Por: Anderson B. Vargas Franco
“Las personas no son útiles cuando su propósito es servirse a ellos mismos, sino cuando sirven a los demás”. | Juan Bosch
1. Exordio| 2. La extinción de dominio en República Dominicana| 3. Falencias del proyecto de 2020| 4. Conclusión crítica|
1. Exordio
En un escrito de fecha 2 de julio de 2017, el autor del presente texto publicó un estudio titulado “Hacia una ley de extinción de dominio: expectativas y desafíos de su implementación”, en el que abordó la conveniencia de ingresar al amplio ordenamiento jurídico de República Dominicana un instrumento legal capaz de desarticular las poderosas redes criminales que engrosan sus activos mediante la comisión de forma continua de concursos de delitos económicos.
Explicó también los desafíos pre y posaprobación de una norma de extinción de dominio, en función de que encontraría bloqueos de parte de quienes intentan evadir un escrutinio de legitimidad de la adquisición de los bienes que poseen ya que este instituto jurídico pasa sobre un juicio penal, el cual si la persona es condenada por lavado de activos ¾por ejemplo¾, los habares en su dominio transitarán por la vía del decomiso por correr estos la suerte de la persona imputada.
Asimismo, es preciso resaltar que en este escrito, se enunciarán algunas discordancias encontradas por el autor entre el modelo y el proyecto de ley de extinción de dominio, con el fin de hacer un llamado a las autoridades (poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial), de que introducir al ordenamiento jurídico el actual proyecto, generará serios problemas de persecución y una mala implementación de la política criminal del Estado.
2. La extinción de dominio en República Dominicana
La Ley núm. 5785 que confisca los bienes da la familia Trujillo del 4 de enero de 1962, es un antecedente de la denominada acción e instituto jurídico extinción de dominio, el decomiso sin condena sobre la persona; en ella no se da constancia de que haya un proceso judicial abierto para declarar los bienes a favor del Estado, pero, el mismo se hace sin condenar a las personas mencionadas en la norma debido a que el objetivo era deslegitimar el patrimonio de aquellos quienes se enriquecieron mediante abuso o usurpación del poder en la función pública en ese entonces.
Posteriormente, con la Ley núm. 5924, sobre Confiscación General de Bienes del 26 de mayo de 1962, se instituyó el Tribunal de Confiscaciones, la cual se aplicó también aquellos bienes producto de los crímenes mencionados en la Ley núm. 5785, es decir, usar al Estado para enriquecerse al margen de la ley y las buenas costumbres. Este tribunal de confiscaciones tiene una función mixta, es decir, atribuciones penales y civiles.
De lo enunciado, se observa cómo el Estado dominicano fue pionero en esta materia extinguitiva, generándose así, un antecedente especial pero similar al instituto jurídico objeto de este estudio, incluso, 26 años antes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ¾Convención de Viena¾ del 20 de diciembre de 1988, lo cual también representa un hito en materia legislativa en contra de la macrocriminalidad.
z|Dato relevante|z La Ley núm. 5924 se encuentra aún vigente. El último conflicto que se suscitó con esta norma está contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0570/19[i]z|Lectura recomendada|z
En la segunda década del siglo XXI, el 26 de enero de 2010, se proclamó la Constitución Política dominicana, que estableció la institución jurídica de la extinción de dominio, disponiendo en su artículo 51.6 que la “ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”.
Sin duda alguna, esto significó un avance legal en materia de persecución de la criminalidad organizada y puso al Estado dominicano a la vanguardia con otros países de Latinoamérica que poseen normas en materia de extinción de dominio. Sin embargo, la Constitución no se basta a sí misma, sino que como expresa, ordena a legislar en esta materia especializada. El primer proyecto de extinción de dominio fue introducido en el Senado de la República en fecha 20 de enero de 2015, es decir, a casi un lustro de la Constitución de 2010.
3. Falencias del proyecto de 2020
Como parte de un proyecto de homogenización de normas para Latinoamérica, la Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) a través del Programa de Asistencia Legal en América Latina y el Caribe (LAPLAC), ¾ambas por sus siglas en inglés¾ junto a la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (Cicad-OEA), elaboró un modelo de ley para los países de la región con el fin de que estos incorporen a su cuerpo normativo, una herramienta que les permita combatir el crimen organizado, sea nacional o internacional.
Sin embargo, resulta que el proyecto que se encuentra actualmente en la Cámara de Diputados de la República Dominicana (CD-RD), contiene serias falencias que distan abismalmente en lo contenido del marco propuesto por la UNODC, lo cual desvirtúa el fin de este proyecto transnacional, que es no permitir que los infractores se enriquezcan ilícita y desproporcionalmente ni que sus actos queden impunes, lo cual es una laceración mortal a las sociedades que padecen sus iniquidades.
Casi de inmediato este proyecto dicta en el párrafo I del artículo 4 que la “acción de extinción de dominio aplicará sobre los hechos ilícitos cometidos a partir de la promulgación” de la misma; esto es inverso e incompatible con el modelo de ley, el cual dispone que la “extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia” de esta.
Pero esta cuestión no solo se queda en texto, sino que generaría una impunidad absoluta en lo que se refiere a las operaciones delincuenciales, siendo esto un permiso, legalizando que lo que ya se adquirió de forma ilícita, mancille la economía que opera de forma legítima, causando que esos activos circulen en el mercado financiero afectando directamente la libre competencia entre las personas y las empresas.
Este afán también está proscrito por el Código Civil dominicano, que en su artículo 1133, y es taxativo al establecer que es “ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres”. Este principio se basa en que no puede el Estado validar aquellos actos de origen ilícito en función de que hay una carga de injusticia que no debe ser refrendada por la legislación para beneficiar actos ilegítimos; nunca la Constitución y las leyes han amparado un derecho cuando se fundamenta sobre causa ilegal, sin embargo, este proyecto luce perseguir tal fin.
Asimismo, la propuesta legislativa presenta otro defecto de persecución; aunque existe el principio de ley posterior deroga a la anterior, este criterio no prima cuando la norma que pretender ingresar al ordenamiento, afecta y deteriora gravemente lo que explicita o tácitamente se busca sustituir. Dispone esta pieza en el párrafo II del artículo 4 que “la extinción de dominio tendrá una prescripción de 30 años, que es a la vez incompatible con el modelo enunciado, que dispone la imprescriptibilidad de la acción de extinción.
A tales efectos, el Código Procesal Penal (CPP), instituido mediante la Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15, en su artículo 49 es inexorable cuando establece que son “imprescriptibles los delitos que impliquen el atentado o pérdida de la vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir”. Se optimiza el mandato de la Constitucional del artículo 146.5 sobre proscripción de la corrupción de plazos amplios para la persecución de este problema social.
La referencia es inmediata a dos instrumentos inflexibles contra el crimen organizado: la Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), ratificada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 355-06 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida), ratificada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 333-06.
Tanto Palermo como Mérida, disponen que los Estados parte deberán aplicar plazos amplios de prescripción para luchar contra estos flagelos, sin embargo, el proyecto pretende derogar lo que dispone el referido artículo 49 del CPP, disminuyendo el espectro de persecución en el tiempo de múltiples delitos económicos que podrían generar daños irreparables, ocasionando un perjuicio a la sociedad, ya que deja sin efecto una posible sanción por un tecnicismo regresivo.
Vulnera también al Estado en la misma medida en los casos de corrupción cuando es afectado el erario, privándolo de recursos que pueden ser invertidos en bienes y servicios, mejorando los existentes, y creando nuevos espacios para brindarlos a nivel nacional, aumentando de esta manera la eficiencia del aparato estatal en favor de mejorar las condiciones de vida de cada persona, y sí, incluso a quienes hayan cometido infracciones, pero con más restricciones de uso.
¿Qué refleja esto?, que existen ánimos espurios y ocultos, evidenciados en un proyecto, de impedir que se castiguen situaciones consumadas u otras en un posible estado de gestación para generar ulteriores beneficios de gran masa económica y financiera partenogenéticamente ilícita e incompatible con la justicia social de un Estado que busca punir, de establecer la pena como la natural consecuencia jurídica de los crímenes y delitos.
Dista, asimismo, y soslaya el principio de progresividad de las normas, ya que de aprobarse este postulado, constituye una regresión total, la cual está totalmente descartada y prohibida en las leyes. La regresión es una desviación absoluta de los efectos positivos que buscan proteger los bienes jurídicos no solo de los seres humanos, sino del Estado mismo como la principal persona de derecho público.
Además, el proyecto en su artículo 17 ordena que la persecución y la titularidad de la extinción de dominio corresponde exclusivamente al Ministerio Público (MP), pero con la inoportuna condición de la aprobación de un mandato especial expedido por la o el procurador general de la República para poder iniciar el proceso de extinción. Sin duda alguna, la no emisión del mandato por la persona del principal titular del MP es otro desquiciado óbice en procura de entorpecer y desalentar la punición de la lacra social generada por los criminales organizados. Rompe con el principio de autonomía de investigación de los hechos punibles.
Otra anomalía que enciende una alarma de la revisión de estos desatinos es que se permite que la persona afectada por el proceso de extinción, pueda llegar a un acuerdo con el órgano de persecución en donde se beneficia del 5 % de los bienes a ser extinguidos; otro 5 % es transable cuando coopere en la delación de identificación de otras estructuras criminales es decir, un 10 % de activos adquiridos de forma injusta, esto lo dispone irracionalmente el artículo 68 del proyecto. Lo que se necesita es una norma que arranque las fuentes dinerarias de operación de las redes delincuenciales de cuello blanco, no que otorgue una autorización pública para el enriquecimiento ilícito.
Se genera la interrogante de cómo se procederá con estos acuerdos, pues esto consiste evidentemente que quienes se hayan lucrado de ilicitudes, serán beneficiados de todas formas por sus infracciones, contribuyendo así que se abra un foco de atracción a que personas se dediquen a cometer actos ilícitos, y a sabiendas de que en caso de ser sometidos a la justicia, si trabaja con esta, serán injusta e ilegítimamente premiados por el hecho de colaborar en el desmonte de su causa ilícita.
Como expresa el maestro Silié Gatón (1999) ¾fuente de la ética y la moral¾, “el Estado, como estructura de convivencia social, requiere de políticas bien pensadas, para fortalecer las estructuras jurídicas, económicas, sociales y morales, en un proceso formalizador, representado por las tareas altruistas de enaltecer la nación”. Lo planteado en el proyecto, en ningún sentido, enaltece al pueblo dominicano, sino todo lo contrario, lo lleva a un declive de una condena indefectiblemente moral, no proba y falta de toda ética ciudadana.
Y no es de menos, ya que las normas también tienen una función orientadora de cómo debe ser el accionar de las autoridades que administran la cosa pública, razón por la cual, la sociedad tiene de ellos expectativas de que no se le defraude, ya que fueron investidas con un poder de mandato para que actúen en su nombre y representación, con apego estricto a la ética que debe regir el comportamiento de todo profesional, y acerca del cumplimiento de este deber, John Rawls (2006) dice que:
Las leyes y las órdenes se aceptan como leyes y como órdenes sólo si existe la creencia general de que pueden ser obedecidas y ejecutadas. Si esto se pone en duda, las acciones de las autoridades presumiblemente tendrán un propósito diferente del de organizar la conducta. (p. 224).
En atención a esto, se impregnará en la sociedad de que el crimen sí paga, y paga suficientemente bien, de tal forma que habría una mayor incursión tanto de quienes actualmente continúan engrosando su patrimonio cometiendo infracciones, así como quienes busquen enriquecerse realizando análisis de costo-beneficio cometiendo delitos económicos de magnitudes exorbitantes, es decir, que la norma no tendrá el efecto que busca, que es disuadir la comisión violaciones a las leyes que protegen el aparato social y económico dominicano.
4. Conclusión crítica
En el ordenamiento jurídico de República Dominicana es cierto que hay normas que permiten combatir el crimen organizado por lo poderoso que este sea, sin embargo, deja frente a la comunidad internacional, un Estado que no está del todo comprometido en combatir el flagelo causado por las organizaciones criminales, así como quienes intentan incurrir en hechos dolosos con el fin de agenciarse beneficios no sanos, fundamentados en negocios apartados de lo dictado por las leyes.
En fin, se hace un llamado a las autoridades de corregir estos inapropiados intentos de permisos de ley al crimen, de ser contundentes en la lucha de este problema social que afecta no solo al país, sino al mundo, de lo contrario, se estaría generando un nefasto precedente que hablaría negativamente del país, ya que crearía un ambiente de que se protege y se premia la criminalidad, además de que las autoridades estarían siendo cómplices de las vilezas expuestas.
Referencias bibliográficas
Rawls, J. (2006). Teoría de la justicia (6ta ed.). (M. D. González, Trad.) Cambridge, Massachusetts, Estados Unidos: The Belknap Press of Harvard University Press.
Silié Gatón, J. (1999). En F. d. Políticas, Derecho y política. Santo Domingo: Universidad Autónoma de Santo Domingo.
[i] Consultar también las sentencias TC/0025/14 y TC/0244/17 que se refieren también al Tribunal de Confiscaciones.