establece que la finalidad de los reglamentos reside en que la Administración Pública obtenga la información necesaria para su aprobación, canalizando el diálogo con otros órganos y entes públicos, con los interesados y el público en general, con ponderación de las políticas sectoriales y derechos implicados y promoviendo el derecho fundamental a la participación ciudadana como sustento de la buena gobernanza democrática (art. 30)[26].

La elaboración de los reglamentos debe sujetarse a los siguientes principios y criterios: 1. Iniciativa. 2. Decisión bien informada. 3. Audiencia de los ciudadanos directamente afectados en sus derechos e intereses. 4. Participación del público. 5. Colaboración entre órganos y entes públicos administrativos. 6. Ciclo temporal de la audiencia, de la participación, y de la colaboración interadministrativa. 7. Ponderación y motivación. 8. Publicación (art. 31 de la Ley 107-13).

El procedimiento administrativo para la elaboración de reglamentos persigue promover el derecho fundamental a la participación ciudadana, cuya raigambre constitucional se encuentra en el artículo 22, lo que a su vez -en palabras del legislador orgánico dominicano- es sustento de la buena gobernanza democrática. A tales fines, de conformidad con los principios y criterios predichos, si bien a la administración le corresponde en principio la elaboración de un anteproyecto de reglamento, también el mismo puede ser presentado ante esta a iniciativa privada.

En el procedimiento de su elaboración debe celebrarse una audiencia con la ciudadanía directamente afectada en sus derechos e intereses (art. 31.3) y, además, permitir la participación del público en general, con independencia de que se vea o no afectado directamente por el proyecto de texto reglamentario (art. 31.4). La Administración competente para la aprobación del reglamento, deberá facilitar y recabar la colaboración de los demás órganos y entes públicos, cuando resulte necesario o conveniente en razón de los efectos significativos que pueda producir, mediante las consultas o informes oportunos (arts. 31.5 y 31.6).  

Antes de la aprobación definitiva, cuando la administración se decante, ante varias opciones normativas, por una de estas, deberá motivar las razones que la condujeron a esa adopción (art. 31.7) imponiéndole en la ponderación una carga argumentativa mayor, además el régimen de publicidad de los reglamentos requiere para su entrada en vigor de la publicación integra en la Gaceta Oficial o en un diario de circulación nacional (art. 31.8).

Del debido procedimiento administrativo en el dictado de reglamentos se cumple con el deber de buena administración (art. 4 de la Ley 107-13), en el que se requiere un régimen de elaboración y publicidad particular, que involucra una carga motivacional especifica a la administración cuando pondera diferentes alternativas y se decanta por una opción. El derecho de audiencia asegura a los que pudieran afectarse en sus intereses con la elaboración de normas que innoven el ordenamiento jurídico, que puedan promover los medios que a sus intereses conviniera frente a la administración. Además, subyacen otros derechos y principios que dinamizan la efectividad de la Constitución desde su aspecto orgánico y dogmático: primero, principio de cooperación interinstitucional; y segundo, participación de la ciudadanía dominicana.

Sin embargo, el procedimiento administrativo para el dictado de actos administrativos es diametralmente distinto al régimen de elaboración y publicidad de los reglamentos.  Sin referimos a su desarrollo legislativo y, mucho menos, a las particulares que se pueden suscitar en el dictado de actos administrativos dependiendo de su naturaleza, características y objeto jurídico, pues no es el objetivo de este análisis, me limitare, por tanto, a dejar constancia de que este procedimiento puede ser iniciado de oficio o a instancia de parte interesa (art. 22); el procedimiento debe ser tramitado y resuelto con debida diligencia, incluso la administración está facultada para dictar en su curso medidas provisionales (art. 25).

La instrucción del procedimiento debe darse en modo tal que la Administración adopte decisiones bien informadas, pudiendo recabar pruebas de oficio en resguardo del derecho de los interesados (art. 26); las formas de finalización del procedimiento administrativo están previstas en el ordenamiento (art. 28) y existen diferentes medios para la ejecución de las resoluciones finalizadoras de los procedimientos administrativos (art. 29).  

Como se advierte, la administración está sujeta a diferentes procedimientos dependiendo de la actividad que despliegue en el ejercicio de su facultad reglamentaria o bien de su potestad administrativa. Se ha de subrayar que:

A) Si bien la presentación de un anteproyecto de reglamento o el inicio de un procedimiento para el dictado de un acto administrativo puede ser presentado o iniciado por la administración de oficio o por un particular[27], son distintos los intereses jurídicos promovidos o la esfera de los bienes jurídicos a tutelar;

B) dada la diferente esfera de intereses jurídicos, en el procedimiento para el dictado de un acto administrativo no se requiere habilitar una consulta general pues los efectos del acto se destinarán -en principio- a particulares individualizados;

C) la entrada en vigor del reglamento dependerá de su efectiva publicidad por su carácter normativo para poder producir efectos erga omnes. La efectividad de los actos administrativos cuando otorgan beneficios se produce con su publicación (acto favorable) y con su notificación (si es un acto desfavorable).

De nuestro andamiaje jurídico se advierte que: primero, los actos y los reglamentos son distintos y, consecuentemente, la potestad administrativa y la facultad reglamentaria; segundo, los actos administrativos y los reglamentos están sometidos a distintos procedimientos, debiendo la administración seguirlos pues tiene un deber de operar como buena administración; tercero, en el caso de los reglamentos, el régimen de publicidad y elaboración que se predica de tales tiene por objeto -además de todo lo dicho- no dejar el instrumento jurídico en el oscurantismo normativo, afectando la seguridad jurídica y la certeza toda vez que los administrados pudieran no tener suficiente previsión de las normas que hubiere adoptado la administración sin el rigor debido.

IV. Implicaciones 

Delineadas las diferencias entre los actos administrativos y los reglamentos; subrayada la importancia de la debida nominación de estos; y abordado someramente el procedimiento para el dictado de los reglamentos y de los actos administrativos, considero que tenemos contexto suficiente para analizar las cuatro (4)  implicaciones nacidas del vicio de origen o a consecuencia de este, que -a mi juicio- produce el incumplimiento del debido procedimiento administrativo en el supuesto de que un reglamento sea dictado siguiendo un procedimiento distinto al especificado por el legislador, dándole la administración un tratamiento nominativo y procesal para su emisión de acto administrativo.

El reglamento es una categoría de norma jurídica que innova el ordenamiento, el dictado de resoluciones (o actos administrativos) que revisten naturaleza reglamentaria es en sí mismo una violación al debido procedimiento siendo este, como se ha dicho en todo el análisis, el “vicio de origen”. Consecuentemente, da al traste con su no conformidad con el principio de juridicidad haciéndolos nulos de pleno derecho[28]. Sin embargo -y hasta que no sea pronunciada tal nulidad- el acto surte efectos jurídicos.

El requerimiento para la adopción de reglamentos de la celebración de audiencia, publicidad y consulta reviste una importancia mayúscula. Hace que la actuación desplegada por la administración goce de conocimiento público, legitimando el procedimiento. Lo contrario implica que normas que innoven el ordenamiento e impacten el ejercicio de derechos fundamentales quede al arbitrio unilateral de la administración, sin estar rodeado el procedimiento de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar la protección de derechos fundamentales que está necesariamente comprendida en la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.

Al elaborarse y dictarse un reglamento en oscurantismo, la administración suprime el puente de la democracia deliberativa; concibe un acto normativo de forma unilateral -y hasta discrecional-, exento de consulta. Este acto ulteriormente deberá ser oponible a terceros, frente a los cuales la actuación no se encuentra legitimada por carecer de estándares mínimos de consulta, interacción ciudadanía-administración y sin someterse a la publicidad de rigor.

Así, al instrumento jurídico elaborado se le resta tecnicismo normativo y soporte informativo producto de investigaciones, discusiones y análisis, toda vez que se haya en el reglamento solo la visión del órgano administrativo, sin que órganos o personas que se encuentren vinculadas a la esfera normativa del reglamento puedan aportar visiones en su elaboración. Con ello, además, se menoscaba el principio de cooperación interinstitucional dado que se impide que otros órganos participen en el procedimiento de elaboración, pareciendo entonces que cada órgano u ente es un universo en sí mismo o islas de poder aparte y no que no forman un todo en el que deben interactuar como un conjunto armónico.

Por si lo antedicho fuera poco, contra los reglamentos -como se ha dicho- no procede un recurso de reconsideración. Sin embargo, cuando la administración dicta un instrumento con naturaleza jurídica reglamentaria, camuflado como un “acto administrativo” y por ante ella se interpone un recurso de reconsideración, frente a la imposibilidad de declarar su inadmisibilidad -pues ello implicaría desdecirse- admite el recurso, lo que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 107-13, no está habilitado, pues solo los actos administrativos son recurribles en sede administrativa.

Una consecuencia de lo anterior es que, al admitirlo, la administración desvirtúa sus facultades materialmente “jurisdiccionales” cuando se abre la vía administrativa y, diría yo, su ejercicio pudiera menoscabar el principio de separación de poderes. Esto en tanto se somete a su control la juridicidad de las normas jurídicas insertadas en el ordenamiento, lo que es competencia de la jurisdicción administrativa (en control de legalidad) o constitucional (en control de constitucionalidad) -con las salvadas diferencias de nuestro modelo de control, que bien puede servir para otro artículo- de ahí que realiza un control abstracto de constitucionalidad y legalidad expulsando del ordenamiento jurídico una norma por ella dictada, asimilándose a las atribuciones de un órgano jurisdiccional.

Vale decir que, en principio -y con la divergencia de criterios de la doctrina local al respecto[29]-, la administración ni si quiere tiene la atribución de conocer de un control difuso de constitucionalidad en sede administrativa contra actos administrativos, lo que se agrava si el control que realiza es abstracto respecto a normas que están destinadas a la colectividad y que, máxime, fueron dictadas por esa misma administración.

Al someter la actuación a control del modo antes descrito, se amplían los márgenes de extemporaneidad para el conocimiento del recurso y produce subsecuentemente que normas inconstitucionales puedan perdurar en el ordenamiento por el aparente carácter de “definitividad” que adquiera el instrumento jurídico dictado como acto administrativo.

Si bien todas las consecuencias anteriores pueden ser, afortunadamente, reversibles, no dejan de significar violaciones al deber de buena administración que afectan a la colectividad e implican menoscabo a la seguridad jurídica. Seguir el debido procedimiento administrativo en el dictado de reglamentos parecería adquirir mayor relevancia  en razón de que su control no es de mera legalidad sino que podría ser sometido a control de la jurisdicción constitucional mediante una acción directa de inconstitucionalidad, conforme -al decir del profesor Nassef Perdomo[30]– se aprecia en la sentencia TC/0494/21, lo que tanto este  como el profesor Eduardo Jorge Prats defienden como el modelo de control correcto, pues al ser violado el debido procedimiento administrativo se vulneran normas no solo de rango legal sino constitucional.

[1] Abogada. Cursó maestría en Alta Gerencia en Partidos Políticos en la Universidad Católica Santo Domingo (UCSD); Maestranda en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), con experiencia laboral tanto en la jurisdicción contenciosa electoral como en la administración electoral, correo electrónico: nikaurisbaez10@gmail.com

[2]Es un punto controvertido en la doctrina administrativista si existe diferencia o no entre los actos administrativos y los reglamentos, en el sentido de si los reglamentos son, en puridad, actos administrativos. Para los doctrinarios que consideran que existe diferencia entre los reglamentos y los actos administrativos, existe una diferencia consecuentemente entre la potestad administrativa y la facultad reglamentaria, ambas ejercidas por la administración, solo que la primera en el dictado de actos administrativos y la segunda -como su nombre sugiere- en la elaboración de reglamentos administrativos. 

[3] Véase, por ejemplo, la sentencia TC/0494/21 emitida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la que el Tribunal Constitucional dominicano conoce de una acción directa de inconstitucionalidad contra una Resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas por: (i) haber sido denominada erróneamente como resolución y seguir para su dictado el procedimiento de un acto administrativo, no así el de reglamento, que era su verdadero carácter o naturaleza jurídica al: innovar el ordenamiento jurídico, estar destinada a una pluralidad de sujetos no determinados y tener carácter normativo; y, (ii) el Ministerio que dictó el Reglamento -mal llamado resolución- no tenía competencia legal habilitada para ello.

[4] Préstesele atención a las comillas.

[5] Es importante señalar que la función administrativa puede ser ejercida no solo por órganos administrativos, sino también por órganos jurisdiccionales.

[6] En idéntico sentido el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0424/17 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ha estimado que se conoce como “acto administrativo” a la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento que realiza la Administración Pública, ejerciendo una potestad administrativa. jurídicas”.

[7] Como los reglamentos.

[8] Gustavo Penagos, El Acto Administrativo según la Jurisprudencia, T. III (Bogotá: Ed. Librería del Profesional, 1995), 223.

[9] Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. (Buenos Aires: Ed. Abeledo-PerrotLexis-Nexis, 2004), núm.382. 

[10] Dromi, Roberto, Acto Administrativo, 4ta Edición (Buenos Aires: Ciudad Argentina, 2008), 34. 

[11] Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. II, Lexis Nexis, 5ta Edición, Buenos Aires, Argentina, 2004.), núm. 382. 

[12] En análogo sentido se ha referido el Tribunal Superior Administrativo, mediante sentencia 0030-03-2020-SSEN-00090, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) argumentando que se trata de toda declaración de voluntad o juicio emitida por la Administración Pública en el ejercicio de sus potestades[12]. Ha señalado que sus características son las siguientes: a) es un acto jurídico, ya que constituye una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho; b) es unilateral, pues la voluntad puede emanar de varias personas u órganos, sin dejar de tener los mismos efectos; c) emana de la función administrativa; y d) impacta el ordenamiento jurídico.

[13] Cuando nos referimos a la definición conceptual del acto administrativo dada por el legislador orgánico dominicano se advierte que este precisa que el dictado de los actos administrativos se realiza en el ejercicio de la potestad administrativa.

[14] República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, sentencia 760-2015, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

[15] República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0415/15, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)

[16] República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, sentencia 760-2015, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

[17] De ahí que, por ejemplo, un reglamento que pormenorice los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de una organización política en formación tendría un carácter normativo, en tanto: innova el ordenamiento jurídico; no está destinado a un particular en específico; regula un procedimiento que si bien previsto en la norma de rango legal, no está pormenorizado en ella.

[18] Un ejemplo de un acto administrativo es la resolución que emite la Junta Central Electoral otorgándole -o no- a una organización política en formación personalidad jurídica, con lo cual: la administración electoral ejerce su potestad administrativa: emite una declaración unilateral de voluntad a requerimiento de una solicitud de un particular, produciendo el acto emitido efectos jurídicos inmediatos frente al solicitante. Este acto no se inserta en el ordenamiento jurídico con carácter normativo, sino que, más bien, se agota con el otorgamiento o no de la personalidad jurídica como organización política, de cuyo reconocimiento nacen otros derechos políticos electorales.

[19] Véase working paper 2/2012, Los Actos Regulatorios de la Administración Monetaria y Financiera como Actos Administrativos y su Control de Amaury A. Reyes Torres.

[20] Olivo Rodríguez Huertas, El Acto Administrativo: su asimilación en el ordenamiento jurídico dominicano,119 Revista de Derecho Público (Caracas: Ediciones Jurídicas Venezolanas, 2009) 28-30.

[21] Referido en el working paper 2/2012, “Los Actos Regulatorios de la Administración Monetaria y Financiera como Actos Administrativos y su Controlde Amaury A. Reyes Torres: Eduardo Jorge Prats y Omar Victoria Contreras, Derecho de la Regulación Monetaria y Financiera (Santo Domingo: Ius Novum, 2008), 62-63. 

[22] Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo

[23] En la sentencia TC/0494/21 el Tribunal Constitucional dominicano determinó que el Ministerio de Energía y Minas no tiene competencia legal para dictar reglamentos.

[24] Subrayado y negritas nuestras.

[25] Se hace la salvedad de: “preliminarmente de forma optativa”, en razón de que los órganos constitucionales autónomos pueden establecer -incluso vía reglamentaria- el carácter preceptivo obligatorio de un recurso de reconsideración en sede administrativa, a diferencia de la Administración Pública central, delineando el Tribunal Constitucional que se trata de una competencia accesoria que emerge implícitamente de la autonomía reforzada de la que gozan (véase sentencias TC/0305/15 y TC/0282/17).

[26] Subrayado y negritas nuestras.

[27] Esto en razón de que en el caso de los reglamentos el anteproyecto de reglamento puede ser elaborado por la administración o a instancia privada y presentada ante esta para darle curso. El procedimiento para el dictado de actos administrativos puede ser de oficio o a solicitud de parte interesada.

[28] Párrafo II art. 30 Ley 107-13. Por razón de la jerarquía normativa o por motivos sustantivos, serán nulas de pleno derecho las normas administrativas, los planes o programas aprobados por la Administración que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En razón del procedimiento, incurrirán en nulidad de pleno Derecho la infracción o desconocimiento de los principios o reglas que resulten de aplicación, que se regulan en el Artículo 31.

[29] Véase, por ejemplo, Víctor A. León y Chanel Liranzo Montero, Control Difuso en sede administrativa [https://abogadosdq.com/control-difuso-en-sede-administrativa/]; Eduardo Jorge Prats, Control ejecutivo de constitucionalidad [https://hoy.com.do/control-ejecutivo-de-constitucionalidad/] y al profesor Cristóbal Rodríguez, Seis repararos a una hipótesis de Eduardo Jorge Prats [https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/seis-reparos-a-una-hipotesis-de-eduardo-jorge-prats-BA27051462#:~:text=El%20control%20jurisdiccional%20de%20constitucionalidad,contraria%20a%20la%20Ley%20Fundamental.].

[30] Véase “Control concentrado y reglamentos” de Nassef Perdomo publicado en fecha 19 de enero de 2022 en El Dia [https://eldia.com.do/control-concentrado-y-reglamentos/].

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