Inconstitucionalidad de la summa cassationis o filtro por cuantía de la Ley 2-23
Por Juan C. Rodríguez Pion
A partir de nuestra vigente Ley 2-23 sobre Recurso de Casación (en lo adelante L.2-23 o Ley de Casación dominicana) se ha instaurado la exigencia de un filtro pecuniario para la procedencia del referido recurso, consistente en la suma de 50 salarios mínimos, lo que, a fecha actual, se traduce en la suma aproximada de RD$1,499,400, tal como lo expone su artículo 11, inciso tercero, cuyo contenido es el propósito del presente escrito: Art. 11, inc. 3), L. 2-23: Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios […]
Como será de conocimiento del lector, el filtro por cuantía para la interposición de un recurso de casación, al que la doctrina le ha acotado el nombre de summa cassationis, constituye un método que antecede a la L.2-23 y se remonta a la derogada Ley núm. 491-08 (que a su vez modificaba la antigua Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación). La evolución del sistema jurídico dominicano y extranjero, así como la armonización a la Constitución dominicana evidencian que el citado filtro por cuantía, tal cual se contempla en nuestro ordenamiento vigente, constituye un límite impropio y en desuso que vulnera diversos derechos fundamentales. A tales fines, la argumentación se dividirá en los siguientes subpuntos:
Inconstitucionalidad por contrariar el artículo 39 de la Constitución
La vulneración más evidente en la que se incurre al imponer un filtro por cuantía para acceder a un recurso procesal es la afectación al derecho de igualdad. La summa cassationis es una medida de origen europeo que, desde sus inicios en aquella región, se ha criticado por ser discriminatoria en detrimento de los recurrentes.
Por lo antes dicho, el origen del defecto del filtro por cuantía surge desde el artículo 39 de la Constitución dominicana, según el cual las personas deben ser tratadas con igualdad ante la ley, sin importar, entre otras cosas, su condición social o personal, lo que se extiende al estado socioeconómico o patrimonial; al tenor de ello, el inciso 3 del referido artículo constitucional enuncia que deben tomarse medidas necesarias para evitar la marginalidad y la exclusión: “…el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”.
La vulneración a la igualdad de la summa cassationis puede traducirse en el hecho de que la importancia de los litigios ante la justicia se aminora si el asunto carece de relevancia económica en términos objetivos, pero sin tomar en cuenta el impacto patrimonial para los instanciados del caso en cuestión. Es decir, el filtro por cuantía no vulnera el derecho de igualdad por la sola razón de establecer un monto pecuniario, sino porque el límite establecido no evalúa la situación específica de cada recurrente y en qué medida la falta de acceso al recurso podría afectar a su vez el acceso o ejercicio de otros derechos fundamentales.
Para plantear un símil que permita la comprensión de esta queja específica, se pone de ejemplo que en la actividad recaudatoria del Estado, la Administración Tributaria hace uso del principio de progresividad tributaria, según el cual cada persona aporta al fisco en función de su capacidad económica, evitando así la confiscatoriedad tributaria. Mutatis mutandis, el derecho al recurso debe ser limitado solo en la medida que pueda apreciarse la carga económica que la falta de acceso al recurso pueda representar para el recurrente en contraste a la totalidad de su patrimonio.
Esta y otras valoraciones relacionadas al artículo 39 de la Carta Magna se han extendido desde los inicios de este método de filtro, pues la summa cassationis proviene de la summa revisionis, una figura alemana que pretendía el mismo propósito de exclusión por cuantía para un recurso de similar naturaleza, y que en sus tiempos recibió diversidad de críticas, incluyendo la de CALAMANDREI, quien “advirtió esta situación, en teoría, como inadecuada, pero la justificó como una manera práctica de garantizar el funcionamiento del tribunal de casación…”[1]. Huelga decir que la summa revisionis fue suprimida de la legislación alemana en 2002[2], por las mismas apreciaciones dadas en estos párrafos y porque fue relevada por una alternativa similar a la del interés casacional que hoy tiene nuestro país.
A fin de cuentas, con independencia del ordenamiento jurídico en que se implemente, siempre se ha sido consciente de la vulneración al derecho de igualdad que representa el uso de esta regla, pero ha perdurado en el tiempo por resistir a la ponderación de derechos fundamentales, pues en la medida que se suprimía la igualdad del acceso al recurso se daba paso a una tutela judicial oportuna por descongestión de los órganos judiciales.
El párrafo anterior tiene una apreciación de doble vía: (i) la summa cassationis no es una característica inherente al recurso de casación y, de hecho, su implementación siempre se ha justificado por la eficacia operativa para descongestión judicial, no por ser un medio adecuado y fundado en derecho sobre la desestimación del recurso, (ii) ergo, la existencia de esta regla depende de su eficacia y aplicabilidad en conjunto con otros métodos para filtrar los recursos, pues su permanencia se justifica si y solo si logra vencer la ponderación del derecho igualdad contra el derecho a la tutela judicial efectiva, y este último contra sí mismo en su dimensión colectiva e individual, como expondremos más adelante.
Inconstitucionalidad por contrariar el artículo 40.15 de la Constitución
En segundo tenor, la summa cassationis vulnera el artículo 40.15 de la Ley Fundamental (“…la ley […] sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”), en tanto su implementación no se justifica en el estado actual del derecho de nuestro país, precisamente por la existencia de métodos más efectivos en la L.2-23.
El Tribunal Constitucional dominicano estila utilizar el artículo 40.15 para acudir al denominado test de razonabilidad, mediante el cual se pretende determinar la razonabilidad de la normativa impugnada siguiendo una serie de pasos. Ante nada, primero es necesario establecer el tipo o nivel del test de razonabilidad, ya que, en el estilo utilizado por el Tribunal Constitucional colombiano y que refrenda el homólogo dominicano, se determina la aplicación del test en tres niveles distintos basados en la trascendencia de la norma sujeta a la prueba: leve, intermedio y estricto.
Para el caso en cuestión, podemos resumir por descarte que la regla impugnada requiere de un nivel estricto porque “recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas”, como también porque “hace diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental”[3].
Si bien la cuantía del caso sujeto al recurso de casación no necesariamente refleja la realidad patrimonial del recurrente, aquella condición de “grupo marginado” obedece al hecho de que los recursos de casación interpuestos contra sentencias que dispongan condenaciones por debajo del umbral de la summa cassationis son, presumiblemente, incoados por personas para las que represente un impacto patrimonial de importancia. Por argumento en contrario, la indeterminación (o gran dificultad para determinar) del grupo al que se afecta es precisamente uno de los problemas inherentes al filtro por cuantía, ya que la estricta igualdad del límite mínimo transgrede la equidad entre recurrentes, como ya se expuso.
Así pues, el test de razonabilidad estricto describe tres órdenes que deben superarse para que se considere aprobada la prueba, a saber[4]:
- El fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso.
- El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo.
- Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida. […]
En cuanto al fin de la medida (a), como ya hemos dicho, la summa cassationis se instituyó como una limitante artificial para la descongestión judicial. No existe otra razón, de derecho o no, por la que se haya establecido un filtro por cuantía más allá que la de evitar que a la alta corte accedan todos los casos. Esto quiere decir que la imperiosidad de la regla se fundamenta en una política pública para gestión de eficiencia del Poder Judicial.
Alcanza con saber que la summa cassationis, si bien instituida en la L.2-23, fue incorporada a nuestro país desde el 2008, mediante la ya citada Ley 491-08, modificatoria del recurso de casación que tenía 50 años en la escena nacional, de entre las que se encontraba la inclusión del filtro por cuantía. El Considerando Tercero de la Ley 491-08 condensa la intención del legislador con el siguiente párrafo: …el recurso de casación ha venido siendo utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del caso, que como la supresión o limitación del recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos civiles que requieren la atención de la Suprema Corte de Justicia, se extiendan y demoren más del tiempo señalado por la ley para su solución.
Puestos a identificar las razones que motivaron originariamente el filtro por cuantía, se alude en la citada norma que la atención de recursos de mayor monto o por importancia doctrinal se veían perjudicados por litigantes con intenciones retardatorias, en detrimento de aquellos casos que sí se estimaban relevantes.
Como se expondrá más adelante, las soluciones ofrecidas por la summa cassationis fueron suplidas, de forma directa e indirecta, por los cambios realizados en la L.2-23, sobre todo por la figura del interés casacional y la multa civil por litigación temeraria o abusiva.
Lo antes dicho nos lleva a la evaluación del punto (b) del test de razonabilidad, sobre la conducencia del método y su carácter irremplazable. De plano, la información sobre la eficacia del filtro por cuantía, al menos en este momento, no es un aspecto accesible para el ciudadano promedio. Es decir, no existe una fuente abierta y confiable de datos que permita corroborar la cantidad de recursos de casación que se han interpuesto en los años recientes y cuál es su monto base, o la cantidad de decisiones que no son recurribles por no alcanzar el filtro.
Amén de lo anterior, al margen de su cuestionable eficacia, es evidente que respecto de su conducencia efectiva no se logra en la manera más idónea posible. Existen otros tantos métodos utilizados por las Cortes de Casación o Cortes Supremas de otros países, incluso con otros sistemas jurídicos, que tienen una aplicación más justa que el filtro por cuantía.
Por solo mencionar un ejemplo de lo dicho en el párrafo anterior: la jurisdicción estadounidense aplica una técnica más selectiva y discrecional llamada writ of certiorari, mediante la cual su homóloga Supreme Court of The United States (SCOTUS) decide a conveniencia cuáles casos resultan relevantes en su dimensión federal. En sentido general y contrario a lo que pudiera pensarse, la discrecionalidad del certiorari es más conveniente que el filtro por cuantía de la Ley de Casación dominicana porque, a fin de cuentas, todos los casos quedan sujetos a la estimación subjetiva de su relevancia, lo que no constituye una desigualdad del acceso al recurso ni un desconocimiento de la realidad de que existen asuntos de poca cuantía que merecen unificación jurisprudencial.
Es más: nada podría decirse sobre desigualdades si el recurso de casación no existiese en la legislación dominicana. Pero sí existe. Y debido a que existe, e incluso su bagaje es constitucional (art. 154.3), se somete, tal cual el resto de la legislación nacional vigente, a un escrutinio de conformidad con derechos fundamentales como el de la igualdad. La idea puede resumirse en que la desigualdad no incurre por el solo hecho de ofrecer el recurso bajo formalismos que excluya determinados casos, sino porque “…constituye una discriminación cuando a un mismo supuesto de hecho se aplican criterios diferentes”[5].
Por último, y relacionado a todo lo antes dicho, se exige un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (c), a lo que anteriormente nos referimos como la ponderación de derechos fundamentales. La vulneración del derecho de igualdad y del derecho al recurso en procura de agilizar la tutela judicial efectiva no se justifica en este caso porque la gravedad con que se lesionan los dos primeros no logra excusarse para mantener el desahogo de la Suprema Corte, máxime cuando este supuesto desahogo ni siquiera ha resultado ser materialmente efectivo y por la sujeción a nuevos requerimientos que constituyen un filtro natural, como lo es el interés casacional.
A estas alturas de argumentación ya ni siquiera resulta de importancia aplicar el test de razonabilidad en su modo estricto. El filtro por cuantía no es de aplicación imperiosa, pero es que tampoco es de aplicación ideal o sugerida. Lo que aparenta ser una decisión legislativa motivada en una transición paulatina o ecléctica del método anterior al nuevo interés casacional ha resultado en una doble técnica de filtro que se torna excesiva y castrante.
Inconstitucionalidad por contrariar el artículo 69 de la Constitución
Permitir continuar con la aplicación de la summa cassationis en nuestro derecho actual, a la vista del resto de las disposiciones de la L.2-23, implicaría convalidar métodos inconstitucionales para satisfacer deficiencias administrativas que pueden suplirse por otros medios, como la ampliación de personal de la SCJ (de lo que vale acotar que la Corte de Casación opera con el mínimo de jueces permitido por la Constitución dominicana), la sanción disciplinaria y económica a representantes letrados y recurrentes que abusen de la vía recursiva, o la difusión de vías no judicializadas para la resolución de conflictos, como en efecto ya se hace.
Lo que no debe ni puede permitirse es la utilización del filtro por cuantía como contingencia a todas las medidas mencionadas anteriormente y al nuevo esquema de valoración del recurso de casación, pues al hacer esto se restringe arbitrariamente el derecho al recurso para un grupo de personas naturalmente más vulnerables. Esta violación, de forma conjugada al artículo 39 de la Carta Magna, constituye al menos una afectación a otro articulado de la misma Ley Fundamental, en su numerado 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
No se ha puesto en duda que la regulación del acceso a los recursos jurisdiccionales sea una potestad exclusiva del Poder Legislativo, como se deduce del enunciado del artículo 69.9, pero sí advertimos que dicho ejercicio de regulación debe ser cónsono con el resto de las disposiciones constitucionales, incluyendo el acápite del artículo 69 y su inciso 1, que a continuación se transcribe: Constitución dominicana, Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; […]
Esto de accesibilidad judicial implica, cuanto menos, una justicia “…sin formalismos innecesarios que solo persiguen la obstaculización de los procesos”[6]. No puede hablarse de tutela judicial efectiva cuando se impone un filtro tan severo que no se justifica por razones técnicas ni la solución administrativa que ofrece (descongestión judicial) es imperiosa o tan siquiera ideal.
La verdadera consecuencia que se obtiene con la summa cassationis, en el sentido del impacto que causa a los futuros usuarios del sistema judicial, es la marginalidad objetiva y subjetiva del conjunto poblacional de menor poder adquisitivo en el sentido planteado por LISTA y BENGALA[7]. Marginalidad objetiva, porque implica un desplazamiento natural de los recurrentes impedidos por la falta de importancia económica de su asunto; y marginalidad subjetiva, porque la percepción de los efectos causados por la marginalidad objetiva repercute en la relación del pueblo con la justicia, viéndose disuadidos de acudir a ella, en tanto se trata de una garantía que tiene como prerrequisito los asuntos de importancia económica.
La L.2-23 entra en contradicción mayúscula con su propósito al imponer un filtro por cuantía como el impugnado. En su preámbulo de considerandos afirma que el recurso de casación trasciende intereses particulares para erigirse en un ente de equilibrio y cumplir su rol de unificador de criterios de los tribunales del sistema. Pero, si el propósito de la casación es la uniformidad de la jurisprudencia nacional, ¿Por qué se veda la nomofilaquia a los asuntos de poca cuantía? ¿El interés casacional no es una valoración distinta a la repercusión económica del caso específico, habida cuenta la solución adoptada es un asunto de interés general?
Otra tanda de críticas se genera si se considera el argumento desde la perspectiva del interés privado del recurso de casación. La finalidad dikelógica de esta vía impugnatoria trasciende o se conjuga a su relevancia jurisprudencial. Así pues, todo cuanto concierna a medios sustentados en infracciones procesales verían su legitimación más al amparo del caso concreto que por el ius constitutionis.
Pero nuestra nueva norma también vino con una deficiencia importante en ese sentido, y su articulado es asfixiante en cuanto a la necesidad de acreditar nomofilaquia. Este impase fue atenuado con los primeros acuerdos no jurisdiccionales suscritos por las salas 1ra. y 3ra. de nuestra Suprema Corte, dando una interpretación extensiva al interés casacional presunto; postura que luego fue abandonada por la 1ra. Sala, pero retomado de otra manera al “…prescindir de la necesidad de acreditación del interés casacional objetivo por estar en juego la preservación del derecho de defensa como derecho fundamental”[8]. La 3ra. Sala, por su parte, ha mantenido su primer acuerdo pero incorporó adicionalmente el concepto de “interés casacional constitucionalmente notorio”[9]. Más recientemente nuestro Tribunal Constitucional refrendó estas posturas al afirmar que “…cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos”[10].
Es así como hemos llegado a un escenario procesal extraño: usted puede acceder a la función dikelógica del recurso de casación, pero para esto su recurso debe superar un filtro monetario instituido con excusa de la función nomofiláctica. No podrá acceder a la vía de impugnación instituida para, entre otras cosas, censurar los vicios in procedendo o in iudicando emanados del Poder Judicial, a menos, claro, que su perjuicio sea mayor a 50 salarios mínimos, en cuyo caso podrá ser candidato a la tutela judicial efectiva.
El interés personal de la casación resulta particularmente importante y nos invita a volver al artículo 40.15 de la Carta Magna para retomar el ejercicio de ponderación de derechos fundamentales. Resulta que, además de enfrentarse al artículo constitucional 39 (sobre igualdad), el artículo 69 (sobre tutela judicial efectiva) también se enfrenta a sí mismo. En específico, la confrontación entre el interés general de una tutela judicial oportuna (art. 69.2) contra el acceso a las vías recursivas (art. 69.9), ambos en el contexto casacional.
Supongamos, hipotéticamente, que los efectos del filtro por cuantía cumplen su propósito y demuestran una eficiencia tal que ha satisfecho la intención del legislador, compensando con un perjuicio material de menor grado el bienestar general. Aún en el escenario anterior, la summa cassationis seguiría siendo inconstitucional, y su prueba de eficiencia solo es una falacia utilitarista. El acceso a la vía recursiva, aunque de configuración legal, es ultrasensible a condicionamientos para el bienestar general porque se trata de un derecho individual.
Concebidas por DWORKIN, las cartas de triunfo defienden la idea de que los derechos individuales deben resistir cualquier consenso mayoritario para su supresión discriminada (por benevolente que pueda parecer el beneficio), pues permitir esto conllevaría a la aniquilación de tal derecho. El filtro por cuantía de la L.2-23 se sustenta en un argumento político (aquel que “justifica una decisión política demostrando que favorece o protege alguna meta colectiva de la comunidad en cuanto a todo”[11]) según el cual es más provechoso para todos restringir ciertos casos para despachar con mayor prontitud otros de mayor relevancia, pero contraría al argumento de principio (aquel que “justifica una decisión política demostrando que tal decisión asegura algún derecho, individual o colectivo”[12]) relativo a garantizar el acceso a la vía recursiva de los individuos.
Nunca será certero afirmar que es provechoso el sacrificio de una determinada porción de casos de menor repercusión para concentrar la eficiencia judicial en torno a asuntos “importantes”, sobre todo cuando esta importancia se determina únicamente por su dimensión económica. En este contexto, no existe incentivo o beneficio tal que pueda compensar la violación de un derecho individual para mejorar un derecho colectivo, incluso cuando en términos cuantitativos el resultado impacte a más personas.
En la esclavitud, por ejemplo —un tanto extremo pero ilustrativo—, se da cabida a la supresión del derecho a la libertad de ciertos individuos en procura de un beneficio general. Bien podría tener algún sustento la suma y resta de felicidad o sufrimiento en términos absolutos o promediados, pero la relación del Estado con las personas no siempre es aritmética, sobre todo cuando se trata de derechos individuales. Tanto la libertad como el acceso a la vía recursiva son derechos fundamentales desarrollados en la dimensión deontológica de la Constitución dominicana (lo que se manifiesta, al menos, en sus arts. 7, 8, 38 y 39). El hecho de que se autorice la regulación legislativa del acceso al recurso no significa que este pierda su carácter fundamental, y toda regulación debe respetar el contenido esencial del derecho mismo (art. 74.2).
Bien podría decirse que, a diferencia de la esclavitud, el filtro por cuantía no se basa en una característica inherente al ser humano para determinar la admisibilidad de una impugnación, y, de hecho, resulta ser una regla tan general que es posible para una persona tener dos procesos judiciales concurrentes de los cuales uno pueda acceder a la casación aunque el otro no. Pero la mutabilidad de determinada característica no necesariamente la redefine como una solución justa. Con mutabilidad nos referimos a aquello que no es connatural al individuo, que puede ser alcanzado en algún punto de su vida bajo determinadas circunstancias y decisiones.
Acudamos a otro escenario. En términos de injusticia, en algún punto intermedio entre la esclavitud y el filtro por cuantía se encuentra el sufragio censitario (para el caso en cuestión, aquel cuya modalidad se manifiesta en características mutables, como el patrimonio). Si bien determinada riqueza es una característica mutable que podría ser alcanzada por cualquier persona en algún punto de su vida, esta condiciona el ejercicio de un derecho individual basado en un factor arbitrario.
Para el acceso a una vía recursiva como lo es la casación, el factor arbitrario está todavía más presente. No existe forma de prevenir una infracción procesal cometida por la alzada en su decisión, hasta entonces inédita para las partes; es un evento azaroso, en cierto modo inevitable. Claro que, no hablamos de un escenario fortuito o de fuerza mayor en el sentido habitual de la responsabilidad civil, pues el error judicial es precisamente imputable al juez, pero la idea va en el sentido de que el receptor de la desdicha no es capaz de esquivar el resultado, sin importar la fuente de su procedencia (si bien el error judicial puede desarrollar la responsabilidad patrimonial del Poder Judicial y del juez en caso de imposibilidad de recurrir atendiendo una regla como el filtro por cuantía, es una alternativa que no concierne a este ensayo).
El igualitarismo de la suerte, del cual tomaremos la línea desarrollada por DWORKIN[13], es un marco adecuado para desarrollar el argumento anterior. El igualitarismo de la suerte se sustenta sobre la siguiente afirmación: “Es malo —inequitativo e injusto— que algunos estén peor que otros sin que medie culpa o elección por su parte”[14]. Así, en un escenario de mala suerte bruta (infracción procesal), debe proveerse a todos los sujetos una distribución igualitaria de recursos impersonales (acceso a la vía recursiva). Decimos suerte bruta porque, a diferencia de la suerte opcional (aquella que resulta de un riesgo aceptado, como una inversión bursátil), esta se produce a raíz de un evento (apoderamiento de la justicia) que, si bien —usualmente— potestativo, es la única decisión racional y legítima para la reivindicación de un derecho conculcado cuando no fue posible una solución alternativa del conflicto.
Excurso I: Contradicción a la sentencia constitucional TC/0489/15
La creación y promulgación de la L.2-23 revela en su preámbulo, considerando Quinto, a modo de contexto, que la sentencia del Tribunal Constitucional marcada con el número TC/0489/15 habría sido observada para la redacción de esta nueva norma regulatoria del recurso de casación. En suma, y como es de todos conocido, la TC/0489/15 expulsó del ordenamiento jurídico el umbral de los 200 salarios como filtro por cuantía impuesto por la Ley 491-08, a la vez que exhortaba al Poder Legislativo la creación de un esquema dual para la valoración de admisibilidad del recurso.
El sistema dual propuesto por el Tribunal Constitucional en aquella sentencia consistía en la aplicación de un filtro por cuantía (aunque reducido, de menor cantidad), y, de forma alternativa, la valoración del recurso por su interés casacional. Esto dicho se puede leer textualmente en el siguiente apartado de la referida decisión[15]: 8.5.11. Es por lo antes expuesto, que se precisa buscar un punto de equilibrio entre el descongestionamiento de la carga laboral de Suprema Corte de Justicia y el necesario acceso al recurso de casación de aquellos asuntos que revistan interés casacional, creando por la vía legislativa un sistema de casación que resulte verdaderamente compensable, y que al mismo tiempo de impedir que se acuda a su interposición con fines dilatorios, restringiendo el acceso automático por razón de la cuantía, permita una vía alternativa con base en el interés casacional, autorizándose a la referida Alta Corte a conocer aquellos asuntos que por su trascendencia jurídica o por la ausencia de jurisprudencia constituyan una ocasión adecuada para la fijación de una concreta doctrina.
El párrafo citado solo puede significar lo que allí está escrito. El espíritu de la TC/0489/15, su razonamiento subyacente, es que el filtro por cuantía era injusto pero necesario a la luz de la capacidad de trabajo de la Corte de Casación (resistía la confrontación de derechos fundamentales, como ya desarrollamos). La injusticia radica no sólo en el monto excesivo del filtro, sino en que era inherentemente imperfecto porque, sea cual sea la cuantía, terminaría expulsando recursos que sí interesaban al desarrollo casacional pero no cumplían con el monto mínimo exigido.
La solución propuesta por aquella alzada, bastante salomónica por demás, consistía en la creación de un esquema dual para la interposición del recurso de casación, es decir, un sistema de acceso alternativo, de conjunción disyuntiva (“o”), de dos opciones: o se supera el filtro por cuantía, o, alternativamente, se acredita el interés casacional que justifique un pronunciamiento de la SCJ. Esto debió materializarse con la inclusión del filtro por cuantía como una de las causales de interés casacional presunto (o, más propiamente dicho para este escenario, de interés casacional exento).
Lo resuelto por la L.2-23 es todo lo contrario a lo propuesto por la TC/0489/15. En lugar de colocar el sistema de acceso alternativo, construyó un esquema de filtros concurrentes, de conjunción copulativa (“y”), colocando el filtro por cuantía como puerta de entrada, y, solo si se supera este, es posible acceder al escrutinio del interés casacional.
El simple cambio de conjunción, de “o” a “y”, destruye cualquier argumento que pretenda decir que la L.2-23 es conforme con la TC/0489/15. Esto no acarrea per se la inconstitucionalidad de la norma, para eso están las secciones anteriores, pero sí es un indicio lapidario de que la lógica aplicada es muy distinta a la concebida por nuestra Corporación Constitucional, lo que hace inminente su expulsión de forma generalizada de nuestro ordenamiento jurídico, pues, en consonancia a las razones esbozadas por aquella alta corte, es tanto o más inconstitucional que la regla vetada de la antigua Ley 491-08.
Reitero: no estamos diciendo que la L.2-23 es inconstitucional por contrariar la TC/0489/15; lo cierto es que no se puede aducir vinculatoriedad de las exhortaciones dadas por el Tribunal Constitucional, eso excedería su capacidad de legislación negativa. Tampoco diremos que lo establecido por la Corte Constitucional es pétreo o permanente, pues también es cierto que pueden ocurrir cambios justificantes de la variación de criterios sin incurrir con ello en inconstitucionalidad.
Lo que sí afirmamos es que la L.2-23 se hace valer de la TC/0489/15, le menciona en su preámbulo como si satisficiera sus exhortaciones, pero, a seguidas, procede de forma totalmente opuesta al fundamento de la sentencia (incluyendo la ratio decidendi), lo que es sorprendente tomando en cuenta que para esto bastó con cambiar una sola conjunción.
Excurso II: El recurso de casación en el ordenamiento jurídico de referencia
A modo de corolario final de esta sección, y puestos a diseccionar el espíritu del legislador para con la L.2-23, se abordará brevemente el contexto y la evolución del recurso de casación en España, país que es el modelo inspirador de la Ley de Casación dominicana, aunque no se dé crédito por ello en la citada normativa[16].
Al momento de publicarse en nuestro país la L.2-23, se encontraba vigente en España la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, cuya última modificación por entonces había sido dada por la Ley Orgánica 7/2022. El modelo que pretendía copiarse se encontraba inserto en el artículo 477 de la citada Ley 1/2000, cuyo contenido relevante a nuestro contexto es el siguiente: Ley 1/2000 de España, art. 477 (mod. Ley 7/2022) 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. 2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución. 2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros. 3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
Como puede leerse, el sistema español del recurso de casación utilizaba un acceso alternativo, de modo que podía procurarse la censura casacional tanto por la superioridad de cuantía (en su caso, a partir de 600,000€) como por la acreditación de interés casacional. Este esquema dual era precisamente el propuesto por la TC/0489/15. Por alguna razón, pese a que toda la inspiración, referencia y propuesta en torno a la L.2-23 tuviera como base el acceso alternativo, el resultado final de la norma fue la aplicación de un filtro concurrente.
Más sorprendente resulta saber que, tan solo seis meses después de la L.2-23, el modelo de casación español eliminó de plano el acceso de filtro por cuantía, mediante el Real Decreto-Ley 5/2023, del 28 de junio del 2023, descartando igualmente el recurso extraordinario por infracción procesal, unificándolo al recurso de casación y condicionando su admisión al interés casacional objetivo. Pero, como ya abordamos, la jurisprudencia nacional ha retrocedido sobre las infracciones procesales atribuibles al juez para eximirlas de interés casacional, lo que guarda cierta similitud con una causal más estricta del modelo español (“La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones”[17]).
Al igual que con el Excurso I, abordar el contexto del recurso de casación en España no implica una justificación directa de la inconstitucionalidad de la regla impugnada, pero sí sirve para argumentar que la procedencia del esquema de acceso planteado por la L.2-23 resultó de una copia desnaturalizada de un modelo que, además, tan solo meses después devendría en desuso.
[1] CALAMANDREI, Piero. La casación civil, t. III, pp. 423-424, citado por BONETT ORTIZ, Samir Alberto. El tribunal de casación de Colombia: Crisis, constitucionalidad y convencionalidad. Bogotá: Universidad Libre, 2020, p. 234.
[2] Ley alemana de reforma del derecho procesal civil (ZPO-RG), del 27 de julio del 2001, citado por BONETT ORTIZ, op. cit., p. 73.
[3] Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia núm. C-673-01, citado por la Sentencia del Tribunal Constitucional dominicano núm. TC/0766/24, p. 55.
[4] Ibid., p. 54.
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional dominicano núm. TC/0281/19, p. 20.
[6] MUÑÍZ MENA, A. Comentario al artículo 39. En H. Acosta de los Santos (Coord.), La Constitución de la República Dominicana comentada por jueces y juezas del Poder Judicial. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2023, p. 271.
[7] LISTA, Carlos A. y BEGALA, Silvana. Pobreza, marginalidad jurídica y acceso a la justicia: condicionamientos objetivos y subjetivos. Anuario del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJS) de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, núm. 5, Córdoba: Universidad Nacional de Córdoba, 2001, pp. 410-413.
[8] Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. SCJ-PS-26-0954, de mayo del 2026, B. J. 1389 (inédito).
[9] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. SCJ-TS-26-0355, de febrero del 2026, B. J. 1383 (inédito).
[10] Sentencia del Tribunal Constitucional dominicano núm. TC/0772/26, p. 65.
[11] DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel Derecho, 2002, p. 148.
[12] Ídem.
[13] DWORKIN, Ronald. Sovereign Virtue: The Theory and Practice of Equality (2000), citado por QUERAL LANGE, Jahel. El igualitarismo de la suerte. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 38, Alicante: Universidad de Alicante, 2015, pp. 199-204.
[14] TEMKIN, L. Inequality (1973), citado por QUERAL LANGE, op. cit., p. 195.
[15] Sentencia del Tribunal Constitucional dominicano núm. TC/0489/15, p. 22.
[16] HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Entre la summa cassationis y el interés casacional: una lectura crítica del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23. Santo Domingo: Yoaldo.org, 2026. Disponible en: yoaldo.org/?p=1105.
[17] Artículo 477, inciso 5, Ley de Enjuiciamiento Civil de España, modificado por el Real Decreto-Ley 5/2023, del 28 de junio del 2023.

