Por: Jonattan A. Boyero Galán.

La cadena de custodia de la prueba puede definirse como el procedimiento controlado aplicable a las evidencias relacionadas a un delito, desde su recolección hasta su ponderación, con la finalidad de no viciar el manejo que de ellas se haga y evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones durante todo el proceso penal. En sentido amplio, la misma implica: la recolección adecuada de la evidencia, su preservación, individualización-señalización, transporte apropiado y entrega controlada.
Establecido lo anterior, si existe un procedimiento que debe realmente actualizarse en nuestro ordenamiento jurídico es esta llamada Cadena de Custodia de la Prueba. Es extraño, puesto que predicamos y repetimos hasta la saciedad que el proceso penal es dirigido principalmente a un juicio sobre la prueba y, sin embargo, esa prueba generalmente es recolectada incorrectamente y deficientemente custodiada, ocasionando esto que las mismas no se encuentren en el mismo estado durante el proceso penal completo.
En principio, cada persona que intervenga con la evidencia recolectada debe marcar la misma con sus iniciales y asegurarse que no sufra cambios.[1]Debe llevar un seguimiento de los pasos que ha tenido dicha prueba desde que se recolectó hasta que es presentada ante el tribunal. Por ejemplo, si la evidencia ocupada es droga, la misma debe ser custodiada y llevada al laboratorio para su análisis correspondiente en donde el que la recibe debe marcarla igualmente con sus iniciales. Esto se hace con el propósito de que en la audiencia se evidencie que dicha droga no ha sido susceptible de alteración alguna antes de presentarse la misma.
De hecho, en el Sistema Adversarial, a no ser que la parte contraria estipule la cadena de custodia como correcta, deben declarar en la audiencia todas y cada una de las personas que intervinieron en el trato de la evidencia. Demostrar el cuidado que tuvieron para con ella, como la preservaron para evitar su alteración, etc.[2]
Nuestra experiencia ha sido lamentable. Esta Cadena de Custodia, al ser llevada a cabo normalmente por los agentes auxiliares del Ministerio Público, llámese la Policía ó cualquier otro cuerpo castrense, no es eficaz ni mucho menos contribuye con el buen estado de la prueba desde el momento de su recolección hasta el momento en que dicho auxiliar deba soportar la misma (incluyendo su acreditación) ante el juez de fondo.
Debemos recordar que uno de tantos propósitos de dicha cadena es evitar error en la identificación del objeto y demostrar que la evidencia presentada no ha sufrido cambios sustanciales desde que fue ocupada el día de los hechos.[3]. Sin embargo, todo el que ha litigado en los tribunales de la República ha vivido en carne propia o sabe que en infinidad de ocasiones la prueba, al momento de ser acreditada, tiene tan poco valor probatorio que ni siquiera el juez (que ya no es perito de peritos) puede examinarla y hacer valer su sana crítica al momento de referirse a dicha prueba (pinturas, papiros, entre otras).
Dicho lo anterior, existen instancias específicas que requieren de una Cadena de Custodia, como los son:
A) Para autenticar ó identificar cierto tipo de evidencia demostrativa real, a saber, aquello que no es susceptible de identificación inmediata por sus características particulares y que no ha sido debidamente marcada, porque no es susceptible de ser marcada, o porque no se marcó. Se requiere acreditar una cadena de Custodia estricta[4]; Y
B) También se requiere acreditar la Cadena de Custodia estricta como condición para su admisibilidad cuando la condición del objeto es lo relevante y el mismo es fácilmente susceptible de alteración.[5]
Esas pruebas tan susceptibles, deberían ser altamente custodiadas para el propio bien del Proceso Penal. Descuidando alguno de estos objetos probatorios daríamos lugar a la alteración de los mismos, contribuyendo con la contaminación de dichas pruebas en el devenir del proceso y consecuentemente corriendo el riesgo de perder la fuerza probatoria que hicieron que las mismas fueran recolectadas en un inicio.
No obstante lo anterior debemos aclarar que si bien es cierto que la interrupción de la Cadena de Custodia “obligaría” al juez a excluir una prueba, no menos cierto es que no toda interrupción de la Cadena de Custodia genera una exclusión probatoria. “la barrera de admisibilidad queda salvada, cuando según la apreciación del juez, la evidencia sobre la custodia indica que la condición original del objeto no ha sido sustancialmente alterada o contaminada.[6]
Sin embargo, para autenticar evidencia demostrativa real con características distintivas únicas que le hacen fácilmente identificable, no es necesario establecer la cadena de custodia estricta como condición para su admisibilidad; tampoco lo es si se trata de evidencia debidamente marcada.[7]Ejemplo de esto sería, cualquier objeto que tenga un numero de serie, ó para mayor claridad cuando el objeto esté identificado de una forma u otra, ya sea por una numeración única, algún distintivo que lo diferencie de los otros objetos de su misma naturaleza ó ya bien sea único en su especie.
En nuestro país no tenemos la cultura, ni mucho menos la preparación científica para determinar cierto hecho en base a pruebas que requieran un análisis profundo y minucioso. ¿A caso no hemos escuchado imputados quejarse de que en fiscalía están utilizando sus bienes para beneficio de Fiscales, Policías, Choferes de funcionarios Judiciales, etc., mientras se encuentra en el curso de un proceso penal? Verdaderamente necesitamos un proceso que sea llevado a cabo con el mayor apego al descubrimiento de la verdad posible y para llegar a ese descubrimiento necesariamente debemos mantener la prueba tal cual fue recolectada en un inicio.
De hecho, no obstante se iniciare bien dicha cadena y se recolectaren e identificaren los objetos probatorios con la debida pertinencia, el Sistema Dominicano afrontaría otro problema. La cadena de custodia supone que la evidencia se mantenga en un lugar seguro donde no tengan acceso personas no facultadas para ello.
En fecha 13 de agosto de 2009, fue publicada por el periódico Hoy una noticia titulada “Edificio para cadena de custodia”, la cual contenía lo siguiente: “El fiscal Alejandro Moscoso Segarra anunció que el  Ministerio Público invertirá RD$5 millones en montar toda una estructura para la cadena de custodia de los indicios que rodean los distintos tipos de delito, ya que debido a esto, el principio de legalidad se rompía.
Ilustró la deficiencia que ha tenido el país en la cadena de custodia. El fiscal del Distrito Nacional dijo que sucedía un  homicidio y el arma  que se presentaba en el juicio de fondo ya estaba totalmente contaminada.
Asimismo, indicó que la Fiscalía  cuenta con un edificio debidamente equipado que va a dedicar sólo al tema  cadena de custodia.
Dijo que tendrán las herramientas para  dar respuesta al manejo de las evidencias. Expresó que siempre hacen falta recursos tanto en el Ministerio Público como en la Policía, pero que trabajan con lo que tienen. La  cadena de custodia de la prueba tiene que ver con el proceso que se realiza el Ministerio Público junto a la Policía para recabar y preservar las pruebas que rodean un hecho hasta tanto se produzca la sentencia que cierra el caso.”
De esto se desprende que habría necesariamente que implementar un programa de capacitación de personal exclusivo para el manejo y administración de las pruebas, así como equipar con todo un sinnúmero de aparatos científicos y electrónicos al Ministerio Publico, Órganos Auxiliares, entre otros servidores del estado, que aseguren la no desvirtuación de los elementos probatorios a ser incorporados al plenario.[8] Producto de lo anterior, fue inaugurada en diciembre de 2009 una Oficina de Control de Evidencias de la Fiscalía del Distrito, sin embargo persisten las dificultades…
Si en un país como en los Estados Unidos (específicamente hablando del tan famoso caso de O.J. Simpson del doce (12) del mes de junio del año 1994), ocurren problemas con esta Cadena de Custodia, que será de nuestro sistema. Tenemos un ordenamiento jurídico sin explotar del todo en materia de Derecho Procesal Penal, que necesariamente debe avanzar tecnológicamente para estar a la vanguardia y así poder enfrentar la criminalidad agresivamente de la manera que en estos días lo requiere nuestra sociedad.
El alma y vida del proceso penal es la prueba y cuando se han encontrado es necesario conservarlas. Es una operación difícil por el peligro de su contaminación y el instituto que sirve a tal objeto en nuestro ordenamiento jurídico es el denominado “secuestro”.
Esta es una palabra poco propia para el Proceso Penal, cuyo significado es la toma de posesión por parte del Ministerio Publico o sus auxiliares, de uno o más objetos encontrados en la escena del hecho o en manos de una de las partes envueltas en el proceso para su preservación y custodia mientras dure el proceso penal.
El artículo que contiene lo relativo al secuestro en nuestro ordenamiento procesal penal es el 186, el cual establece: Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investigación, son individualizados, tomados en depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita su examen.
La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos no son entregados se dispone su secuestro.”[9]
Se comprende que teniendo el secuestro su razón de ser en la necesidad de tener las pruebas a disposición del juez, debe cesar, cuando el juez no tenga ya necesidad de las cosas secuestradas, salvo que las cosas deban ser confiscadas. La necesidad de disponer de las pruebas cesa en todo caso en el momento en que la instrucción queda agotada, debiéndose disponer la restitución de las cosas secuestradas cuando haya “terminado el Procedimiento Penal’’.[10]

1) Administración y manejo de la Prueba en la Fase Investigativa y de Instrucción.

En el procedimiento probatorio se distinguen tres momentos: Producción, Admisión y Valoración. Entendemos como producción los actos que significan la proposición, o sea la declaración de voluntad de alguna de las partes ofreciendo un elemento de convicción que considera será eficaz para el juicio.  Habrá admisión de la prueba, cuando el titular del órgano jurisdiccional establezca la oportunidad de hacer participar el medio de prueba ofrecido y, finalmente, la valoración de la prueba entra en escena luego de incorporada la prueba para su ponderación.
En lo atinente a la prueba, entendemos que en la etapa investigativa no existe “prueba” en concepto técnico, sino “colección de evidencias”, las que deben ser resguardadas y plenamente individualizadas a través de la cadena de custodia. Recordemos que la finalidad de la recolección de los elementos probatorios lo antes posible luego de sucedido el hecho, es debido al valor probatorio que contienen los mismos, persiguiendo que dichos elementos mantengan su esencia en todo el devenir del proceso penal. Más aun cuando surge evidencia fungible como ocurre con el polvo, píldoras, líquidos, entre otros.
Disposiciones del Código Procesal Penal Dominicano y del Reglamento de las Pruebas respecto de la Fase Investigativa y de Instrucción:
                 Articulo                             Contenido                              Etapa
Art. 88
Funciones Ministerio Publico
Obtención
Art. 91
Función de los órganos de investigación y auxiliares
Obtención
Art. 186
Entrega de cosas y documentos. Secuestros
Obtención
Art. 189
Procedimiento
Art. 261
Registro de la investigación
Art. 273
Intervención de la Policía Judicial
Art. 277
Informe Sobre las Diligencias Procesales
Art. 278
Remisión de Objetos Secuestrados
Obtención
Al desarrollarse el sistema Acusatorio Adversarial en nuestro Código Procesal Penal (incluyendo la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana), se vuelve notoria la tendencia que siempre ha existido de recoger los asuntos en materia de instrucción sobre la base exclusiva de situaciones formales de los hechos que se incriminan, con “fiel” aplicación del principio de legalidad de la prueba. Es el rol del Ministerio Público, con su responsabilidad directa en la investigación, el encargado de recolectar, preservar y presentar las pruebas eventualmente ante un juicio penal.

En ese sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, mediante su Sentencia núm. 102/BIS, de fecha 30 de julio de 2012, cuando estatuyó en su página 4 lo siguiente: “d. Si bien es cierto que el Código Procesal Penal en su artículo 140 dispone que deben guardarse los originales de las grabaciones, menos verdad no es que cuando una grabación forma parte de un proceso penal entra no sólo en la comunidad de pruebas como principio del proceso penal, sino también que debe seguir la cadena de custodia que debe tener toda prueba para ser válida en un proceso que debe tutelar al Ministerio Público en los casos de acción pública como éste hasta que sean incorporados al juicio de fondo para su valoración…”

Sin embargo, la revista “Reforma Constitucional: Propuesta Integral para el Sector Judicial, del año 2007”, específicamente en lo relativo al Fiscal, reza: “El Ministerio Público es una de las instituciones que acusa mayores niveles de rezago en el proceso de fortalecimiento del sistema de justicia en el país. La dependencia orgánica y funcional que históricamente ha tenido respecto del Poder Ejecutivo, la práctica clientelar en la designación de los magistrados de la institución, el sesgo institucional que ha hecho de los fiscales representantes de los gobiernos de turno y no del interés de la sociedad y del estado, son algunos de los lastres que lastima sensiblemente las posibilidades de su independencia y autonomía, con todo lo que ello implica para el entorpecimiento de la labor de persecución de la criminalidad y el efectivo combate contra la corrupción y la impunidad”.[11]

Ciertamente se genera un poder indiscutible, que muchas veces le permite al fiscal, actitud omnímoda para conducir la fase de investigación, incurrir en actos de corrupción, supeditado a posibles manejos inmorales propiciados por abogados que han convertido en rutina la conducción de una supuesta defensa en la forma indicada, pudiendo quedar entre dicho el manejo del material probatorio del proceso. Pero en estos momentos eso es harina de otro costal; Sigamos con el tema…

La etapa de instrucción a cargo del fiscal es la que debe entregar la esencia jurídica al procesamiento penal. La prueba que será ventilada en el juicio servirá para que el Juez de la Instrucción establezca los meritos consecuentes o no para dictar un eventual Auto.
Es evidente que la preparación profesional, jurídica y criminalística del fiscal para reproducir el hecho que se incrimina a través de las evidencias consecuencia de la infracción en base a los resultados arrojados y los datos que obtenga, debe ser superlativa. Esto es precisamente lo que le permite dirigir a la policía judicial en su tarea especializada y ser verdaderamente el encargado de su investigación.

La dirección de la investigación requiere, para ser efectiva, de una Policía Judicial o de Investigaciones, altamente capacitada y dependiente naturalmente del Ministerio Público Fiscal. Esta disposición de la que hablamos colisiona vertiginosamente con la sociedad dominicana pues se encuentran extremadamente poco preparados para adoptar nuestro sistema por falta de capacitación, pero sobre todo porque lamentablemente la cultura dominicana les ha enseñado a actuar con la ligereza que los caracteriza al momento de contribuir con la investigación de un caso en especifico.

2) Omisiones de la norma sobre el Manejo y Administración de la prueba en la Fase de Fondo.

El presente ha sido objeto de discusión en el día a día de los tribunales de nuestro país debido a las dificultades que presentamos para asimilar un nuevo sistema de cualquier índole y aun más penal. La razón fundamental estriba en el hecho de que el anterior proceso penal estuvo vigente por más de un siglo y los principios regidores del mismo resultaban obsoletos en relación a la realidad social dominicana, situación que se reflejaba, y que actualmente persiste no obstante las modernas corrientes doctrinarias-procesales que nos arropan.
Como fue indicado en el tema anterior, el Sistema Probatorio en materia Penal de la República Dominicana, se fundamenta en el Código Procesal Penal del año dos mil cuatro (2004), la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana y en el Reglamento No. 3669-2006, que versan sobre el manejo de los medios de prueba en el proceso penal. Dichos instrumentos legales contienen disposiciones relativas a la administración y custodia de la prueba en la fase de juicio de fondo del proceso y, en ese sentido, resaltaremos los aspectos más importantes de los mismos.
Artículo
         Contenido
Etapa
Art. 77
Despacho judicial (El secretario tiene la custodia de objetos secuestraos)
Preservación 
Art. 167
Exclusión probatoria
Art. 171
Admisibilidad
Art. 330
Nuevas pruebas
El artículo 77 de forma inextensa reza de la manera siguiente: “Despacho judicial. Los jueces o tribunales son asistidos por un despacho judicial integrado por un secretario y el personal auxiliar que sea menester para despachar eficientemente los asuntos administrativos y de organización de la oficina. Corresponde al secretario como función propia, organizar la preparación de las audiencias, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las notificaciones, citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en todos los trabajos materiales o administrativos que el juez o el tribunal les indique.
La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o en uno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace nula las actuaciones realizadas y compromete la responsabilidad disciplinaria y personal del juez por dicha conducta”.[12]
En el artículo precedentemente citado, hemos subrayado la parte especifica de nuestra observación y es que claramente existe un fallo “Sobresaliente” por parte del legislador al momento de la conformación de esta disposición. Se hace muy cuesta arriba que a un secretario de un tribunal, cuando ni siquiera debe tener una distinción como perito ni mucho menos se sirve de instrumentos aptos para la custodia de dichas pruebas, se le responsabilice de los objetos que supuestamente deberían conservar los mismos valores probatorios que al momento de su recolección.
Es tan grave el asunto, que dicho Código omite cualquier tipo de requisito que necesariamente debería tener el secretario de todo tribunal y más importante aún, cuales serian los instrumentos a ser utilizados por los mismos al momento de recibir la prueba aportada, léase: cuarto de custodia, aparatos de preservación de la prueba, personal autorizado al acceso a dichas pruebas, separación o clasificación de las pruebas de acuerdo a su pertinencia y una serie de soportes que necesariamente contribuirían al desarrollo de un proceso “limpio” y sin “contaminación” hasta tanto sea deliberado por un juez.
Por otro lado, la “Exclusión Probatoria”, fundamentada en el artículo 167 de nuestro Sistema Procesal Penal, supone un gran impacto social para nuestro país debido a que refleja los defectos que muestran la policía y demás servidores del Ministerio Público con relación a su preparación. El mismo otorga a los litigantes un instrumento “de derecho” que, utilizado oportunamente, garantiza a su plenitud todos los derechos fundamentales relacionados al proceso y desarma una acusación por mas bien instrumentada que se encuentre en derecho pues recordemos nuevamente que sin pruebas no hay proceso.
Por un tema de preparación, al momento de la presentación de las pruebas ante el juez de fondo, una gran parte de los actos procesales instrumentados por los auxiliares del Ministerio Público carecen de credibilidad y denotan la ligereza de los mismos al momento de su levantamiento, así como la inobservancia de formas para ejercer sus deberes. Sin lugar a dudas de que el presente ha evitado la integración de cientos de pruebas a procesos penales contra imputados que hoy se encuentran reincidiendo.
Continuando con los capítulos del reglamento anteriormente citado e introduciéndonos a la fase de juicio, tenemos los siguientes:
(Capítulo III) Organización de la Prueba en el juicio: Efectivamente trata las formalidades respecto de la recepción de las Pruebas por el tribunal (específicamente por la secretaria), sin embargo, no se establece ningún tipo de precaución o requisito respecto del manejo y administración adecuados de las mismas. 
(Capítulo IV) De los medios de Prueba y la Dinámica para su Presentación: Este comprende desde la presentación de Prueba testimonial y pericial, pasando por el interrogatorio directo hasta la presentación de objetos y documentos como medio de Prueba[13], sin saber el litigante como está siendo custodiada dicha prueba pericial, ni mucho menos el estado de los documentos aportados por las partes en el tribunal;
Limitándonos a la fase jurisdiccional, nos hacemos tres preguntas: a) ¿Qué ocurre o quién se encarga de la Prueba en el ínterin del juzgado de la instrucción al juez de fondo cuando opera un Auto de Apertura a Juicio? b) ¿Quién o quiénes serán los encargados de la administración y manejo de la Prueba en la fase de fondo? Y c) ¿Cuáles son las consecuencias de la ausencia de estas disposiciones y cuál es su influencia en el sistema? Vamos a tratar de responder, en sentido general, estas cuestiones:
Producto de interconectar la Resolución 3869-2006 con nuestro Código Procesal Penal y sus modificaciones mediante la Ley 10-15, podríamos, luego de hacer un esfuerzo mayúsculo, encontrar la respuesta a las interrogantes a) y b). Sobre manera si la constancia del día a día traza la pauta.
Ahora bien, en cuanto a la c) queremos dejar por sentado que la omisión de reglamentos o normas referentes a Cadena de custodia; Técnicas para el manejo, administración y custodia de los elementos probatorios bajo la tutela del secretario; Disposiciones con relación al estado de las pruebas en el ínterin del juzgado de instrucción a la fase de juicio; y Reglamento y técnicas sobre la custodia de los elementos probatorios en algún lugar especifico, siempre y cuando este apto, así como el establecimiento de un personal en específico que solamente se encuentre encargado de los mismos, hacen del proceso un juego de azar al que nos enfrentamos sin la certeza de que los elementos de pruebas a incorporar sean realmente ponderables.
En Colombia existe un procedimiento reglado de Cadena de Custodia que se encuentra desarrollado en detalle en el Capítulo V del Libro II del Código de Procedimiento Penal de dicho país, el cual la regula, a groso modo, de la manera siguiente:
1. Se inicia en el lugar donde se descubren, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios (254), donde el servidor público encargado de la indagación o investigación, lo identifica, comprueba su estado original, lo recolecta, lo embala , lo rotula y da inicio a su custodia (257-254-255);
2. El funcionario de Policía Judicial que recolectó la evidencia física, la traslada al laboratorio correspondiente, y asegura el recibo del material ante el funcionario competente (258);
3. Ya dentro del laboratorio el material probatorio es entregado al perito y que corresponda según la especialidad (259);
4. El perito dejará constancia del estado en que se encuentra la evidencia, realizará sus investigaciones y análisis y enviará a la menor brevedad posible, el informe pericial al fiscal correspondiente (260);[14] Y
5. El elemento material o sus remanentes será preservados en el almacén destinado para ese laboratorio, continuando con la custodia hasta que sean requeridos o dispuestos por orden de autoridad judicial. (262).[15]
En definitiva, la reforma debió comenzar por brindar a los encargados de la investigación de un delito (Ministerio Público y Policía Nacional), toda la preparación y los recursos que garanticen que en cada juicio, las pruebas que existan sean aportadas, porque si asumimos que este modelo penal garantista refuerza el conocimiento jurídico, se supone que el mejor modo de hacerlo efectivo, es dotando al Ministerio Público de los recursos científicos para profundizar en sus indagatorias; al no ser así se corre, constantemente, el riesgo de que en la práctica, el Código Procesal Penal y sus modificaciones se convierta en garante de la impunidad.
Como consecuencia de toda esta deficiencia y falta de capacitación, así como de la omisión de normas que regulen la cadena de custodia en nuestro país, vemos que la principal afectada es la sociedad. Esto influye por un lado en la caída del proceso y por consiguiente en el descrédito de la justicia ante la sociedad. Algo hartamente visto hoy día.
Por otra parte, a nuestro entender existe un conflicto con la aplicación del principio de libertad probatoria que reviste el proceso penal y es que el mismo es utilizado por los jueces, tanto para la admisión (establecida en el artículo 171 de nuestro Código Procesal Penal)[16], como para la valoración de la prueba. El depender solo de la licitud, pertinencia y sana crítica para la admisión y valoración de la prueba, sin distinguir entre una fase y otra, produce una anarquía probatoria y falta de uniformidad jurídica[17]. Además, en cuanto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de las pruebas, los mismos no están reglamentados de manera uniforme y específica, por lo que cada juez decide en base a su propio criterio personal.
No obstante lo anterior y, aunque en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia No. TC/0072/15, de fecha 23 de abril de 2015 estableció en su página 29 que “En los procesos de filiación de niños, niñas y adolescentes, el juzgador debe asegurar, a petición de parte o de oficio, que las evidencias sean obtenidas y producidas respetando las reglas legales de formación, adquisición y conservación de la prueba. En el presente caso puede advertirse que la vía judicial omitió ponderar, entre otras cosas, si en la obtención extrajudicial de la prueba de ADN no se incurrió en chantaje o presión contra la mujer, ni si el camino que recurrieron las evidencias, esto es, la cadena de custodia, se realizó en condiciones de seguridad y de rigor adecuadas. En este tipo de casos es propicio que el Tribunal Constitucional verifique que los jueces hayan realizado una correcta fiscalización de la cadena de custodia de la prueba, para constatar la inexistencia de vicios en el manejo del material probatorio, desde su extracción hasta su análisis y valoración técnico legal. Por ello, es imperioso que sea el juzgador quien ordene la producción de la prueba pericial en un laboratorio debidamente acreditado, y que no la dé por buena y válida, sin una contrapericia, cuando ella sea obtenida extrajudicialmente.”
De lo anterior podemos colegir que, si bien existe el principio de libertad probatoria (se puede probar el ilícito a través de cualquier medio de prueba), no menos cierto es que el mismo, en innumerables ocasiones, colisiona con el principio de legalidad probatoria (los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código). Esto debido a que si una prueba fehaciente, que compromete la responsabilidad penal de un individuo, ha sido recolectada o administrada ignorando normas o principios que violenten el sagrado derecho de defensa del imputado, la misma quedaría automáticamente invalidada.
Para concluir y a modo de reflexión, es menester que las partes entiendan que el proceso penal no se trata de ganar o perder. No hay intereses privados en juego. Es la supervivencia social la que prevalece con una adecuada respuesta  al fenómeno criminal, a través de un proceso penal “sólido y eficiente”. La parte gananciosa no agradecerá al juez por el fallo intervenido pues entiende que su derecho ha sido ratificado; y la parte perdidosa siempre va a maldecir la decisión por ser esta contraria a sus intereses.

[1] FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho Penal Fundamental, Temis, Bogotá, 1992. Págs. 123-125 y 128.
[2] Escuela Nacional de la Judicatura, Derecho Procesal Penal, 2006, Página No.252
[3] Ver Supra Nota, No. 11, Pagina No.253
[4] GÓMEZ, Eugenio. Tratado de Derecho Penal. Buenos Aires. Buenos Aires, 1939.Página No.179.
[5] Escuela Nacional de la Judicatura, Derecho Procesal Penal, 2006, Página No.253
[6] Escuela Nacional de la Judicatura, Derecho Procesal Penal, 2006, Página No.253
[7] Escuela Nacional de la Judicatura, Derecho Procesal Penal, 2006. Página No.253
[8] JIMÉNEZ HUERTA, Mariano. Derecho Penal Mexicano. Atlantis. México.1972.Página.403
[9] Código Procesal Penal de la Republica Dominicana, Articulo 186.
[10] CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal, 1997. Página No.383.
[11] Reforma Constitucional: Propuesta integral para el sector judicial, Comisionado de apoyo a la Reforma y modernización de la justicia. Página No.53
[12] Código Procesal Penal Dominicano (Ley No. 76-02) Articulo 77.
[13] Resolución No. 3869-2006, Sobre el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
[14] Ver Página Web: http://www.umng.edu.co/docs/revderecho/rev1de2007/ESCENADELITO.pdf
[15]Ver Página Web: http://64.233.167.104/search?q=cache:HNvqS2PKe24J:www.pfyaj.com/checchi/biblioteca/Mxdulo_de_Pruebas.pdf+administracion+y+manejo+de+la+prueba+penal&hl=es&ct=clnk&cd=96&gl=do
[16]Art. 171. Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
[17]QUIÑONES VARGAS, Héctor. La prueba en el Proceso Penal, Unidad III, 2006. Página No.37.

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  1. Unknown

    Sin desperdicios!

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