Por: Alan Solano


I. Introducción General

En la República Dominicana, a partir de la declaratoria de estado de emergencia como consecuencia de la pandemia del Covid-19 mediante el Decreto No. 134-20 de 19 de marzo de 2020, fue autorizada la disposición posterior de medidas restrictivas a la libertad de tránsito, asociación y reunión, en virtud de lo establecido en el artículo 266, numeral 6, letras h y j de la Constitución Dominicana (en lo adelante, CD).

Debido a esto, a partir del Decreto No. 135-20, de 20 de marzo de 2020 y otros posteriores, fue establecido un toque de queda en todo el territorio nacional, que prohibió el tránsito y circulación de personas, en un primer momento de 8:00 p.m. a 6:00 a.m. y luego de 5:00 p.m. a 6:00 a.m.

Desde entonces, los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, han tenido un rol protagónico en el cumplimiento del toque de queda nacional, a los fines de prevenir la propagación de la pandemia del Covid-19.

A pesar de que valoramos como positivo en sentido general el trabajo realizado hasta el momento por la Policía Nacional, nos hemos percatado de que agentes de este cuerpo armado, han incurrido en violaciones constantes al derecho fundamental a la intimidad, el cual por igual se encuentra compuesto por el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen.

Lo anterior lo aseveramos, debido a que los indicados agentes del orden, han recurrido al uso de grabaciones audiovisuales a través de teléfonos móviles, con el objetivo de probar –entendemos– que sus actuaciones se encuentran acorde a la CD y las leyes.

En lo adelante, trataremos sobre el derecho fundamental a la intimidad, el derecho a la prueba y el choque de estos derechos fundamentales, desde el enfoque de las situaciones de hecho indicadas en los párrafos anteriores.

II. El Derecho a la Intimidad y el Honor Personal   

Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 44 de la CD. El derecho a la intimidad abarca no solo lo relativo a lo personal, a lo íntimo, sino que también se extiende a la esfera familiar y el domicilio como lugar de espacio propio y privado.

El derecho fundamental a la intimidad, tiene como base –al igual que los demás derechos fundamentales– el derecho a la dignidad humana, el cual ha sido considerado por el Tribunal Constitucional Dominicano (en lo adelante, TC), como “…el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares.”

Pero además, este derecho fundamental se encuentra compuesto –como ya indicamos–, por el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen.

En ese sentido, ha sido considerado que el derecho al honor “…confiere a su titular el derecho a ser tratado con dignidad e integridad ante él mismo y ante las demás personas.” A su vez, el derecho al buen nombre se enmarca como un “…valor intrínseco a la persona el cual se construye por el merecimiento de la aceptación social, de que una persona se desempeña dentro de una conducta de aceptación general en la sociedad.”

Por su parte, el derecho a la imagen implica “…la facultad de cada persona de decidir el respeto al empleo de su imagen, es la facultad de oponerse a que otra persona utilice dicha imagen con o sin fines de lucro sin conocimiento previo.

La delimitación conceptual de estos derechos es de particular interés, puesto que de esta manera podremos determinar con mayor claridad, cuando una grabación audiovisual viola o no el derecho a la intimidad.

III. El Derecho a la Prueba   

El derecho a la prueba como derecho fundamental, se encuentra implícitamente consagrado en lo establecido en los artículos 68 y 69 de la CD, relativos a las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Respecto a este derecho, ha sido considerado que: El contenido esencial del derecho a la prueba es la posibilidad que tiene la persona de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material perseguido.”

El alcance de este derecho fundamental se extiende a la proposición, práctica y valoración de la prueba. Por igual, se ha dicho que los límites del derecho a la prueba son la pertinencia, utilidad y licitud. 

En adición a lo anteriormente indicado, es importante agregar que no obstante una prueba sea pertinente, útil y lícita en determinado proceso judicial, otro límite a este derecho fundamental se da, cuando choca frontalmente con un derecho fundamental de la parte adversa.

Precisamente esto sucede cuando una grabación audiovisual como elemento probatorio en un determinado proceso judicial, choca con el derecho a la intimidad de la contraparte. 

IV. Grabaciones Audiovisuales y su Admisibilidad Probatoria

  1. Choque entre Derechos Fundamentales: Derecho a la Prueba vs. Derecho a la Intimidad

Cuando se presentan choques entre derechos fundamentales, la solución más socorrida ha sido recurrir el principio de proporcionalidad para cada caso concreto, el cual se aplica a través del test de proporcionalidad. Este se encuentra consagrado en el artículo 74.4 de la CD. 

El Principio de Proporcionalidad estructuralmente se divide en tres subprincipios: (1) de idoneidad: (2) de necesidad; y (3) de proporcionalidad en sentido estricto.

El subprincipio de idoneidad evalúa que la medida que se pretende aplicar: (1) persiga un fin constitucionalmente legítimo; y (2) que sea la adecuada para la consecución de ese fin.

Por otra parte, de acuerdo al subprincipio de necesidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales, debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para alcanzar el objetivo pretendido. 

En consecuencia, la medida debe ser estrictamente indispensable para el fin que se persigue, debido a que: (1) es la menos gravosa para el derecho afectado, entre diversas medidas igualmente idóneas; o (2) no existen opciones para satisfacer el fin pretendido o las disponibles afectan el derecho intervenido de manera más gravosa.

Con relación al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, este persigue la optimización, maximización y armonización de los derechos fundamentales en pugna, siendo su objetivo principal la búsqueda de una solución intermedia que no afecte los principios colisionados. Sobre este aspecto, el TC ha establecido que en la eventualidad de que no sea posible la armonización de los derechos colisionados, debe prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana.

Es por esto que, en cada caso concreto que se presente un choque entre el derecho a la prueba y el derecho a la intimidad en un proceso jurisdiccional –como por ejemplo, la grabación audiovisual efectuada por un agente policial vs. el derecho a la intimidad de un ciudadano–, es indispensable recurrir al test de proporcionalidad, para determinar si es posible la armonización de los derechos en conflicto, o si deberá darse preeminencia a un derecho sobre otro.

  1. Grabaciones audiovisuales en lugares públicos

Actualmente en la República Dominicana, no existe una ley que proteja el derecho a la intimidad y al honor de las grabaciones audiovisuales realizadas por los ciudadanos desde sus teléfonos móviles a otras personas en lugares públicos. 

Sin embargo, existen 2 legislaciones que regulan el uso de grabaciones audiovisuales en lugares públicos, cuyo contenido nos ayudara a entender, el tratamiento que debe dársele al material audiovisual captando. Estas son la Ley No. 102-13 que regula la instalación y utilización de cámaras de video y sonidos para seguridad en espacios públicos (en lo adelante, Ley No. 102-13); y la Ley No. 192-19 sobre protección de la imagen, honor e intimidad familiar vinculados a personas fallecidas y accidentadas (en lo adelante, Ley No. 192-19).

En cuanto a la Ley 102-13, su finalidad es “…proteger y garantizar los derechos humanos, la seguridad ciudadana, los bienes públicos, así como prevenir los actos delictivos.” 

Esta ley en su artículo 12, establece sanciones de 3 a 5 años de prisión y multas de 4 a 8 salarios mínimos del sector público a todo aquel que use, copie o ceda las imágenes y sonidos grabadas, para fines distintos de los previstos en la misma ley. Además, impone sanciones de 2 meses a 3 años de prisión y multas de 2 a 4 salarios mínimos del sector público, por la comisión de los hechos siguientes:           (1) permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados; y (2) utilizar las cámaras de seguridad para fines distintos de los previstos en la indicada ley.

La referida legislación es aún más severa, cuando las violaciones indicadas en el párrafo anterior, son cometidas por una autoridad pública llamada a investigar la comisión de los hechos, puesto que la sanciona con penas de 5 a 10 años de prisión y multas de 8 a 10 salarios mínimos del sector público.

Con relación a Ley No. 192-19, su objeto es (1) la protección integral a la imagen, honor e intimidad familiar vinculados a personas fallecidas; y (2) establecer los mecanismos de protección del derecho a la intimidad y la propia imagen de las personas accidentadas. 

Parte de los derechos protegidos por la indicada legislación, es el derecho a la intimidad y la propia imagen de la persona accidentada, cuando –por ejemplo– sin su autorización han sido divulgadas grabaciones audiovisuales por cualquier medio de comunicación, e igualmente, el honor y la imagen del fallecido y la intimidad familiar, como consecuencia de la divulgación de la imagen de la persona fallecida sin autorización.

Como podemos comprobar, estas leyes persiguen en esencia –respecto al tema que estamos abordando– prohibir y sancionar el uso y difusión de imágenes captadas en lugares públicos sin autorización. Aquí nos referimos, a un uso distinto al cual motivó la captación de las imágenes, el cual en el caso de la Ley 102-13, es prevenir o probar un acto delictivo.

Visto lo anterior, es evidente que un agente de la Policía Nacional puede con su teléfono móvil, grabar –por ejemplo– la detención por parte de otros agentes de un ciudadano en un lugar público, con el objetivo de probar que esta actuación está siendo realizada acorde con la Constitución y las leyes. Sin embargo, esa grabación audiovisual no debe ser difundida masivamente como usualmente vemos en las redes sociales, sin la autorización de la persona grabada, puesto que esto atenta contra el derecho a su imagen.

En una oportunidad, en ocasión de un proceso laboral, nuestra Suprema Corte de Justicia consideró admisibles las imágenes grabadas a unos trabajadores en lugares públicos –los cuales estaban realizando actividades laborales–, al considerar que estas grabaciones no violentan el derecho fundamental a la intimidad. Ciertamente, esta prueba no violenta el derecho a la intimidad, sin embargo, esas grabaciones no deben ser difundidas –por ejemplo– en las redes sociales sin autorización, puesto que en ese caso, atentaría contra el derecho a la imagen de las personas grabadas.    

  1. Grabaciones audiovisuales en lugares privados

En cuanto a las grabaciones audiovisuales de una persona a otra sin su autorización en un lugar privado, esta se encuentra expresamente prohibida por la ley.

El artículo 337 del Código Penal Dominicano castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos, a todo aquel que perpetre los siguientes hechos: (1) capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial; y (2) capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado.

A su vez, el párrafo de referido artículo, sanciona con la misma pena la conservación y la comunicación al público o a un tercero, de las imágenes y audios grabados.

Es por esto que, si un agente policial a través de su teléfono móvil graba –por ejemplo– la detención de un ciudadano en un lugar privado, esta grabación audiovisual debe ser considerada como una prueba ilegal, y por lo tanto, debe ser excluida de cualquier proceso jurisdiccional en el cual dicho agente pretenda utilizarlo como prueba para justificar, que su actuación fue efectuada de acuerdo a la CD y las leyes. 

V. Consideraciones Finales

Desde el inicio del toque de queda nacional establecido como consecuencia del estado de emergencia nacional, hemos visto a través de las redes sociales a los agentes policiales grabando videos audiovisuales a los fines de demostrar, que su actuación policial ha sido proporcional a las circunstancias.

No obstante, estas grabaciones como hemos podido observar, son pruebas ilegales si son captadas en lugares privados. Pero, lo anterior es distinto si son captadas en lugares públicos, ya que pueden ser utilizadas para demostrar que esa actuación estuvo en consonancia con la CD y las leyes.

Entendemos, que la parte más sensible de este tema –desde nuestro punto de vista–, es la difusión masiva por redes sociales de estas grabaciones audiovisuales, sin la autorización de las personas que son grabadas, debido a que esta acción viola el derecho a la imagen de estas, ya sean videos captados en lugares públicos o privados.

Reiteramos, que valoramos como positivas en sentido general, las actuaciones de la Policía Nacional durante este estado de emergencia, en aras de detener la propagación del contagio del Covid-19. 

Sin embargo, consideramos que esta práctica de difundir grabaciones sin autorización por redes sociales de personas que, en muchos casos, inclusivo se encuentran en lugares privados debe evitarse, a los fines de salvaguardar el derecho a la intimidad, buen nombre e imagen de los ciudadanos.

Finalmente, es importante resaltar, que como consecuencia del presente estado de emergencia, solo el derecho a la libertad de tránsito, asociación y reunión se encuentran limitados, manteniéndose vigente en toda su extensión el cumplimento de la leyes. De manera enfática, el artículo 15 de la Ley Orgánica No. 21-18 sobre regulación de los Estados de Excepción, establece que: “…Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado, quienes podrán comprometer su responsabilidad política, civil, administrativa y penal, de acuerdo con la falta cometida.”

Esta entrada tiene un comentario

  1. Amanda Furcal

    Excelente. Puede ser muy bien intencionada la medida de grabar las actuaciones policiales, pero deben asesorarse porque definitivamente que el derecho a la intimidad y entrar a propiedad privada a grabar y luego difundir distorsiona por completo el fin inicial.

Comentarios cerrados.