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La casación inmobiliaria a partir de la nueva Ley 2-23 sobre recurso de casación 

Por Yoaldo Hernández Perera

De entrada, corresponde dar la enhorabuena por la promulgación de la nueva ley núm. 2-23 sobre el recurso de casación[1]. Lo cierto es que el proceso instituido en la hoy abrogada ley núm. 3726 era esencialmente formalista, flemático e inoperante[2], con un superfluo auto del presidente para poder emplazar, una obligada opinión de la Procuraduría General de la República, una audiencia sin sentido[3], etc. Era prácticamente imposible que la Suprema Corte de Justicia pudiera superar la histórica mora que, en todas las materias, aunque más en lo civil (por la cantidad de casos[4]), tenía para dar respuesta a los numerosos recursos de casación que se sometían a su escrutinio.

La fórmula de salarios mínimos para la admisibilidad de la casación[5], el aumento de los recursos humanos en la Suprema Corte de Justicia, ni ninguna otra medida iba a ser capaz de vencer la mora judicial si se mantenía un proceso tan tortuoso como el que regía antes de la promulgación de la comentada ley 2-23. Se trata de una reforma que era ineludible. Podrá ser perfectible, como toda obra humana, pero –merece la pena insistir- era ya un imperativo. No faltará la resistencia de algunos, es natural; pero, como reza el proverbio chino, cuando soplan vientos de cambio, algunos construyen muros. Otros, molinos. El legislador, según nuestro entendimiento, construyó con esta ley un molino que transforma el viento de cambio en energía aprovechable para la celeridad procesal y, en general, para la seguridad jurídica[6].

El objetivo de este breve escrito es resaltar las principales novedades que, desde nuestro punto de vista, ha contemplado la nueva ley de casación, matizando esos cambios a la situación de la Jurisdicción Inmobiliaria. En ese orden de ideas, propicio es señalar que, tal como se ha dicho más arriba, la reforma aplica a los recursos de casación que se canalizan ante la Primea Sala Civil y Comercial y la Tercera Sala de lo laboral, inmobiliario, contencioso administrativo y contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia. La segunda Sala Penal de esta alta Corte sigue conociendo el recurso de casación conforme lo previsto por el Código Procesal Penal[7].

A propósito de la Suprema Corte de Justicia y sus salas, llama la atención que el legislador en esta nueva pieza repara en la función de Corte de Casación de la Suprema Corte de Justicia, refiriéndose a ella (en reiteradas ocasiones), igual que en Francia, como Corte de Casación, porque, efectivamente, eso fundamentalmente es actualmente: un tribunal constitucionalmente habilitado para decidir ese recurso extraordinario. Aquello de “Suprema” es cuestión del pasado reciente, cuando realmente era un súper poder: control de constitucionalidad concentrado y difuso, aspectos presupuestarios y de capital humano, controversias electorales, etc. Ahora, con la creación del Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial, la sala contenciosa en la Junta Central Electoral y luego la creación del Tribunal Superior Electoral, etc., como se ha dicho, la Suprema Corte de Justicia se ha reducido a una verdadera Corte de Casación, y así debería calificarse en futuras reformas: Corte de Casación de la República Dominicana.  

Es interesante resaltar, entrando en materia, que, en el contexto del principio de la aplicación inmediata de la norma procesal, aplica con la reforma objeto de estudio la cuarta excepción establecida por el Tribunal Constitucional[8], que es la previsión legal expresa. En efecto, el artículo 92 de la ley núm. 2-23 establece: (…) esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones. Y el artículo 93 precisa que en lo relativo a los plazos, los presupuestos de admisibilidad y la tramitación del recurso, la presente ley no tendrá aplicación respecto de recursos de casación ya interpuestos o en curo a la entrada de vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán siendo regulados por la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones. 

Si los textos reseñados ut supra no existieran, por regla general, los recursos de casación en curso se “montarían” en el nuevo modelo de la ley 2-23, porque, como se ha visto, la norma procesal es de aplicación inmediata[9]. Salta a la vita que, tomando en cuenta situaciones dadas en el pasado reciente sobre la admisibilidad del recurso, a partir de cedazo de los salarios mínimos que instituyó la reforma del 2008, en materia de casación, el legislador en esta oportunidad fue cauto para no generar inseguridad jurídica con la nueva ley[10]. Con esos artículos 92 y 93 “amarró todo”, dejando claro cuándo aplica la Ley núm. 2-23 y cuándo, por el efecto de ultraactividad[11] legal, la que debe seguir rigiendo es la Ley núm. 3726. 

Justamente, ha de recordarse que, mientras una sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que valga la pena especificarla en este momento, inadmitió muchísimos recursos de casación que tenían años en espera de fallo, invocando el consabido cedazo de los salarios mínimos, aferrada al principio de la aplicación inmediata de la norma procesal[12], otra sala de esa misma corporación casacional, siguiendo una directriz motivacional distinta, sí admitió y conoció una balumba de recursos viejos basada en la teoría de actos consumados y derechos adquiridos, como excepción al aludido principio de aplicación inmediata de la norma procesal. 

En su momento, surgió la inquietud respecto de las demandas en suspensión de ejecución de sentencias, en el sentido de saber cómo proceder en ese contexto, tomando en cuenta que la Ley núm. 2-23 entró en vigor inmediatamente, pero el artículo 91 prevé que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los dos (02) meses de la promulgación de dicha ley, deberá dictar una resolución que rija ese punto[13]. Es decir, que entretanto se reglamente ese aspecto, no habría procedimiento para demandar la suspensión. Al respecto, se ha entendido que el recurso no debe suspender y que la parte interesada debe poder peticionar la suspensión de la sentencia recurrida, aunque no exista todavía un reglamento de la Suprema Corte.

En nuestro concepto, efectivamente, la inexistencia de un reglamento al momento de solicitar la suspensión no puede ser motivo para que la Suprema Corte de Justicia se abstenga de tutelar derechos. Incluso, se registran casos, como el amparo, que en su momento no contaba con un procedimiento y la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución del 24 de febrero del 1999, estableció que el procedimiento que debe observarse en esa materia de tutela efectiva de derechos fundamentales es el instituido para los referimientos, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley núm., 834-78[14]. Pero, sin dudas, lo recomendable es que el consabido reglamento se redacte cuanto antes.

Al analizar, con sentido crítico, la Ley núm. 2-23 se concluye que muchas prácticas que no habían sido incorporadas expresamente a la norma procesal (solo se desarrollaban en doctrina y en jurisprudencia) fueron incluidas en la reforma comentada. Por ejemplo, el tema de la indivisibilidad del recurso[15], en el contexto de las notificaciones e instanciación de partes, así como el concepto de “recurso alternativo”[16] han sido previstos. Igual que se descontinúa la elección de domicilio en la secretaria de la misma Suprema Corte de Justicia, lo cual era una práctica de algunos abogados que afectaba el buen desempeño que la ley da al secretario de esa alta Corte. Siempre es positivo que las legislaciones recojan experiencias y usos que van siendo aceptados. Eso torna, sin dudas, más efectivo el trámite.

Por otra parte, resulta también novedoso con esta nueva Ley núm. 2-23 que el legislador se acerca más al Estado Constitucional de derecho, al entender que derecho y ley no es lo mismo; siendo lo segundo un elemento de lo primero. En efecto, el derecho, además de reglas, contiene principios[17]. Es, sin dudas, una gran conquista que el legislador lo haya entendido y positivizado así en nuestro ordenamiento cuando previó en su artículo 7 que el objeto de la casación es censurar las decisiones no conformes con las reglas de derecho, en vez de consignar simplemente “violación de la ley” como objeto del recurso.

Este giro ha dado pie a, desde el albor de la vigencia de esta ley, conjeturar en torno a un posible carácter vinculante de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Voces autorizadas se han decantado por interpretar que el citado artículo 7 debe ponerse en perspectiva, debiendo entenderse que la nueva ley de casación consagra la violación de la jurisprudencia emanada de la Corte de Casación como causa que funda la procedencia del recurso de casación, al disponer que “el recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho”. Conforme a este modo de ver las cosas, es recurrible en casación toda sentencia contraria a derecho, que equivale a decir contraria al ordenamiento jurídico, a cualquier fuente del derecho (Constitución, tratados internacionales, leyes, reglamentos, principios generales del derecho, costumbre, jurisprudencia, etc.), lo que ha de abarcar –según se ha firmado- la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (artículo 10.3.a)[18].  

Más concretamente, el referido artículo 10.3.a) de la citada norma prevé, taxativamente, que dentro de las causas que fundan la procedencia de la casación está que la sentencia recurrida haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, algo parecido al modelo recogido en el Código Procesal Penal que –igual- prevé en su artículo 426.2 que es causa de casación que una Corte falle en contra de su propio precedente o de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia[19].

Con visión disímil, se ha sostenido –por otra parte- que el espíritu de la reforma no ha sido conceder un carácter vinculante que no podría atribuir el legislador a los criterios de la Suprema Corte de Justicia, porque, según el sistema de fuentes que nos rige, la Constitución está por encima de la ley, y esta consagra en su artículo 151 el principio de independencia judicial, el cual se vería lacerado si, irremediablemente, los tribunales inferiores debieran plegarse a lo que juzgue, de entrada, la Suprema Corte de Justicia.

Resulta de suma utilidad incorporar a este debate el razonamiento que hiciera el magistrado Francisco Ortega Polanco, con ocasión del modelo previsto en el Código Procesal Penal que, igual que la Ley núm. 2-23, instituye como causa de casación infringir el precedente de la Suprema Corte de Justicia (y del propio precedente de la Corte). Dicho autor reflexionó en el siguiente sentido:

“¿Tiene la jurisprudencia en el sistema actual un carácter vinculante? El artículo 426.2 merece un estudio sopesado. Para algunos, marca un giro interesante con respecto al sistema anterior, en el sentido de que, en el nuevo sistema, tanto las decisiones de la SCJ como de la propia Corte de Apelación, tienen –según el criterio de algunos juristas- un carácter vinculante a las decisiones posteriores de esta última; ya que la contradicción de una sentencia de la Corte con una que haya dictado con anterioridad la SCJ, o ella misma, es motivo para el recurso de Casación. Vinculante significa que liga a los jueces al momento de decidir, lo cual parece estar implícito en el artículo 426.2 del CPP, que dice que procede la Casación “cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”. Mas, en opinión de otros, la citada contradicción es solo un motivo para la apertura del recurso, no una causa per se de nulidad de la sentencia; de manera que, admitido el recurso por este motivo, la SCJ examinaría cada uno de los fallos, a fin de verificar si el derecho ha ido bien o mal aplicado, pudiendo cambiar incluso un criterio anterior, al entender que la sentencia impugnada se corresponde más con la norma jurídica. ¿Cuál de los dos puntos de vista es el correcto? El último se ajusta más a la lógica jurídica, ya que aceptar el carácter vinculante de la jurisprudencia se llevaría de encuentro la independencia judicial”[20]. 

Lo cierto es que, a pesar de que debe reconocerse que es sumamente interesante esta lozana discusión (iniciando, apenas, la implementación de la nueva ley), una interpretación sistemática conduce a la conclusión de que la intención del legislador no ha sido conceder a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia un carácter vinculante. Esto así, justamente, sin ver de forma aislada el artículo 10.3.a) mencionado más arriba (sobre la infracción al precedente de la SCJ), sino interpretando –más bien- de manera conjunta y armónica dicho texto (10.3.a) con el 75, párrafo I, que establece que los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia[21], siendo solamente “vinculante”, igual que en el esquema de la abrogada Ley núm. 3726, que reglaba el procedimiento de casación, el criterio sostenido por la citada alta Corte con ocasión de un segundo envío, tal como lo consagra el artículo 77 de la consabida Ley núm. 2-23[22].

En nuestro concepto, la fórmula que más aporta a la seguridad jurídica, en el marco de la unidad de criterios, es la de una “vinculación blanda”, esto es, reconocer que la Suprema Corte de Justicia sea –efectivamente- el faro que oriente a los tribunales inferiores, pero sin desconocer el principio de independencia judicial que consagra la Carta Fundamental de la Nación[23]. Y esa fórmula ya la tenemos: un segundo envío que se imponga. No compartimos la fórmula de un único envío que algunos han propuesto. Es nuestro entendimiento, distinto a ello, que debe haber espacio para la reflexión propia de cada tribunal (aplicación, a ultranza, de la independencia interna del Poder Judicial). La Suprema Corte puede errar y, al mismo tiempo, puede rectificar su yerro, a partir de la reiteración de una línea argumentativa de dos Cortes diferentes que han coincidido en su análisis jurídico[24]. Eso solamente se consigue con el esquema del doble envío[25].

Resalta también como novedoso, en otro contexto, que todos los plazos que prevé la nueva ley son calculados en función de días hábiles, no calendarios[26], siendo el plazo para recurrir las ordenanzas de referimiento y del embargo inmobiliario de diez (10) días hábiles. Fuera de esos casos, el plazo ordinario es de 20 días hábiles. Y, claro, aunque expresamente el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 establece que el inicio del plazo es con la notificación válida de la sentencia, deberá tomarse en cuenta, al momento de dilucidar casuísticas sobre este punto procesal, que existe el precedente vinculante del Tribunal Constitucional[27], en el sentido de que ha de tenerse como iniciado dicho plazo desde que la parte se entere de la decisión por la vía que fuere (desglose, etc.), no solamente mediante una notificación válida[28]. Precepto que, por imponerse a los tribunales del orden judicial, ha venido aplicando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central[29].

A propósito del cómputo del plazo para recurrir, también derivado del precedente constitucional, se ha previsto en el artículo 14, párrafo III, que la notificación de la sentencia pone a correr el plazo, no solamente respecto del notificado, sino también contra quien notifica. Es decir, se ha excluido expresamente la máxima que rezaba: “nadie se excluye a sí mismo”[30]. 

Constituye una gran conquista, en términos de celeridad, que el superfluo auto del presidente ya no es necesario para emplazar en materia de casación[31], igual que tampoco se requiere para todos los casos el inútil dictamen del procurador general[32]. También trasciende positivamente que la nueva ley prevea los parámetros de las decisiones recurribles en casación, que son tres: atendiendo a la materia, a la cuantía y al “interés casacional”[33] que, dicho sea de paso, es una noción etérea, basada en tres parámetros abiertos (artículo 10), lo cual da rienda suelta para los litigantes motivar por qué determinado caso ha de encuadrarse y por qué no dentro de dicha noción novedosa, rescatada de la sentencia exhortativa del Tribunal Constitucional (TC/0489/15). Asimismo, cumpliendo con el mandato de la referida sentencia exhortativa, se redujo el monto para la admisibilidad del recurso de casación, de doscientos (200) salarios mínimos, a solo cincuenta (50) salarios mínimos (Artículo 11.3).

Algo importantísimo es que en el esquema de la ley 2-23 el trámite del recurso no se paraliza por la desidia procesal de las partes, ni por la interposición de incidentes[34], ni intervenciones[35]. Ello suprime, ipso facto, las exclusiones y la perención del recurso. Con eso ya no habría forma de dictar decisiones meramente administrativas. Y, otra cosa de gran valía procesal, como se ha adelantado más arriba, la inoperante audiencia para leer conclusiones se restringe a casos excepcionales, solamente cuando la Suprema Corte de Justicia considere menester convocar a las partes para aclarar algún punto determinado[36]. Igual que como debe ser el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Tierras: que la audiencia sea privativa de casos excepcionales, no la regla general. Justamente, esa ha sido la fórmula concebida en la reforma del año 2022 al reglamento que ahora se llamará “Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”[37] (un nombre más corto y adecuado que el anterior, que era larguísimo[38]). 

Será interesante ver, con el paso del tiempo y la aplicación de la reforma, la solución que dará la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia respecto de la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones relativas a recursos jurisdiccionales dadas en cámara de consejo, las cuales –según la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia[39]– por no constituir “sentencias”, propiamente, no son susceptibles de impugnación por los recursos ordinarios ni extraordinarios, sino solamente mediante una acción principal en nulidad ante el mismo tribunal que ha decidido[40].

El criterio hasta ahora fijado por la citada sala casacional ha centrado su análisis a la situación procesal de que, actualmente, las decisiones sobre este recurso (jurisdiccional) se dictan contradictoriamente, producto de un juicio[41]; pero, como se ha visto, esta exégesis debe adaptarse a la situación que entrará en vigor con el nuevo reglamento[42]: audiencia excepcional, solo para cuando lo ameriten las circunstancias[43].

En otra tesitura, el efecto suspensivo que, distinto a la naturaleza de los recursos extraordinarios, se había instituido para la casación con la Ley núm. 491-08 (en la reforma del 2008) se reserva solamente para casos particulares que expresamente prevea la ley[44]; siendo posible, sin embargo, demandar la suspensión de la sentencia recurrida en casación, debiendo la Suprema Corte de Justicia, como se ha dicho más arriba, dictar un reglamento sobre la canalización de esas demandas de suspensión[45].

Es deseable que la aludida restricción del efecto suspensivo de la casación a casos puntuales produzca el cese de la perniciosa práctica de muchos tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria de, igual que otros tantos tribunales de derecho común, acumular todo tipo de pedimento. Hasta lo más impensable (comunicación de documentos, informativo, comparecencia de partes, etc.) se ha acumulado, justamente, pretextando que, si eran decididos esos asuntos, se corría el riesgo de que se recurriera en casación esa decisión previa al fondo y, consecuentemente, se pidiera el sobreseimiento del proceso, basado en el consabido efecto suspensivo.

Si ese era el pretexto (una supuesta tutela judicial efectiva, tendente a evitar dilaciones innecesarias), ya no existe tal “excusa”, porque, hay que repetir, el efecto suspensivo de la casación ya es la excepción, no la regla. Máxime cuando, distinto al proceso civil, el inmobiliario está estructurado por fases, siendo la primera para pruebas e incidentes y la segunda para el fondo[46]. La filosofía del proceso en sede inmobiliaria sugiere no pasar al fondo sin antes sanear el proceso de sus incidentes. Decididamente, la acumulación en esta materia, si no desaparecerla, al menos debe reservarse para casos excepcionalísimos, dejando de ser la regla. Una regla que, dicho sea de paso, según consenso generalizado, tergiversa la técnica procesal[47].

En otro orden de ideas, también devenga jugosos dividendos a favor de la celeridad, el establecimiento de plazos para que la Suprema Corte de Justicia dé su fallo, sosteniéndose que será de dos meses dicho plazo para los casos urgentes y de seis meses para los demás procesos, pero el indicado plazo de seis meses se puede prorrogar por un mes más, si se rinde el fallo directo sobre el fondo que, como se ha visto, ya es posible en la nueva práctica casacional (Art. 32). Es lo que se ha denominado como “casación de instancia”, la cual permite a la Suprema Corte de Justicia dictar un fallo directo del caso, atendiendo a ciertas condiciones, basada en los hechos fijados por el tribunal de origen, pero ello será así solamente cuando se trate de violación al derecho sustantivo[48].

Sobre la novedosa “casación de instancia”[49], ha de aclararse que no se equipara, distinto a lo que algunos han mal interpretado a inicios de la implementación de la nueva Ley núm. 2-23, a la avocación, que es una facultad exclusiva de la alzada para, en el contexto del doble grado de jurisdicción, retener la decisión del fondo que no se ha decidido en primera instancia, siempre que se den las condiciones procesales requeridas a esos efectos[50]. De su lado, la casación -no está de más recordar- si bien forma una instancia en la que se discuten asuntos de derecho, no es un tercer grado de jurisdicción. Con la reciente reforma la casación sigue instruyéndose en sede nomofilática[51], para revisar que el derecho (reglas y principios) se haya aplicado correctamente. La novedad es que, en base a los hechos fijados por la alzada, pueda la Suprema Corte de Justicia, en el marco de la nomofilaquia casacional, decidir directamente, sin tener que enviar el asunto a otra Corte distinta, definiendo cómo debe aplicarse correctamente el precepto de derecho bajo análisis.  

Consideramos muy positivo también que con la nueva ley se haya cerrado la posibilidad de recurrir en casación cuando la decisión solamente contiene un error material y, por tanto, pudiera ser rectificado por el mismo tribunal que ha decidido[52]. Y, de igual manera, destaca la previsión de los recursos de revisión por error material (Artículo 60) y el de nulidad por contradicción de sentencias (Artículo 61), competencia de la misma Suprema Corte de Justicia, a fines de que lo decidido por esta alta Corte sea correcto en la forma y en el fondo.

Como, a veces, el recurso de casación ha sido usado de modo temerario, igual que la anotación de Litis y el mismo recurso de apelación, es positivo que el legislador haya consagrado expresamente una condenación en multa[53] y en daños y perjuicios a las partes y a sus abogados, en caso de litigación abusiva, temeraria y de mala fe (Artículo 56). Evidentemente, la interposición del recurso con el único propósito de evitar que se ejecute la sentencia dictada en contra, es un uso abusivo de las vías de derecho[54].

Algo que tienen que tener en cuenta los Tribunales Superiores de Tierras es que, a partir de esta ley, como alzada, deben seguir un procedimiento novedoso producto de una casación con envío. En efecto, en la reforma comentada se regula el procedimiento ante esta jurisdicción, estableciéndose reglas y plazos de apoderamiento, instrucción y fallo (Artículo 62 y siguientes).

Por otro lado, se prevé el procedimiento aplicable al órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, lo cual no estaba regulado antes de la reforma (Artículo 76 y siguientes). Es muy importante, también en el orden procesal, que la ley analizada establece la obligación a las partes de fijar domicilio procesal en sus respectivos memoriales (aunque sea manuscrito[55]), a pena de que no sea recibido su escrito en la secretaría (Artículo 23); además de preverse expresamente el contenido mínimo que debe tener la sentencia dictada en esta materia (Artículo 41). Y ya en el ámbito tecnológico, se admite de forma expresa el uso de la firma digital de las decisiones y de las herramientas de tecnología previstas en la ley núm. 339-22, de Uso de Medios Digitales en el Poder Judicial.

Visto todo lo anterior, resulta forzoso convenir en que, a partir de la reforma producida por la Ley núm. 2-23, la casación cuenta con un proceso menos formalista y más expedito, incorporando novedosos recursos tecnológicos. Los tribunales del orden inmobiliario deben, para cumplir con su cometido esencial[56], tomar en cuenta todas las implicaciones que esta nueva ley apareja, muchas de las cuales hemos comentado en este breve escrito: el efecto suspensivo de la casación reducido a casos excepcionales y la suerte que debe correr la acumulación de incidentes y medidas de instrucción a partir de ello; la naturaleza graciosa de la decisión del recurso jurisdiccional dada en cámara de consejo, porque ahora la audiencia en esa materia es opcional; el rol del Tribunal Superior de Tierras de envío, etc..

Los tiempos demandaban esta reforma, pero para su éxito los actores del sistema deben darle vida a su contenido, evitando que todo (o gran parte) pase a ser “letra muerta”. No hay éxito duradero sin compromiso. Todos los actores del sistema (litigantes, jueces, etc.) deben asumir el compromiso de aplicar esta ley fiel y correctamente (ya la jurisprudencia y futuras reformas irán corrigiendo entuertos en el camino). Justamente, las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, y las contrarreformas (a partir de impasses en la implementación) son señales de que la reforma ha sido asumida en términos reales. Si no se generan situaciones, ello es muestra de que la reforma no fue implementada a cabalidad, persistiendo viejas prácticas. 

BIBLIOGRAFÍA 

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REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria (vigente hasta que venza la vacación legal del nuevo reglamento, de seis meses a partir de su publicación).

 REPÚBLICA DOMINICANA, Resolución núm. 787-2022 que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (con vacación legal de seis meses desde su publicación).

[1] El art. 154.2 de la Constitución prevé la casación como atribución jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia, constituyéndola en Corte de Casación, teniendo por objeto hacer anular las decisiones judiciales contentivas de violaciones al ordenamiento jurídico, dictadas en única o última instancia.

[2] Justamente, el considerando octavo de la Ley núm. 2-23 establece: “(…) el recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus características de ser de interés público, extraordinario y limitado, pero menos formalista, de efectos no suspensivos y con posibilidades de juzgar directamente el fondo del litigio”. Asimismo, el considerando noveno de la referida pieza adjetiva prevé lo siguiente: “(…) el procedimiento de casación instituido por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, establece formalismos que ameritan ser actualizados, conforme al derecho y a una justicia oportuna y accesible”. 

[3] “Si nos detenemos a estudiar las cosas, advertiremos que la audiencia para presentar conclusiones sobre el recurso de casación no tiene razón de ser, no resuelve nada (…) La audiencia no admite incidentes. Si alguna de las partes no comparece, igual se celebra. Asimismo, si ninguna de las partes va a dicha audiencia, igualmente se lleva a cabo la misma. Son “lunares de la ley” que, a nuestro modo de ver las cosas, debieron corregirse con la reforma del 2008 al procedimiento de la casación” (HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones procesales, ante los juzgados de paz y de primera instancia, 2da. edición -revisada y ampliada-, p. 651).

[4] “El juzgado de primera instancia es la jurisdicción de derecho común de primer grado competente para conocer el universo de los asuntos, excepto los atribuidos de manera expresa a otro tribunal” (Sentencia SCJ, 1ra. Cám. –hoy Sala- núm. 1, del 07 de octubre de 2009, B.J. núm. 1176). Precepto jurisprudencial que se funda en el principio general de competencia universal instituido en el artículo 45 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial. De este alcance competencial tan amplio es que deriva el cúmulo de trabajo que tienen los tribunales de derecho común, reflejado –en el contexto casacional– en la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

[5] Propicio es recordar que el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia TC/0489/15, declaró no conforme con la Constitución la cuantía de 200 salarios mínimos para la admisión del recurso fijada por la hoy abrogada Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre del 2008, que modificaba los artículos 5, 12 y 20 de la también abrogada Ley núm. 3726 del 1953, que reglaba la casación antes que la vigente Ley núm. 2-23 fuera promulgada, en razón de que dicho monto de 200 salarios resultaba irracional y, por tanto, contrario al art. 40.15 de la Constitución, exhortando al Congreso Nacional, no solo a establecer un monto racional, sino que, además, refirió la necesidad de establecer como presupuesto de admisibilidad del recurso la determinación del interés casacional o, como también se le ha denominado, la especial relevancia.

[6] En el contexto de la seguridad jurídica, tributa a favor de esta la consideración 4ta. de la Ley núm. 2-23, que vincula la nomofilaquia con la unidad de criterios, a saber: “(…) la institución de la casación no solo cumple la misión nomofiláctica referida a la garantía de la correcta aplicación de las normas jurídicas en todo el territorio de la República, sino que, además, crea las condiciones que permiten establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, en salvaguarda de un interés de orden público y de la seguridad jurídica, necesaria para la estabilidad social y económica del país”.

[7] Se ha dicho que el legislador civil se aproximó al modelo casacional penal, en el sentido de que la nueva ley núm. 2-23 permite que la Suprema Corte de Justicia emita su propio fallo, en base a los hechos fijados por el tribunal de origen. En el esquema de la anterior ley 3726, la Suprema Corte de Justicia debía remitir el caso ante otra Corte, sin dar un fallo propio, a menos que el asunto se resolviera sin que quedara nada pendiente, por supresión. Ciertamente, el Código Procesal Penal, en su artículo 427remite, para la casación, al apartado correspondiente a la apelación (art. 422), permitiendo que, como se ha dicho, la alzada emita su propio fallo basado en los hechos establecidos por el tribunal de origen.

[8] “La calidad o legitimación activa es una cuestión  de  naturaleza  procesal-constitucional,  constituyendo una  excepción  al  principio  de  la  aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo, el cual comporta, de conformidad con la Constitución, la jurisprudencia constitucional comparada y la doctrina procesal  sobre  la  materia,  al  menos  cuatro (4) excepciones  al  referido principio: a). Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación  jurídica  favorable  a  los  justiciables  (artículo 110,  parte  in  fine de  la  Constitución  de  la  República),  lo  que  se  corresponde  con  el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a  todos  los  actos  realizados  de  conformidad  con  el  régimen  jurídico imperante al momento de su realización, b) Cuando  la  disposición  anterior  garantice en mejores  condiciones que  la nueva,  el  derecho  a  una  tutela  judicial efectiva;  siendo  esta  la  posición más   aceptada   por   la   jurisprudencia   constitucional   comparada   (Sent. 05379-2007   PA/TC   de   fecha   4   de   Diciembre   de   2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C-692-08  de  fecha  9  de  julio  del  2008; Corte Constitucional de Colombia), c) Cuando  se  trate  de  normas  penales  que  resulten  más  favorables  a  la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.110 de la Constitución de la República de 2010), d) Cuando  el  legislador,  por  razones  de  conveniencia  judicial  o  interés social,  disponga  que  los  casos  iniciados  con  una  ley  procesal  anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad). Tal es el caso del artículo 2 de la Ley No.  278-04, que dispuso que los expedientes en trámite judicial  no resueltos  a  la  fecha  de  entrada  en  vigencia  del  Código  Procesal  Penal, debían seguir siendo conocidos con el ya derogado Código de Instrucción Criminal” (Sentencia TC/0024/12). Este criterio, aunque fue fijado en materia penal, ha sido extensivo para todas las materias. Por eso, la cuarta excepción al principio de la aplicación inmediata de la norma procesal la hemos visto, no solo en lo penal, sino también en lo civil, en lo inmobiliario, etc.

[9] “(…) para resolver la cuestión planteada debe tomarse en cuenta que las leyes de referencia son de naturaleza procesal y, en ese sentido, es de principio que las mismas son de aplicación inmediata, lo cual implica que pueden invocarse en procesos que iniciaron antes de su puesta en vigencia (…)” (Sentencia TC/0257/13).

[10] Sobre la seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional ha juzgado lo siguiente: “Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios” (Sentencia TC/0100/13).

[11] En relación a la ultraactividad legal, ha sido juzgado: “Este principio se fundamenta en la máxima jurídica “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad” (Sentencia TC/0028/14).

[12] Recursos que cuando fueron incoados no debían someterse al cedazo de salarios mínimos que se consagró con la reforma del año 2008, fueron declarados inadmisibles, porque no llegaban a esa cuantía, ya que la norma procesal es de aplicación inmediata y, por tanto, debía aplicarse dicho límite de admisibilidad a los recursos que eran conocidos estando ya vigente ese requisito, al margen de que el recuro se haya incoado antes este existir.

[13] Artículo 91: “Dictado de resolución. El pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los dos (2) meses de la promulgación de esta ley, dictará resolución sobre el procedimiento para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación, conforme con esta ley”.

[14] Con esa resolución la Suprema Corte de Justica estableció que el amparo era una institución del derecho dominicano, en el entendido de que la República Dominicana es signataria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que establece en su artículo 25.1 que los Estados parte tiene la obligación de prever en sus ordenamientos un recurso sencillo y efectivo para sancionar la violación a los derechos humanos. En otro orden, tal como se ha dicho, la referida alta Corte sostuvo que el procedimiento que debía seguirse en dicha materia, basada en el artículo 29.2 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, que le faculta a diseñar procedimientos en materias que adolezcan del mismo, era el de los referimientos que, como es bastante expedito, pudiera parecerse un poco a los requerimientos de la acción constitucional de amparo.   

[15] La Suprema Corte de Justicia ha establecido que habrá “indivisibilidad” tantas veces no sea posible ejecutar simultáneamente dos decisiones separadas, a saber: “La indivisibilidad existe todas las veces que haya imposibilidad absoluta de ejecutar simultáneamente dos decisiones en sentido contrario” (Sentencia SCJ, Cámaras –hoy Salas- Reunidas, núm. 1, del 7 de octubre del 2009, B.J. núm. 1187; 1ra. Sala, núm. 111, del 25 de noviembre del 2020, B.J. núm. 1320). Sin embargo, es importante destacar que, al parecer, el Tribunal Constitucional se ha llevado de encuentro todo este tema de la “indivisibilidad de los recursos” y de la “relatividad de los actos”, porque mediante sentencia TC/0086/23 dicha alta Corte estableció que el recurso debe notificarse a todas las partes, sin reparar en las referidas ideas de indivisibilidad ni de la relatividad de los actos. Merece la pena prestar atención al desarrollo del precedente de esta Corte para concluir si se trató de una inadvertencia aislada, en el contexto estrictamente procesal, o si –por el contrario- ha sido adrede que se han suprimido estas reglas del ámbito recursivo, tal como ha sucedido en el pasado con otras reglas procesales, tales como el punto de partida de los plazos para recurrir, el precepto de que “nadie se excluye a sí mismo”, etc. Ya veremos.

[16] En suma, es –estratégicamente- una suerte de “plan B”: de entrada, está conforme con la sentencia (sería su “plan A”); pero, si se fuere a casar la decisión, entonces solicita que se tomen en cuenta las conclusiones alternas incursas en el denominado “recurso alternativo” (o sea, su “Plan B”). Es distinto al recurso incidental, que el recurrente sí promueve la casación. Con el recurso alternativo, vale repetir, de entrada, no se impugna la sentencia, solamente se expresa que, ante el recuro de la contraparte, si es que se va a acoger, que se tomen en cuenta sus conclusiones “alternativas”.

[17] Sobre el derecho del siglo XXI, bajo el modelo del Estado Constitucional de Derecho, con un ordenamiento jurídico integrado por reglas y principios y un auge de la argumentación jurídica, el connotado autor argentino, Rodolfo Vigo, ha dicho: “(…) hoy los juristas somos conscientes de que, frente a la pregunta del usuario, vamos al derecho vigente (no solo la ley) y es casi seguro, si estamos ante un auténtico “caso”, que encontraremos más de una respuesta; por eso debemos escoger una de ellas y luego viene la delicada, específica y central tarea de argumentar a favor de la que pretendemos que prospere o se consienta. Esa posibilidad de encontrar más de una respuesta, en buna medida, está ligada a que la Constitución se ha reconocido como fuente del derecho, y en ella hay básicamente principios, valores o derechos humanos que tienen esa capacidad potencial de generar respuestas en manos de juristas preparado para ello (…) la argumentación es el nuevo nombre de la interpretación, y es “nuevo” porque ésta era funcional al Estado de Derecho Legal, mientras que aquella remite al modo de operar los juristas en tiempos de Estado de Derecho Constitucional” (VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de Derecho Constitucional, pp. 27-28).

[18] JORGE PRATS, Eduardo. La casación por violación de la jurisprudencia. Artículo de opinión. Periódico HOY, 27 de enero del 2023, disponible en línea: https//hoy.com.do/la-casación-por-violación-de-la-jurisprudencia/

[19] Veremos más adelante que lo correcto es interpretar que “proceder” el recurso no equipara a “anula-casar” la sentencia recurrida. Por “proceder” ha de entenderse “admitir”, producir el efecto de que la Corte de Casación proceda a estudiar la cuestión, pudiendo –incluso- variar su criterio y asumir la postura de la Corte. En pocas palabras, la infracción a la doctrina jurisprudencial de la SCJ, como causa de casación, simplemente constituye un presupuesto de esta acción recursiva, en el ámbito formal. Nada que ver con su desenlace en cuanto al fondo.

[20] ORTEGA POLANCO, Francisco. Código Procesal Penal por un juez en ejercicio, p. 445.

[21] Art. 75, p. I, L. 2-23: “Si se resiste a ella –doctrina del fallo de casación que le apodera- solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación”.

[22] Art. 77, L. 2-23: “Segunda casación. Si la segunda sentencia es casada con envío por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá atenerse estrictamente a la decisión de las Salas Reunidas de la Corte de Casación respecto a este punto de derecho juzgado por esta”.

[23] Este principio de independencia derivado del artículo 151 de la Carta Sustantiva tiene dos dimensiones: 1. independencia interna y 2. independencia externa. La primera, justamente, es respecto de la estructura jerárquica del Poder Judicial: cada juez es libre en su criterio, atado únicamente a las leyes y la Constitución, en tanto que la segunda esfera (independencia externa) versa sobre las personas (físicas y morales) fuera del Poder Judicial: poder político, empresarial, etc. Se ha dicho que si, de entrada, los tribunales inferiores deben plegarse a lo que decida la Suprema Corte de Justicia, la independencia interna no pasaría de ser una utopía. En efecto, con atendible frecuencia se ven diferencias entre los criterios de las cortes de apelación y la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia (forma contenciosa del reclamo de costas y honorarios basado en la ejecución de alguna cláusula del cuota litis, apelación de la primera sentencia dictada en el cuso de un  proceso de partición, carácter “irrefragable” o “refutable” de la presunción de comunidad en materia de concubinato, posibilidad de apelar una decisión de adjudicación en materia de embargo inmobiliario sin que hayan incidentes, el fundamento del Referimiento provisión, si el artículo 109 o el 110 de la Ley núm. 834, etc.. Y, en materia de tierras, posibilidad de recurrir en tercería en sede inmobiliaria, porque no es un recurso, sino una acción tendente a tutelar el derecho de defensa, que es constitucional; apertura de los daños y perjuicios, más allá del rígido esquema del artículo 31 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario (reconociendo que pueda también reclamar indemnización el demandante); posibilidad de autorizar constancias anotadas para avalar “restos”, a pesar de la prohibición de expedir constancias luego de entrar en vigor la Ley núm. 108-05, etc. En definitiva, vale insistir, si se impone, de entrada, o en un primer y único envío, lo que decida la Suprema Corte de Justicia, no habría una real independencia interna de criterio. Claro que no.

[24] El tema de la independencia interna y externa del Poder Judicial impacta, inclusive, la ética judicial. En efecto, el artículo 2 del Código Iberoamericano de Ética Judicial establece que el juez independiente es aquel que determina, desde el derecho vigente, la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al derecho mismo. Y, si bien la jurisprudencia es integradora del derecho, lo cierto es que debe repararse entre lo que ha de tenerse como vinculante y lo que no se impone. El ejercicio cognitivo, en el marco de derecho, para hacerse bien, supone saber eso: qué se impone y qué no. Y si algo no se impone, porque no es vinculante (como la jurisprudencia, la costumbre, etc.), jurídicamente, no ha lugar a retener una “violación de derecho”. Ahora, tal como hemos dicho (y repetiremos más adelante), es muy útil el modelo de “vinculación blanda”, en el sentido de que la jurisprudencia de la SCJ finalmente prime con un segundo envío, pero dejando un especio para el ejercicio de la independencia interna, dando pie al desarrollo de una doctrina jurisprudencial, a nivel de tribunales inferiores, que probablemente (tal como ha pasado en muchos casos) persuada a la Suprema Corte de Justicia, provocando su variación de criterio.

[25] Si, por ejemplo, una Corte juzga que algo es azul y la Suprema Corte casa, estableciendo que no, que lo correcto es rojo, casando con envío; pero la segunda Corte decide igual que la primera Corte: que es azul. En esa hipótesis, la Suprema Corte debería reflexionar a mayor profundidad la cuestión, pudiendo rectificar si concluye que, efectivamente, las cortes tienen razón al interpretar que en el caso concreto la solución es azul, no rojo. Por eso, por demás, el tema de la “casación de instancia”, dando la SCJ su propio fallo a partir de los hechos fijados por el tribunal de origen, no debe ser la regla. Debe ser, tal como han externado varias voces autorizadas, una opción excepcional.

[26] Artículo 80, L 2-23: “Cómputo de plazos. Todos los plazos establecidos en esta ley son computados como días hábiles, salvo que se hubiere dispuesto expresamente de otra forma”.

[27] Sentencias TC/0239/13, TC/0156/15 y TC/0126/18.

[28] Algunos procesalistas ortodoxos, en desacuerdo con esta postura “irreverente” del Tribunal Constitucional que, ciertamente, rompe el paradigma tradicional procesal, que concibe el inicio de este plazo solamente con la válida notificación de la sentencia, han intentado desconocer el carácter vinculante del comentado criterio, alegando que, por ser un asunto procesal, de mera legalidad, no ha de tenerse como algo que deba imponerse a los tribunales inferiores. Sin embargo, olvidan los que así se han pronunciado que es prácticamente imposible disociar la cuestión procesal del derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que son materia puramente constitucional (arts. 68 y 69 de la CRD). Quiérase o no, bueno o malo el criterio, hasta que el mismo Tribunal Constitucional no lo varíe, ha de tenerse como vinculante.

[29] “(…) el inicio del plazo de treinta días para apelar en el proceso inmobiliario inicia desde que conste que la parte recurrente tomó conocimiento de la sentencia, aunque no haya mediado formal acto de alguacil de notificación” (Sentencia núm. 1399-2019-S-00106 dictada, el 26 de julio del 2019, por la otrora Tercera Sala –hoy terna- del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

[30] Al respecto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha juzgado lo siguiente: “(…) Actualmente, es irrelevante quién ha notificado l decisión pelada; la máxima “nadie se excluye a sí mismo, virtualmente, ha quedado sin efecto en nuestro ordenamiento procesal. Ahora lo determinante, como se ha dicho, es que conste que la parte que ha recurrido tomó conocimiento (por la vía que fuere) de la decisión en cuestión. Los tribunales, por tanto, si va a aplicar este precedente, deben explicar claramente por qué han retenido en el caso en cuestión que el recurrente tenía conocimiento de la sentencia y, por tanto, se dio como activado el plazo para el recurso” (Sentencia núm. 1399-2019-S-00106 dictada, el 26 de julio del 2019, por la otrora Tercera Sala –hoy terna- del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo considerando decisorio consta compendiado en la página 40 del libro intitulado Prontuario de decisiones del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, tomo II (2019-2021), de la autoría del suscrito).

[31] Artículo 19, L. 2-23: “Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”.

[32] Artículo 26, párrafo I: “La comunicación no requiere un dictamen del Procurador General de la República, pero dicho funcionario podrá remitir su opinión a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en cualquier estado de causa, previo al fallo y podrá tomar conocimiento del expediente de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, Párrafo II.- En los casos que conciernan al interés público el Procurador General de la República deberá emitir un dictamen motivado, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles después de la notificación del recurso, cuyo plazo no suspende el trámite del recurso, Párrafo III.- La falta de presentación del dictamen el Procurador General de la República en el plazo establecido en el párrafo II de este artículo, no impide el conocimiento y fallo del recurso”.

[33] La Ley núm. 2-23, en su considerando sexto, sobre el interés casacional, prevé: “(…) la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la Litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalizaciones de objetivos impostergables del Estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente e la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”. De esta consideración (sobre interés general, de orden público procesal y de tutela judicial efectiva) deriva como corolario jurídico-procesal que el “interés casacional” puede (y debe) ser suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, si nadie lo invoca y si no se cumple, por ejemplo, con el mínimo actual de la cuantía para la admisibilidad del recurso.  

[34] Artículo 44, párrafo III: “El trámite de los incidentes no es causa de detención o retraso del trámite del recurso, salvo que la Corte de Casación disponga otra cosa”.

[35] Art. 45, párrafo I: “El depósito al que se refiere la parte capital de este articulo podrá realizarse en cualquier estado de causa, pero la intervención no podrá retardar el fallo el asunto principal”. Algo importante es que, expresamente, el párrafo II del artículo 47, distinto al proceso ordinario, reconoce como suficiente la firma del abogado para el desistimiento del recurso de casación, sin necesidad de que firme también el cliente.

[36] Artículo 29: “Audiencia. El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de consejo, sin necesidad de celebración de audiencia. Párrafo I.- Si la Corte de Casación lo considera necesario, podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso, Párrafo II.- La no comparecencia de las partes a la audiencia pública convocada, según lo establecido en el párrafo I de este artículo, no impide el fallo del recurso”.

[37] Art. 207.d del nuevo Reglamento de los Tribunales de la JI: “El tribunal conoce el recurso jurisdiccional en Cámara de Consejo y, según lo amerite el caso, puede fijar audiencia.

[38] La resolución núm. 1737-2007 de la Suprema Corte de Justicia, que instituye el reglamento que era el que regía hasta el momento de la reforma del 2022 (con vacación legal de 06 meses para la de los tribunales y de un año para las demás reglamentaciones, cuatro en total: la de los tribunales, la de los órganos de Mensuras y Registro y la del Deslinde y Regularización parcelaria), se llamaba “Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria”.

[39] “Los recursos, y no las acciones principales en nulidad, son la vía idónea para impugnar válidamente las sentencias” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 133, del 28 de marzo del 2012, B.J. núm. 1216); “No son recurribles en casación las decisiones de carácter puramente administrativo, dictadas en cámara de consejo, tales como autos o resoluciones emitidas sobre instancia o a requerimiento de una parte” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 70, del 24 d febrero del 2021, B.J. núm. 1323).

[40] Hay que poner sobre la mesa para este análisis la tendencia existente, a nivel comparado e, incluso, en nuestro mismo país, de reconocer recursos (ordinarios y extraordinarios) contra decisiones graciosas. Lo cierto es que, con un recurso jurisdiccional, aunque se conozca en cámara de consejo, se pueden afectar derechos de las personas (inscripción de hipoteca, corrección de apellidos, de cédulas, etc.), por lo que, de entrada, no resultaría descabellado reconocer la apertura de la sede nomofiláctica (de correcta aplicación del derecho) para ese tipo de decisiones también, aunque sean dadas en cámara de consejo. Pero eso, sin dudas, supondría un cambio de criterio que, por mandato expreso del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, debería justificarse en la decisión de la Suprema Corte de Justicia, explicando por qué varía su tradicional criterio de reconocer los recursos solamente en contra de sentencias, no de decisiones graciosas.

[41] “La decisión que dirime un recurso jurisdiccional en la Jurisdicción Inmobiliaria es una sentencia sui generis, en razón de que, si bien surge con motivo de una actuación administrativa, termina con una decisión revestida con carácter jurisdiccional, según lo estipulado por los reglamentos de la Jurisdicción Inmobiliaria, que establecen que el recurso jurisdiccional se conocerá de forma contradictoria, siguiendo el procedimiento establecido para las Litis sobre derechos registrados” (Sentencia SCJ, 3ra, Sala, núm. 100, del 28 de octubre del 2020, B.J. núm. 1319); “La decisión emitida sobre un recurso jurisdiccional en la Jurisdicción Inmobiliaria, conocido de manera contradictoria, constituye una sentencia definitiva dictada en única y última instancia; en consecuencia, es susceptible de ser recurrida en casación” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 36, del 13 de diciembre del 2021, B.J. núm. 1333).

[42] La resolución núm. 1-2016, que modificaba el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, igual que lo prevé la reciente reforma del 2022, había concebido la fórmula de opcionalidad de la audiencia en materia de recurso jurisdiccional (que es lo más inteligente); pero, como es sabido, dicha resolución fue anulada por el Tribunal Constitucional, no por asuntos de fondo, propiamente, sino por haberla dictado el Consejo del Poder Judicial, que no tiene función jurisdiccional, sino administrativa, financiera y de capital humano. La nulidad obedeció, concretamente, a ese aspecto competencial de índole formal.

[43] Vale insistir, ahora las decisiones en materia del recurso jurisdiccional serán resoluciones, no sentencias, porque se darán en cámara de consejo, a menos que –excepcionalmente- se dije una audiencia. Y, tal como se lleva dicto, la SCJ ha mantenido el criterio de que solamente las sentencias se recurren en casación. Habría que, vale insistir, motivar un cambio de criterio y adaptar el análisis al esquema del nuevo reglamento que coloca a la audiencia, no como la regla, sino como la excepción.

[44] Artículo 27: “Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo para la interposición misma del recurso, mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales”. Como puede verse, en las materias que, excepcionalmente, sigue siendo suspensiva la casación, lo que suspende es el plazo, más que la interposición misma del recurso.

[45] Artículo 27, párrafo I: “A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público, Párrafo II.-  El procedimiento a seguir para intentarse la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación será trazado mediante resolución por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, que tendrá facultad en lo subsecuente para revisarlo y adecuarlo cuando lo entienda necesario”.

[46] “Las de pruebas e incidentes y la de fondo constituyen fases del proceso inmobiliario, no audiencias, propiamente. Por consiguiente, ambas fases pudieran ser cubiertas en una sola audiencia” (Sentencia in voce dictada, en fecha 15 de febrero del 2017, por la otrora Segunda Sala –hoy terna- del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

[47] Por ejemplo, una parte basa su teoría del caso en un historial a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Títulos, pero el tribunal se acumula dicha medida. Muchas veces la parte no sabe cómo concluir, porque no tiene certeza si finalmente ese historial que se ha acumulado será acogido o no. Igual que un informativo testimonial que sirve de sustento a la tesis promovida, o bien cualquier otro medio probatorio invocado como fundamento de lo que se está alegando. Ciertamente, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que el efecto suspensivo, tanto de la apelación como de la casación, ha venido empleándose como táctica dilatoria en jurisdicción original y ante la alzada, respectivamente; pero con la desaparición del efecto suspensivo de forma general, vale repetir, ese temor de dilación pierde razón de ser. Toca ahora asumir la responsabilidad de decidir los asuntos previos al fondo antes del fondo. Y si se trata de un caso complicado que el tribunal no se siente en condiciones de decidir en barra, pues que, en vez de acumular, difiera el fallo para una fecha futura próxima y así revisa con calma el expediente, pero que no continúe con el proceso. De suerte que, si procediere el incidente, se acoge sin necesidad de proseguir con la sustanciación de la causa. O si es una medida la que procede, se ordena la misma. Definitivamente, la práctica judicial (de los tribunales) y, en general, la práctica forense (de los abogados) no deben reducirse a “rutinitas”. El que se haya hecho así por un tiempo no impide que mejores prácticas, basadas en reformas como la comentada, cambien para bien el proceder de los actores del sistema, en aras de una mayor eficacia procesal.

[48] Art. 38: “Fallo de casación y dictado de sentencia directa. Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto, y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que, en su lugar, correspondiente sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”.

[49] Sobre la “casación de instancia”, en el considerando séptimo de la Ley núm. 2-23 se establece: “(…) las tendencias actuales conducen a innovar la técnica de casación, confiriendo a la Corte de Casación la posibilidad excepcional de estatuir sobre el fondo en interés de una buena y pronta administración de justicia, en aquellos casos donde pronuncie la casación de la sentencia impugnada, evitando así la dilación del proceso con un envío a otro tribunal de fondo”. Tal como hemos resaltado en otro pie de página, este modelo, según se ha dicho, se aproxima al esquema de la casación penal, al hilo del Código Procesal Penal.

[50] “La facultad de avocación al fondo del proceso puede ser ejercida por los jueces de alzada en los casos previstos por la ley y bajo las siguientes condiciones: (a) que la sentencia apelada decida sobre un incidente del procedimiento sin resolver el fondo, (b) que la sentencia recurrida sea revocada en apelación, (c) que el pleito se encuentre en estado de recibir fallo sobre el fono, (d) que el incidente y el fondo sean decididos por una sola sentencia, (e) que el tribunal de segundo grado sea competente” (Sentencia SCJ, 1r. Sala, núm. 27, del 18 de diciembre del 2019, B.J. núm. 1309); “Es aplicable en la Jurisdicción Inmobiliaria el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, cuando la sentencia recurrida no haya resuelto el fondo de la contestación, el tribunal de alzada apoderado de la apelación podrá resolver el fondo, a condición de que la sentencia recurrida sea revocada y el asunto pueda decidirse” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 4, del 6 de junio del 2012, B.J. núm. 1219); “Es conforme a la Constitución el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil que permite la avocación” (TC/0560/19).

[51] “La casación tiende, pues, a salvaguardar la legalidad. Nomofilaquia es llamada esta finalidad del recurso de casación” (TAVARES, Froilán (hijo). Elementos de derecho procesal civil dominicano, tomo I, 7ma. edición (2010), p. 80).

[52] Artículo 11, párrafo: “Cuando los vicios que afectan la sentencia pueden rectificarse mediante instancia dirigida al tribunal que la dictó, el recuro de casación no está abierto más que contra la sentencia que estatuye sobre la rectificación, si cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por esta ley”.

[53] Este aspecto penal, de multa, pudiera verse sometido en el futuro al tamiz del control de constitucionalidad, ya que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0108/13, declaró no conforme con la Constitución el aspecto penal de la Orden Ejecutiva núm. 378, del 31 de diciembre del 1919, dejando vigente la declaratoria de “litigante temerario”. No debe perderse de vista que la multa, igual que la privación de libertad, constituye una pena y, como tal, solo un tribunal penal, en rigor, debería imponerla. Visto: “El Tribunal Constitucional constata que la referida orden ejecutiva otorga facultad a cualquier tribunal del orden judicial, independientemente de la especialidad de su competencia (civil, laboral, inmobiliario, etc.), para establecer prisión por el no pago oportuno de las costas, lo cual, a su vez, contrasta con el principio del juez natural, conforme al cual, tratándose la prisión de una sanción penal, la facultad para imponerla ha de corresponder, de forma exclusiva, a las jurisdicciones penales o represivas” (TC/0108/13). Razonamiento que, como se lleva dicho, mutatis mutandis, pudiera ser extensivo a la multa que, vale repetir, es una “pena”, igual que la prisión.

[54] “El abuso de derecho se produce cuando su titular ejercer su derecho contrariando el ordenamiento jurídico y excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, o los objetivos sociales y económicos del derecho” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 231, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327).

[55] Debe, en todo caso, la secretaría de la SCJ adoptar un desempeño práctico, y si una parte ha obviado ese punto de la nueva ley, tomar, aunque sea a mano, el domicilio correspondiente, consignándolo así en la documentación y, por tanto, no dejar de recibir por ese formalismo que, muy probablemente, será obviado recurrentemente, secuela de lo reciente de esta reforma.

[56] “Corresponde a la Jurisdicción Inmobiliaria velar porque en todos los procesos en materia de tierras se cumplan con los principios que rigen el sistema Torrens, a fin de garantizar un sistema de propiedad bien organizado y depurado, única forma de consagrar la seguridad jurídica en materia inmobiliaria” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 51, del 24 de octubre del 2012, B.J. núm. 1223); “El fin y objetivo de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, consiste en que los actos que se sometan al Registro se correspondan con la esencia de lo convenido, para así garantizar el sistema de publicidad inmobiliaria sobre la base de los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad, consagrados en el principio II de dicha ley (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 15, del 11 de abril del 2012, B.J. núm. 1217).

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