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El recurso donde habita el olvido

Por: Víctor A. León Morel[1]

 Y la vida siguió, como siguen las cosas que no tienen mucho sentido.” Joaquín Sabina.

A mis inicios en el ejercicio profesional, en el año 2011, un abogado se desahogaba conmigo en espera de su audiencia, alegando que el juez apoderado de esa Sala le apodaban como el francotirador, porque no fallaba los casos, es decir, tardaba años en decidir hasta los aspectos más sencillos de los cuales era apoderado. Inmediatamente pude comprobar que la justicia no es aquello que un político decide plasmar en una norma, sino más bien como esa norma opera en la realidad. En el caso de la justicia constitucional, la celeridad se justifica aún más que en la justicia ordinaria, al tratarse de la tutela de derechos fundamentales.

El acceso a una justicia oportuna, como parte del principio del plazo razonable constituye una de las garantías fundamentales que la Constitución reconoce, como parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableciendo en el numeral 2, que toda persona tiene derecho a a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley. El artículo 72 de la Constitución deja clara la importancia de la acción de amparo sea conocida lo antes posible, haciendo referencia al derecho que tiene toda persona a la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como al procedimiento sumario e informal, característico de este tipo de acción constitucional.

Estas características son reforzadas por la Ley núm. 137-11, del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, en su artículo 7.2 al referirse a los principios rectores de la justicia constitucional, estableciendo como uno de ellos el de celeridad, en el que “los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria”. De igual forma, la Ley contempla plazos razonables para que la acción de amparo sea conocida de manera rápida, desde 3 días para dictar auto de fijación de audiencia (art. 77), 5 días para conocer la audiencia (art. 78), la excepcionalidad de la prórroga de la audiencia para producir pruebas (art. 81.3), la decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y hasta un plazo de cinco días para motivarla (art. 84).

Es cierto que aunque no se cumplen del todo los plazos previstos en los artículos citados, en muchos casos por la carga de trabajo del tribunal, el procedimiento es bastante rápido si lo comparamos con otros procesos de la justicia ordinaria, pudiendo obtener una sentencia en 1 o 2 meses si el abogado del accionante es eficaz en las diligencias procesales previas y en la defensa del principio de celeridad como esencia de la acción de amparo.

Todo esto pasa al olvido en el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, ya que, aunque la misma norma prevé plazos breves para que el Tribunal Constitucional instruya y decida estos recursos, en la práctica es todo lo contrario. Y es que mientras los abogados tenemos que literalmente matarnos con el tiempo para preparar un recurso en 5 días hábiles o depositar un escrito de defensa en el mismo plazo (aunque este último plazo no es perentorio), la Ley otorga un plazo máximo de 30 días al Tribunal Constitucional, plazo que fuera de las primeras sentencias dictadas en el 2012, nunca se ha cumplido.

Hay que ser justos y reconocer que el Tribunal Constitucional tiene mucho trabajo para cumplir con ese plazo ambicioso de 30 días, pero realmente la sentencia de un recurso de revisión de amparo se toma como mínimo unos 6 meses a 1 año, y en muchos casos varios años. Otros aspectos, como el cuórum calificado requerido en el artículo 186 de la Constitución pueden incidir también en que no se logre consenso para que se haga justicia. Lo anterior desnaturaliza completamente la acción de amparo para la parte que no recibe la tutela de sus derechos fundamentales ante el juez de primera instancia, es decir, si el juez que conoce la acción se “equivoca” y aplica la Ley Mínimo Esfuerzo (LME), declarando inadmisible la acción por cualquiera de las causas del artículo 70, el accionante debe esperar años a que el Tribunal Constitucional enmiende ese error y tutele los derechos fundamentales vulnerados.

Estas inadmisibilidades masivas provocan que las partes en muchos casos prefieran acudir a la justicia ordinaria, aunque la decisión dictada sea incorrecta y contraria a precedentes del propio Tribunal Constitucional, pues en algunos casos es más rápido obtener una sentencia en un procedimiento ordinario que esperar años a que el Tribunal Constitucional falle un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. Esto sencillamente que carece de sentido y lógica ante la violación de derechos fundamentales, pues esperar años para obtener justicia constitucional es una prueba irrefutable de que la celeridad y el plazo razonable no existen en materia de recursos contra sentencias de amparo.

Sin ánimos de presentar una solución mágica a este grave problema, pienso que es importante que todos los actores del sistema reflexionemos como el Tribunal Constitucional puede ser un garante de la protección de los derechos fundamentales de las personas si las decisiones no son dictadas en un plazo mínimamente razonable. Las propuestas de Félix Tena, Reynaldo Ramos y Pedro Montilla deben ser ponderadas pausadamente. Tena y Ramos proponen que volvamos al sistema de apelación que conocía los recursos de sentencias de amparo previo a la entrada en vigor de la Ley 437-06, mientras que Montilla propone una modificación constitucional y remisión a la Ley para dividir el Tribunal en salas y aligerar ese cuórum calificado de 9 votos en recursos de revisión de amparo. Ambas propuestas me parecen más factibles que lo que tenemos actualmente.

Finalizó citando al gran Seneca que decía que nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía. El recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo es ineficiente.  

[1]Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Máster en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Máster en Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y el IGLOBAL, y profesor de Derecho Constitucional. Doctorando en Derecho por la Universidad del Externado (2023-vigente).

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