Por:Enmanuel Rosario Estévez

 


El referimiento es una de las herramientas más interesantes de las que dispone el ordenamiento dominicano. Esta figura francesa, de origen pretoriano, ha logrado una notable evolución gracias a su aplicación práctica y a la labor moldeadora de la doctrina y la jurisprudencia.

El papel que juega el referimiento en la actualidad es tan importante que acompaña al litigio desde su surgimiento hasta su finalización. El juez de los referimientos puede intervenir desde que surge el conflicto entre las partes hasta el momento en que termina con la ejecución de la sentencia. De aquí la grandeza del referimiento.

El referimiento es un remedio saludable incluso para las dificultades en la ejecución de un título o sentencia. Esto lo convierte no solo en un instrumento útil para la materialización de la tutela judicial efectiva[1], sino también en una garantía judicial que debe ser colocada junto a la acción de amparo, al habeas data, y no muy lejos del habeas corpus.  

El referimiento ante la dificultad de ejecución de título o sentencia, el cual simplemente denominaremos referimiento ante dificultad de ejecución, surge con el código de procedimiento civil francés de 1806. En aquel entonces, el legislador permitía la intervención del juez de los referimientos “en todos los casos de urgencia, o cuando se estatuya provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutorio o de una ejecución”[2].

No es casualidad que los redactores del código de procedimiento civil de 1806 lo colocaran en el libro V, dedicado a “la ejecución de sentencias”. Desde sus inicios fue concebido como una herramienta efectiva para vencer cualquier dificultad de ejecución. De hecho, esta atribución del juez de los referimientos logra sobrevivir a las importantes modificaciones legislativas francesas de 1972, y a su incorporación a la legislación dominicana con la ley 834 de 1978.

Un dato curioso es que el referimiento ante dificultad de ejecución se mantuvo vigente en el ordenamiento francés hasta la promulgación del Decreto Ley 92-755 del 31 de julio de 1992, que transfirió estas atribuciones al juez de la ejecución civil[3]. Hoy en día, las dificultades de ejecución son resueltas mediante un procedimiento ordinario, pero expedito, establecido en el artículo R.151 del código de ejecuciones civiles.

Volviendo a nuestra legislación, la promulgación de la Ley 834 de 1978 produjo una transformación interesante que ha marcado de forma trascendental su evolución. Esta disposición amplió las atribuciones del juez los referimientos, y diversificó significativamente sus poderes, sin embargo, el referimiento ante la dificultad de ejecución mantuvo intacta su estructura.

En ese sentido, el nuevo artículo 112 de la ley 834, que derogó el 806 del código de procedimiento civil, otorga “poderes al juez de los referimientos para estatuir sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio”. Esta disposición suprimió el vocablo “provisionalmente” que utilizaron los redactores del viejo código, aunque en términos prácticos esto no significa que la ordenanza del juez de los referimientos dejara de ser provisional[4].

El referimiento ante la dificultad de ejecución juega un papel importante en nuestro ordenamiento ante la ausencia del juez de la ejecución civil, pues se constituye en el principal arbitro en el traumático proceso de expropiación, y de ejecución en sentido amplio, además de que su intervención procura el mantenimiento del orden público.

Características

Comprender el referimiento ante la dificultad de ejecución es un reto interesante para cualquier abogado y estudioso del derecho. La magnitud de este tipo de referimiento sobrepasa las dimensiones de los demás, lo que provoca que estemos en presencia de una especie única compuesta por características propias que le distinguen dentro de su propio género.

La estructura particular de este referimiento se justifica en el bien jurídico que protege, que no es otro que el derecho a la ejecución. Esta es la razón de ser de esta estructura singular que se puede apreciar en la norma.

Así por ejemplo, en este caso el juez que interviene ante una dificultad de ejecución no tiene que constatar la existencia de una urgencia para activar sus atribuciones, lo que quiere decir, que la urgencia es indiferente[5]. Para algunos, la urgencia es simplemente un elemento extraño, y para otros, secundario, pero que en todo caso se presume y es intrínseco a la naturaleza del caso[6]. Con tan solo apreciar la existencia de los demás elementos es suficiente para que el juez puede estatuir.

Es la primera distinción que existe entre el referimiento clásico previsto para los casos de urgencia, con el referimiento ante la dificultad de ejecución. A pesar de que ambos referimientos estaban conectados en el mismo texto, el derogado artículo 806 del código de procedimiento civil[7], la jurisprudencia atinó en distinguirlos[8], indicando que en este último caso no era necesario que existiera urgencia. Incluso este término fue excluido al momento de redactar el actual artículo 112 de la ley 834.

La segunda característica importante es que la existencia de la contestación seria no constituye una limitación[9]. A diferencia del referimiento clásico, en esta forma de referimiento es indiferente que exista una contestación seria, eso no impedirá que el juez de los referimientos pueda estatuir[10]. Esto tiene una razón de ser, y es que en este caso la existencia del título ejecutorio (o sentencia ejecutoria) amplia los poderes del juez de los referimientos más allá de lo evidente[11].

Este elemento es el que permite que el juez de los referimientos traspase sus límites naturales y le otorga poderes extraordinarios para que pueda solucionar los conflictos que se presentan al momento de la ejecución sin importar que con ello deba resolver una contestación seria entre las partes.

Un punto importante es que el juez de los referimientos ante las dificultades de ejecución no puede actuar de forma oficiosa, sino a requerimiento de la parte que se siente afectada durante la ejecución[12], aunque luego de apoderado puede tomar las medidas que aseguren la efectividad de su decisión, bien sea imponiendo astreintes[13], o adoptando cualquier otra que resulte necesaria para concretar el contenido de su mandato.

De igual forma, la necesidad del referimiento ante la dificultad de ejecución puede presentarse durante el curso de un proceso principal, comúnmente denominado referimiento en el curso de instancia, como también fuera de instancia sin que esto implique alguna sanción procesal[14].

Otra característica que comparte con los demás tipos de referimiento es el carácter provisional de la decisión. En virtud del artículo 104 de la ley 834, común a todos los tipos de referimientos, la decisión (ordenanza) podrá modificarse siempre que surjan circunstancias nuevas que así lo requieran.

Este es un punto interesante, pues el carácter provisional de las decisiones en estos casos no ha desaparecido ni siquiera en el ordenamiento francés. A pesar de la creación de un procedimiento ordinario para solucionar estos casos, la decisión que emite el juez de la ejecución civil en Francia sigue teniendo un carácter provisional[15].

Ahora bien, el carácter provisional de la ordenanza del juez de los referimientos estatuyendo ante la dificultad de ejecución es relativa, ya que en algunos casos los efectos de la decisión pueden ser definitivos y permanentes, al menos desde el punto de vista práctico[16].

Si una parte acude al juez de los referimientos para que ordene la suspensión de un embargo ejecutivo pero estas pretensiones son rechazadas, el embargante continuará con la venta en pública subasta y se habrá consumado el proceso de ejecución. En todo caso, esa sentencia de rechazo emitida por el juez de los referimientos no tendrá un carácter definitivo en la teoría, pero para fines prácticos evidentemente sí. Con una venta en pública subasta consumada será imposible requerir de al juez de los referimientos que se retracte de su decisión.

Esto quiere decir que el carácter provisional de la decisión en esta materia no es absoluto y deberá ser ponderado de forma subjetiva. El efecto de la decisión en algunos casos es irreparable[17], y solo podrá ser remediado mediante otras acciones judiciales ante el juez de fondo, bien sea en reivindicación, nulidad de embargo o simplemente en daños y perjuicios. Pero en todo caso, el juez de los referimientos no puede imponer condenaciones indemnizatorias[18].

Calidad para apoderar al juez de los referimientos

La redacción del artículo 112 de la ley 834 es enigmática en el aspecto de reconocer quienes tienen calidad para apoderar al juez de los referimientos ante una dificultad de ejecución. El texto tan solo refiere al otorgamiento de poderes al juez presidente para estatuir ante las dificultades de ejecución de títulos ejecutorios o sentencias, sin referirse a este punto neurálgico.

De entrada, algunos pensaran que este texto fue redactado de forma exclusiva para el embargante que se encuentra con una dificultad al momento de realizar la ejecución. Sin embargo, la estructura de esta disposición no se centra en la persona sino en la circunstancia que motiva el apoderamiento del juez.

Esto quiere decir, que la regulación esencial en la especie recae sobre la dificultad misma de la ejecución y no sobre la persona afectada. En todo caso, si el interés hubiese sido proteger exclusivamente al embargante, el artículo 112 de la ley 834 tendría otra redacción. Sería algo así como: “puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio que afecten al embargante[19]”.

A este tipo de referimiento puede acudir no solo el embargante, sino también el deudor que pretende hacer suspender la ejecución e incluso el tercero que está siendo afectado[20]. Si el deudor está siendo afectado por un embargo ejecutivo cuyo crédito se encuentra extinguido por una cualquiera de las causas previstas en el artículo 1234 del código civil, podría apoderar al juez de los referimientos para que suspenda la ejecución en su contra.

Igual sucede con el tercero cuyos bienes están siendo afectados por la ejecución de una deuda ajena. Este también puede requerir la intervención del juez de los referimientos para estatuir ante la dificultad de ejecución.

Esta posición nos lleva a otra discusión, referente al sentido real del concepto “dificultad de ejecución”. La dificultad de ejecución no es solo un obstáculo, es un impedimento y un conflicto en la materialización de la vía de ejecución de que se trate. Esta dificultad puede afectar no solo al embargante, que es la parte activa en la ejecución, sino también al embargado y a los terceros.

Este derecho de tutela le asiste contra las actuaciones provenientes de su contraparte (acreedor-deudor), contra las actuaciones emanadas de terceros, e incluso, cuando la dificultad de ejecución es provocada por las autoridades administrativas.

En una antigua decisión de Colmar, de fecha 23 de julio de 1947, el tribunal estableció que los poderes del juez de los referimientos en esta materia refieren a las dificultades de orden jurídico y no a obstáculos opuestos por un funcionario que rechazó el otorgamiento de la fuerza pública para la ejecución de una decisión en justicia.

Este viejo criterio fue censurado por la Corte de Casación Francesa al señalar que la dificultad de ejecución puede provenir no sólo de las partes sino también de la actitud de una autoridad administrativa[21], por lo que era válida la intervención del juez de los referimientos en estos casos. Esto se traduce en la materialización del Estado de Derecho, que es la sumisión de todos los poderes públicos a las reglas de derecho.

En ese tenor, el juez de los referimientos estatuyendo ante la dificultad de ejecución puede ordenar al fiscal el otorgamiento de la fuerza pública cuando este se niegue a otorgarla[22], puede ordenarle también al registrador de títulos la radiación de hipotecas definitivas cuando exista una sentencia que aniquile el crédito y haya omitido referirse a la garantía que la justifica (hipoteca)[23], y puede ordenar el levantamiento de una oposición al conservador de hipoteca cuando este se niegue voluntariamente[24].

En definitiva, el juez de los referimientos puede ser apoderado por el embargante, el deudor e incluso los terceros afectados que justifiquen un interés legítimo, contra todo obstáculo que resulte de una de las partes (deudor-acreedor), de un tercero o de la administración.

Los límites ante las dificultades de ejecución

Aquí entramos en un campo minado que en ocasiones no nos permite distinguir la ligera diferencia que existe entre el referimiento ante la dificultad de ejecución del referimiento clásico, o de aquel que surge para evitar un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

El primer punto de distinción entre este referimiento y los demás, no es solo las pretensiones de las partes sino también el título que fundamenta y justifica la intervención del juez. En este caso los poderes del juez de los referimientos se habilitan partiendo de dos presupuestos: a) la existencia de un título o sentencia ejecutorios; b) la imposibilidad material y seria de continuar la ejecución.

El juez de los referimientos que interviene en una dificultad de ejecución debe percatarse en primer término, que exista un título ejecutorio o sentencia que sea la causa de la ejecución. Es decir, que sea el fundamento de la ejecución que se encuentre en curso.

El juez debe verificar entonces, que se trate de un título ejecutorio compuesto por las tres condiciones previstas en el artículo 551 del código de procedimiento civil y contenido en uno de los instrumentos reconocidos por la ley (acto notarial, sentencia, la certificación expedida por el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, entre otros).

Es necesario que la obligación cuya ejecución se persigue sea determinada y dirigida contra una persona en específico. No podríamos acudir ante el juez de los referimientos para que sea este el que identifique o determine sobre quien recae la obligación. Esto se debe desprender del título ejecutorio.

De igual forma, debe tratarse de una obligación que pueda ser exigida y ejecutada. Por ejemplo, ante un acto notarial de reconocimiento de filiación, no podríamos acudir ante el juez de los referimientos para que le ordene al oficial del estado civil la modificación de un acta de nacimiento. Este caso deberá ser resuelto por el juez de fondo, que es el competente para crear la nueva situación jurídica y los nuevos derechos subjetivos que se desprenderán de la nueva declaración.

En el caso de las sentencias, el juez debe verificar que posea la fórmula ejecutoria, por lo que la sentencia debe ser definitiva o beneficiarse de la ejecutoriedad provisional. Poco importa en este último caso que exista un recurso sobre la decisión que se está ejecutando, esta contestación no constituye un obstáculo para el juez de los referimientos.

El juez de los referimientos tiene capacidad para evaluar la naturaleza de la decisión. Lo que le permite calificarla, pudiendo determinar si se trata de una sentencia definitiva, si se encuentra suspendida por un recurso, si es ejecutoria provisionalmente, e incluso, si es preparatoria o interlocutoria.

Esto no significa que el juez de los referimientos pueda inmiscuirse en la decisión ni criticar su contenido, pero mucho menos censurar aspectos de forma o fondo. De igual forma, poco importa el grado de la jurisdicción de la cual emana la decisión. Puede tratarse de una sentencia de un tribunal de primera instancia, de apelación[25] o definitiva.

El dilema del juez de los referimientos y la sentencia es delicado. Para comprender sus límites debemos considerar que el apoderamiento del juez se supedita al conflicto de ejecución, no así a la ponderación del título que sirve de base (sentencia) a la ejecución.

Respecto a la posibilidad de que este pueda interpretar la sentencia objeto de la demanda, la jurisprudencia francesa la negó por mucho tiempo. Consideraba excesivo que en esta materia, provisional por excelencia, el juez pudiera interpretar lo que establecía la sentencia. En todo caso, esto le correspondía de forma exclusiva al tribunal que la dictó.

Pero a partir de 1978 la jurisprudencia se mostró más flexible, al permitir que el juez de los referimientos pueda interpretar la decisión[26], sin posibilidad de modificar el contenido ni alterar el efecto de la cosa juzgada[27]. Diez años después, la Corte de Casación Francesa estableció que “las dificultades referidas por el texto son las que proceden de la ejecución del dispositivo de la sentencia”[28].

Esta posición asumida por la jurisprudencia es comprensible, porque permite que el juez de los referimientos pueda asegurar la ejecución de una decisión sin necesidad de que las partes acudan nuevamente ante el juez de fondo. Retomando el ejemplo anterior, si el tribunal declarara la extinción de la obligación que justificaba la hipoteca definitiva sobre el inmueble, pero omite referirse a la radiación, la fórmula perfecta para solucionar esta situación para el deudor liberado es acudir ante el juez de los referimientos ante dificultad de ejecución y requerir la radicación de la hipoteca. Para ello el juez deberá interpretar la decisión, y extraer de ella dos puntos: a) que el crédito se extinguió totalmente; b) que existe un elemento accesorio al crédito (la garantía: hipoteca) que se mantiene a pesar de encontrarse extinguido lo principal; 

El juez de los referimientos puede disponer lo relativo a la ejecución de la sentencia, bien sea ordenando la continuación o la suspensión de la medida ejecutoria de que se trate, pero no puede suspender la sentencia. Es por esto que en este punto resulta necesario distinguir los conceptos de sentencia y de ejecución. Por ejemplo, el juez podría ordenar la suspensión del embargo justificado en determinado motivo, pero no podría ordenar la suspensión de la sentencia. Ahí es que radica el punto de distinción.

El juez de los referimientos estatuyendo ante la dificultad de ejecución de sentencia no podría ordenar la suspensión de los efectos de una sentencia definitiva, por ejemplo. Y en el caso de una sentencia de primer grado provista de la ejecutoriedad provisional sólo puede ser suspendida por el juez presidente de la corte, quien estatuiría en referimiento por los poderes que le confiere el artículo 137 de la ley 834. Pero no debemos confundirnos, es un tipo de referimiento distinto.

No podemos negar que en este punto existe un grave vacío normativo, debido a que la atribución para suspender la ejecución de una decisión de primera instancia provista de la ejecutoriedad provisional es atribución exclusiva del juez presidente de la corte, y el juez de referimiento de primera instancia no podría suplirlo con los poderes que le confiere el artículo 112 de la ley 834. Pero esta situación sería objeto de un nuevo análisis.

Como señalamos precedentemente, el juez de los referimientos interviene durante la fase de ejecución, sin inmiscuirse en la discusión de la sentencia que sirve de base. Por ende, podrá intervenir para resolver las dificultades que se presenten durante la ejecución de una sentencia, incluso si se trata de una sentencia preparatoria o interlocutoria provista de la fórmula ejecutoria provisionalmente, y sin importar que exista un recurso pendiente.

Esa prohibición que tiene el juez de los referimientos de inmiscuirse con aspectos relativos a la decisión se hace extensivo a los títulos ejecutorios. En este caso la jurisprudencia le ha negado la posibilidad de interpretar el título ejecutorio, declarar su validez o nulidad. Tampoco puede cuestionar el crédito ni mucho menos reducir el monto[29]. Estos aspectos corresponden al juez de fondo.

Si por ejemplo, una persona está siendo afectada por un embargo ejecutivo cuyo crédito se encuentra extinguido como consecuencia de la prescripción, el juez de los referimientos estatuyendo ante la dificultad de ejecución no podría declarar la inexistencia del crédito ni disponer la nulidad del embargo, ni tampoco del título ejecutorio que sirve de base. Lo que sí puede es suspender la ejecución del embargo justificado en la seriedad del medio expuesto y otorgarle un plazo a la parte afectada para que apodere al juez de fondo. En este escenario el demandante puede requerirle al tribunal de fondo que declare la inexistencia o extinción del crédito y la nulidad del embargo realizado.

Esta misma solución se debe adoptar cuando se está pretendiendo la ejecución de una sentencia cuyo crédito se encuentra extinguido por cualquiera de las causas establecidas por la ley, incluyendo la prescripción. En este caso, el juez de los referimientos no puede declarar la extinción del crédito pero en su lugar, puede disponer la suspensión de la ejecución hasta tanto el juez de fondo se refiera al punto de derecho. En este caso, poco importa que la sentencia que se pretenda ejecutar provenga de la Suprema Corte de Justicia.

Al final de cuentas, el deudor puede invocar todos los medios de forma o fondo para evitar la consumación de la medida ejecutoria, por lo que corresponderá al juez de los referimientos evaluar la seriedad y pertinencia, pudiendo disponer las medidas conservatorias que sean de lugar para evitar un daño irreversible. En estas circunstancias, el juez de los referimientos se pronunciará sobre “la manera de practicar la ejecución…pero no sobre la suspensión legítima  del título o de una decisión definitiva”[30].

De igual forma, el juez de los referimientos podría evaluar la seriedad de una oferta real de pago, pero no podría juzgar su validez. En este escenario podría suspender la ejecución y remitir a las partes por ante el juez de fondo a fin de que este decida sobre la validez de la oferta.

Competencia jurisdiccional

Las dificultades de ejecución serán resueltas en referimiento por el juez de primera instancia. Estas atribuciones conferidas por el artículo 112 de la ley 834 son exclusivas, y no se extienden de forma precipitada a otras jurisdicciones, incluso al juez presidente de la corte estatuyendo como juez de los referimientos.

Es común en la práctica encontrarnos con esta discusión, sin embargo, las atribuciones del juez presidente de la corte estatuyendo en referimiento están delimitadas por la ley. Los defensores de esta posición parten de la premisa de que el artículo 140 de la ley 834 permite que el presidente de la corte pueda ordenar en referimiento “todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo”, sin embargo, esto no es más que la configuración del referimiento clásico en apelación.

No podemos confundir las reglas del referimiento clásico con las del referimiento ante dificultad de ejecución. En esta parte es menester recordar que las atribuciones reconocidas al juez presidente en el artículo 140 de la ley 834, son las mismas que le reconoce el artículo 109 de la misma ley al juez de primera instancia para los casos de urgencia.

Pretender atribuirle al presidente de la corte la posibilidad de intervenir ante las dificultades de ejecución de sentencia en virtud del artículo 140 de la ley sería desconocer la diferencia entre el referimiento para casos de urgencia y ante la dificultad de ejecución. Además de que la concepción del legislador parte de una premisa básica, la ejecución de la sentencia se conocerá siempre en primer grado, sin importar que se trate de una decisión ejecutoria provisionalmente y cuyo recurso esté conociéndose en la corte de apelación.

El referimiento ante dificultad de ejecución es una atribución exclusiva del juez de lo civil. Esta es una fórmula básica que se ajustaba perfectamente al ordenamiento francés antes de su derogación en 1992, pero en el caso dominicano la respuesta es diferente.

Con la diversificación normativa que hemos experimentado en los últimos treinta años, nuestra realidad nos ofrece un resultado distinto. El juez civil no tendría competencia para intervenir ante la dificultad de una sentencia penal[31], laboral o administrativa[32].

En el caso de las sentencias penales debemos hacer una importante precisión. Los tribunales de la jurisdicción penal tienen competencia exclusiva para dirimir todas las “acciones y omisiones punibles”, así como todas las “cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento”[33]. Esto incluye la exclusividad para conocer de la ejecución de sus decisiones. Pero esta regla tiene una excepción.

Cuando lo que se pretende ejecutar es una condenación civil contenida en una decisión penal, la misma debe ser realizada conforme a las normas de derecho privado. Esto quiere decir, que corresponde a los tribunales civiles conocer de la ejecución de las condenaciones indemnizatorias contenidas en las sentencias penales.

El tema se torna un poco más complicado cuando se trata de las decisiones sobre medidas de coerción reales, que son los embargos e hipotecas judiciales provisionales que de forma precautoria ordena el juez de instrucción, y de forma excepcional el juez presidente durante el juicio. La competencia exclusiva para dictar este tipo de medidas corresponde a los jueces de la jurisdicción penal.

El juez de los referimientos no podría cuestionar el contenido de una decisión que estatuya sobre medidas de coerción reales, ni tampoco modificarla. La competencia exclusiva para modificar o dejar sin efecto una medida de coerción real es de los tribunales penales. Es decir, que si el juez de instrucción autorizó al querellante o al Ministerio Público a practicar embargos conservatorios por determinada suma, cualquier contestación que surja sobre la medida tomada será competencia de los tribunales penales.

La complejidad del tema se presenta en el escenario de la ejecución. El artículo 244 del código procesal penal establece que el trámite para la ejecución se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del código de procedimiento civil y la legislación especial. Lo que implica, que al momento de que el alguacil se disponga a realizar la ejecución lo debe hacer obedeciendo los parámetros de la normativa procesal civil.

Por lo que en esta parte, y de forma excepcional, el juez de los referimientos podría intervenir para solucionar las dificultades que se presenten durante la ejecución de la medida (embargo o hipoteca judicial provisional), sin que esto le acredite la potestad para cuestionar el contenido de la resolución que decide sobre la medida de coerción.

Si por ejemplo, la parte beneficiada de la medida encuentra alguna dificultad al momento de realizar la ejecución, el juez de los referimientos puede intervenir y solucionarlo. De igual forma, si en virtud de la resolución se realizan embargos excesivos, que superen el monto que se pretende garantizar, el juez de los referimientos puede intervenir, reduciendo el alcance del embargo, pero no el monto reconocido por el tribunal penal.

Un ejemplo se puede apreciar fácilmente cuando el juez de la instrucción autoriza el embargo retentivo de los bienes del imputado por una suma determinada, y el beneficiario de la decisión ejecuta la medida en múltiples instituciones bancarias. Como resultado de esto, varias cuentas bancarias del imputado quedan afectadas con montos que exceden sustancialmente la suma establecida por el tribunal. En este escenario la reducción del embargo puede ser dispuesta por el juez de los referimientos, sin que esto implique una modificación de la medida.

Con respecto a las dificultades de ejecución de las sentencias laborales, el asunto también es un poco complejo. El artículo 706, numeral 3 del código de trabajo le otorga competencia al juez presidente del juzgado de trabajo para conocer de las ejecuciones de las sentencias laborales. Lo que aparentaría ser que para la materia laboral no existe el referimiento ante dificultad de ejecución.

Sobre este tema la jurisprudencia dominicana ha diferenciado de forma confusa las atribuciones del juez de la ejecución laboral y del juez de los referimientos[34], estableciendo básicamente que el primero estatuye sobre la validez de las medidas de ejecución mediante sentencias firmes, mientras que el segundo puede tomar medidas conservatorias de carácter provisional.

La configuración legal del referimiento en el ámbito laboral se caracteriza por su ambigüedad y poca precisión. El artículo 666 del código de trabajo contiene una extraña combinación del referimiento clásico (para los casos de urgencia) y el referimiento ante la dificultad de ejecución.

El indicado artículo establece que “en los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo”.

Como se observa, se trata de una redacción combinada e imprecisa de dos tipos de referimientos que desde su concepción fueron separados por el legislador. El primer punto que debemos analizar de este texto es que no establece la dificultad como condición de la intervención del juez de los referimientos, al menos no de forma expresa.

La redacción del texto lo circunscribe simplemente a “los casos de ejecución de sentencias o títulos ejecutorios”, obviando la dificultad en la ejecución como concepto, sin embargo, no imaginamos otro escenario en que podría intervenir el juez de los referimientos durante la ejecución de una sentencia laboral o título ejecutorio si no es ante una dificultad de ejecución.

El segundo punto que debemos destacar es que el legislador le impide al juez de los referimientos estatuir en este escenario cuando se encuentra con una contestación seria o ante la existencia de un diferendo. Esta disposición es incongruente con la naturaleza propia de este tipo de referimiento. Todo lo anterior obliga a que este punto sea modificando cuando se aborde la tan deseada reforma al código laboral.

En cuanto a las dificultades de ejecución de una sentencia de tierras, la legislación no hace mención alguna de este tipo de referimiento en esta materia, lo que indica que en caso de dificultad de ejecución las partes deben remitirse a la jurisdicción civil, aplicando la regla general que mencionamos precedentemente. La misma solución se aplica para las sentencias comerciales.

En el ámbito del derecho administrativo, nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido el carácter especial de la normativa que rige la materia, y es por esto que ha negado la posibilidad de la intervención del juez de los referimientos en las dificultades de ejecución de las sentencias administrativas.

En el caso de la sentencia de amparo, la jurisprudencia de tribunales inferiores se inclina en permitir la intervención del juez de los referimientos en los casos de dificultad de ejecución, solución que no nos parece correcta debido a la naturaleza sui generis de esta figura, y que por su profundidad, lo abordaremos en otro momento.

El referimiento ante la dificultad de ejecución está llamado a desaparecer con el tiempo, pero resulta preocupante que nuestro legislador no tome en cuenta ninguna herramienta para sustituirla, y que en las escasas materias en las que ha ocurrido el resultado ha sido poco alentador.



[1] Sobre este tema, el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de ejecución como parte del conjunto de derechos que componen la tutela judicial efectiva. Ver Sentencia TC No. 235/17, de fecha 19 de mayo de 2017; También TC/0339/14 y TC No. 628/18.

[2] Ver antiguo artículo 806 del código de procedimiento civil, derogado por los artículos 101 y siguientes de la ley 834.

[3] A pesar de que el juez de la ejecución civil fue creado en 1972, no fue sino hasta 1991 cuando se promulgó la norma que le otorga plena competencia para conocer de este tipo de asuntos, sin embargo, ya desde aquella época se entendía que esta atribución del juez de los referimientos estaba llamada a desaparecer. Ver Bru-Cezar, La jurisdiction du President du tribunal. Des Référés, T. 1, Pág. 205.

[4] Al final lo que hizo el legislador del 1978 fue reorganizar la institución. Así por ejemplo, la eliminación del termino provisionalmente del artículo relativo al referimiento ante la dificultad de ejecución no significó que en este caso la decisión dejara de ser provisional, sino que el carácter provisional fue colocado en otra disposición aplicable a todos los tipos de referimiento: el artículo 104 de la ley 834.  

[5] Civ. 3, 2 de febrero 1977: Bull Civ. III No. 62; Civ. 1, 26 de febrero 1980: Ibid I, No. 68, D. 1980 IR 376;

[6] La Corte de Casación en Francia reconoció en 1905 que la urgencia tiene un carácter intrínseco (Civ. 20 diciembre 1905: D. 1907.1.320:3.1906,1,220)

[7] Recordemos que el juez de los referimientos podía intervenir, conforme al viejo texto, “en todos los casos de urgencia, o cuando se estatuya provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutorio o de una ejecución”.

[8] A partir de 1889 la Corte de Casación estableció el criterio de que la urgencia estaba concebida de forma implícita en los casos de dificultad de ejecución, por ende, no era necesario probarla.

[9] Civ. 3, 10 de enero 1978: Bull Civ. III, No. 28, RTD Civ. 1978: Bull Civ. II, No. 280: Gaz. Pal 1979-2.336.

[10] Sobre este tema, ver Rosario Estévez, Enmanuel, La contestación seria en referimiento: hacia una aproximación conceptual, Compilación de Ensayos Jurídicos 2019, Abogado SDQ. Consulta en línea https://issuu.com/abogadosdq/docs/celabogadosdq2019?utm_source=conversion_success&utm_campaign=Transactional&utm_medium=email

[11] Ibidem.

[12] Civ.2, 21 de enero 1987: Bull Civ. II No. 21

[13] Com. 21 enero 1992: Bull Civ. IV No. 31; SCJ, Sala 1, Sent. 12, 13 noviembre 2013, BJ No. 1236.

[14] Si en el curso de un embargo ejecutivo, la parte embargada decide apoderar al juez de los referimientos para que estatuya sobre una dificultad en la ejecución, el hecho de que exista o no un proceso principal no produce ninguna consecuencia procesal sobre el referimiento. Si se pretende la suspensión del embargo, el juez de los referimientos podrá ordenarla supeditada a una condición. Bien pudiese ordenar la suspensión hasta tanto se decida una demanda en nulidad de embargo cuyo conocimiento corresponde al juez de fondo, y en caso de que no haya sido interpuesta este podrá otorgar un plazo a la parte demandante para que interponga la demanda principal.

[15] Ver Art. R.151-4 código de ejecuciones civiles

[17] Bru, Cezar, Ob. Cit., Pág. 494.

[18] Civ.2, 11 de marzo 1992, Gaz Pal. 1992.2.Panor 201

[19] El subrayado y resaltado es nuestro. Fue agregado tan solo para explicar de forma hipotética lo expresado en el cuerpo, y en nada implica una alteración del texto original, el cual ha sido transcrito en otra parte del escrito.

[20] Sobre este tema el maestro Cezar Bru sostiene que el juez que interviene está llamado a apreciar el derecho del acreedor y las excepciones opuestas por el deudor, bien para continuar o descontinuar las persecuciones.

[21] Civ.2, 13 de enero 1988: Bull. Civ. II, No. 24)

[22] Sobre este tema ver Rosario Estévez, Enmanuel. Reflexiones sobre el otorgamiento de la fuerza pública, consulta en línea (29/4/2020) http://www.abogadosdq.com/2019/12/reflexiones-sobre-el-otorgamiento-de-la.html

[23] La intervención del juez de los referimientos en estos casos es muy delicada, por lo que se deben observar las particularidades de cada caso. Recordemos que al juez de los referimientos le está vedada la posibilidad de resolver cuestiones de fondo, lo que impide que pueda reconocer, constituir y suprimir derechos subjetivos. No podría el juez de los referimientos ordenar el levantamiento o radiación de una hipoteca definitiva, salvo en el caso donde no exista ya ninguna contestación respecto a la inexistencia del crédito. Para esto se debe estar provisto de una decisión definitiva que lo haya aniquilado. En sentido contrario, el juez de los referimientos no puede ordenar la radiación de una hipoteca definitiva cuando el crédito aun existe, o incluso, habiéndose extinguido en base a una de las causas del artículo 1234 del código civil, no existe una sentencia definitiva que así lo haya declarado

[24] Civ. 3, 10 de julio 1985: Gaz Pal. 1985.2 Somm 332.

[25] Civ. 1, 24 de marzo 1993: Bull Civ. 1, No. 129, D.1993, IR. 103.

[26] Cass Civ. 2, 18 diciembre 1978: Bull Civ. II, No. 289, Gaz. Pal. 1980.2.336; Cass Civ. 2, 11 de febrero 1987, Bull Civ. II, No. 44 RTD 1988.171.

[27] Ver Guinchard, Serge et all, Droit et pratique de la procédure civile, Action Dalloz, 2007, Pág. 1008.

[28] Civ. 2, 5 de octubre de 1988: Gaz Pal. 1988.2.Panor. 270.

[29] Bru, Cezar, Pág. 514

[30] Ibid. Pág. 514.

[31] SCJ, Sala 1, Sent. 140, 22 de febrero 2012, BJ No. 1215

[32] SCJ, Sala 1, Sent. 11, 7 de agosto 2013, BJ No. 1233

[33] Ver artículos 57 y 59 del código procesal penal. En una ocasión la SCJ reconoció la posibilidad de que el Juez Presidente de la Corte pudiera suspender la ejecución de las condenaciones civiles de una decisión penal, sin embargo, al momento de juzgar el caso ante los tribunales inferiores no se había promulgado el código procesal penal y la Corte de Apelación tenía plenitud de jurisdicción, por lo que ese resultado es imposible de obtener en el estado actual de nuestro ordenamiento (SCJ, Sala 1, Sent. 140, BJ 1215).

[34] SCJ, Sala 3, Sent. 6, 8 de febrero 2017, BJ No. 1275; SCJ, Sala 3, Sent. 652, 16 de diciembre 2016, BJ No. 1261.