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La idea del interés casacional en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación 

Por Georgina Davielle Zorrilla[i]

Recuento de una evolución afrancesada 

Con la promulgación de la Ley de casación el pasado 17 de enero, el ordenamiento dominicano recibe el 2023 con la sustitución de la reforma, que, sobre este recurso, experimentó la derogada Ley núm. 3726 en el año 2008. La novedad, pese haber sido un proyecto poco debatido en la comunidad jurídica local y de un trajinar acelerado de menos de doce meses en el Congreso de la República -a contar desde su introducción al Senado a finales de agosto del dos mil veintidós-, significará para esta vía extraordinaria de contestación una especie de recomposición de su procedimiento y consecución de sus efectos.

Alojar al interés casacional en el vocablo local es, sin duda, un ejercicio que propicia referir la evolución de la casación de tradición francesa que ha influido sobre nuestro proceso de derecho civil desde que la Constitución del 22 de febrero de 1908 otorgara competencia plena y exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer, como verdadera corte de casación, de los “fallos en último recurso, pronunciados por las Cortes de Apelación y tribunales inferiores” (LUCIANO PICHARDO, 2008). A partir del Conseil des parties que dio lugar en 1578 al Conseil d’Etat, entidad que vigilaba el cumplimiento de la legalidad fijada por el legislador ante el peligro de que los órganos jurisdiccionales tradicionales “transgrediesen el derecho objetivo so pretexto de interpretarlo” (CALAMANDREI, 2021), hasta la institucionalización del referée que permitió al legislativo de la Francia Revolucionaria decidir sobre el sentido correcto de la ley con la creación del Tribunal de Cassation mediante Decreto del 27 de noviembre de 1790, este medio revisor de fallos en derecho no desempeñaba por aquellos tiempos la actual tarea nomofiláctica cuando, por desacato al texto de ley, la sentencia fuera casada (ORTELLS RAMOS, Manuel et al, 2008).

Más bien, las condiciones y características que identificamos en la actualidad en cuanto a este modelo tomaron cuerpo a través de las modificaciones legislativas del primero de abril de 1837 y del siete de noviembre de 1979; mismas, que dispusieron la definición del mecanismo de reenvío y ofrecieron el “elemento uniformador en la interpretación y aplicación del derecho por los diversos órganos jurisdiccionales” (BORÉ, 2015). Pese a ello, en la República Dominicana no asumimos inicialmente el contenido de aquel decreto de 1790; menos todavía, asimilamos en los denominados ‘códigos de la restauración’ a la figura de la casación. Sencillamente, porque no fue acopiada en los textos napoleónicos adoptados en la isla, pues, preexistían los mecanismos de impugnación fijados por la Constitución de Cádiz de 1812, en cuyo Tribunal Supremo no se instauró la casación, sino el denominado “recurso de nulidad” (MORENO PASTOR, 1989).

El avío al reconocimiento de la casación en el país -de inconfundible apego al modelo francés-, se apunta a medias con las reformas constitucionales del 1854 y de 1858. En la primera, el artículo 45, inciso trece de su contenido, concedía al tribunal de apelaciones la facultad de uniformidad jurisprudencial. Mientras, que en el artículo 98, numeral catorce de la Constitución de Moca, se otorgó a la corte suprema la responsabilidad de interpretar los fallos de derecho y velar por la unidad de la labor jurisprudencial; elementos que identificaban al mencionado recurso, que tomaría nombre y apellido formal en la citada enmienda constitucional del 1908.

El recuento anterior, promueve a que el interés casacional integrado ahora en la comentada reforma procesal está lejos de pertenecer al rito afrancesado del que inquirimos, dado la vigencia de nuestro Código de Procedimiento Civil. La razón de ser de esta especie de guía de admisibilidad discrecional proviene del modelo de revisión alemán, caracterizado por controlar “la legitimidad de la aplicación de la ley en el caso concreto resolviendo, también el mérito de la controversia” (TARUFFO, 2006); desvelando, entonces, a un camino de examen de la legalidad apartado, quizá, de los tradicionales vicios in iudicando o in procedendo de vocación nomofiláctica y clara satisfacción del derecho procesal de los litigantes, también llamado “ius litigatoris”: se descuella a la apertura limitada de la vía de recurso en miras de unificar la jurisprudencia con prevalencia del ius constitutionis o la llamada interpretación objetiva de la ley.

Inserción del medio de admisibilidad “colateral” de casación y la sentencia del TC dominicano 

Este medio de control “colateral” de apertura a la casación, surge entre nosotros a consecuencia del fallo núm. TC/0489/15, emitido el seis de noviembre de 2015 por el Tribunal Constitucional dominicano, a raíz de una acción directa que sobre el monto de la cuantía de acceso a la casación establecía la derogada L. 3726. El tribunal, reconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso y atendiendo a la razonabilidad, precisó la necesidad de “buscar un punto de equilibrio entre el descongestionamiento de la carga laboral de la Suprema Corte de Justicia y el necesario acceso al recurso de casación de aquellos asuntos que revistan interés…”; exhortando al Congreso votar una ley que equilibrara “un modelo en el que, con independencia de que exista un límite general que restrinja por su cuantía los asuntos que acceden a la Corte Suprema,… se abra la vía alternativa con base en el interés casacional, que… permita a la Suprema Corte de Justicia apreciar ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior, sino también cuando la supere, dado que habrán casos que accederían automáticamente al recurso por el monto, pero sobre los cuales existen pronunciamientos consolidados del Alto Tribunal” (vid. 8.5.12, pág. 22).

De la transcripción se verifica, que el arquetipo sugerido en su momento por la corporación de garantías y del que se compone el artículo 10, numeral tercero de la L. 2-23 es de una marcada referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil española, cuya reforma en el año 2000 incluyó en el control de acceso de su singular recurso de casación al mecanismo del interés casacional en aras de crear un sistema de doble revisión para las sentencias de apelación: un primer recurso extraordinario por infracción procesal por precepto constitucional, para las decisiones de Audiencias Provinciales, y el recurso extraordinario de la casación, propiamente dicho. Sin embargo, la dualidad plasmada, en lo que cuenta a la casación, ha sido objeto de diversas modificaciones, ante todo, sobre el esquema de admisión respecto de la relevancia o no del interés casacional -como se manifiesta en las reformas de 2011 y de 2015, y sobre la segunda, las sustituciones que al supuesto se ofrecieron en 2017-.

Presentemente, el esquema que alberga a los criterios de admisibilidad sobre este tema en la casación española -divorciada de la francesa- se encuadran en el artículo 477.2.3° y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “por tres elementos: 1.°) Objeto: Que es, básicamente, la unificación de la jurisprudencia, sin perjuicio de que, de modo indirecto, pueda acabar tutelándose el interés particular de la parte. 2°.) Causa: Que es la existencia del interés casacional, y que luego se resuelve en los tres supuestos que veremos a continuación. 3°.) Motivo: Que es la infracción de la norma aplicable para resolver las cuestiones del proceso. El interés casacional es, por tanto, un presupuesto de admisibilidad del recurso que puede consistir en: A) Haber resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (o del Tribunal Superior de Justicia) B) Haber resuelto puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales C) Por no existir doctrina jurisprudencial aplicable a normas que no lleven más de cinco años en vigor” (MONTERO AROCA y FLORS MATÍES, 2018).

Como nos explica Javier LÓPEZ SÁNCHEZ, de manera un tanto más llana y parafraseando al Tribunal Supremo español, “el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina del tribunal (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el ‘interés casacional’ que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha” (El interés casacional , 2002, págs. 135 y ss,). Donde el factor determinante para convenir la vía de la casación apunta Ignacio Díez-Picazo, lo es “la finalidad de alcanzar una unificación jurisprudencial sobre la defensa del derecho objetivo” (HUALDE LÓPEZ, Ibon. (Coord), 2021).

El interés casacional y la influencia del modelo español 

Justamente, por ser la casación en materia civil la que más suscita jurisprudencia en España, la Primera Sala de su Tribunal Supremo, por fallo 15-IV-2015, rec. 656/2014, ha convenido en que “… [l]o que constituye ‘interés casacional’ no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre los órganos judiciales, que haya determinado la existencia de ‘jurisprudencia contradictoria’ que el legislador trata de evitar, permitiendo … sentar una doctrina con finalidad unificadora”.

Entiéndase, la intención primordial del interés casacional no es otra que la de afianzar el principio de seguridad jurídica por medio de la consolidación y masificación de la unidad de la jurisprudencia, en el que fallos de última o única instancia, que resuelvan casos iguales, deban interpretar y aplicar la ley “del mismo modo” (BLASCO GASCÓ, 2000), erigiendo al dictado casacional y consolidándolo con un genuino sentido vinculante; punto que hasta ahora no había sido considerado en el ordenamiento jurídico nacional para con lo resuelto por las Primera y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia, frente a la errática premisa de la individualidad del criterio judicial -no asimilable en Francia- que por años confinó a sus veredictos al oscurantismo, sin autoridad de ser fijados por ante los tribunales inferiores y de los que Tribunal Constitucional dominicano se ha ufanado en calificar de desistibles. Circunstancia similar a la ocurrida entre los Tribunales Supremos de Justicia y Supremo de la señalada nación europea, previa reformación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, enunciada.

De tal manera, que el artículo 10, numeral 3) de la Ley núm. 2-23, en comento, instituye al interés casacional para “sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia”; y de la providencia, propone al ritma: “a) En la sentencia [que] haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) En la sentencia [que] resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación; c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina”.

La prevención, se asemeja bastante a los requisitos de admisibilidad que por interés o relevancia legal esclarece la técnica casacional española, implantada por el Tribunal Constitucional dominicano. No obstante, el párr. I del artículo antedicho, descarta estos menesteres en materia laboral y de embargo inmobiliario en las que regirán las reglas que predicen los Códigos Laboral, de Procedimiento Civil y las leyes especiales de tutela. Habría sido preferible que en las áreas de derecho administrativo y contencioso tributario la nueva ley delimitase al interés casacional en razón de la especialidad que les caracteriza, como acontece en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) española, donde la instauración del interés “objetivo”, como requerimiento de apertura de la casación administrativa, ha generado conflictos y provocado su reformación a consecuencia del predominio que del “ius constitutionis” se presentó sobre una de las peculiaridades de la casación: la satisfacción de la pretensión procesal de las partes –ius litigatoris-.

Un evento curioso acontece, además, en el párr. II del nombrado artículo 10 de la Ley núm. 2-23, incluyente de un tercer medio de admisión “formal” o de procedencia al margen de los órdenes de cuantía e interés casacional; se trata, nada menos, del de infracción procesal por precepto constitucional -empleado en España para las Audiencias Provinciales- en el cual la Suprema Corte solo se verá obligada a decidir si en el supuesto de una sentencia anterior, por única o última instancia, se haya inaplicado la norma por estimarla inconstitucional y lo principal no sea susceptible de recurso de casación. Con todo, esto último resulta ser un tema distinto al presente, y del que si el apacible lector aguarda, podremos abordar en otra entrega.

Incardinación del interés casacional al orden público 

Es propicio establecer que el interés casacional, como forma de acceso a esta vía, no compone a la legitimación procesal o al interés jurídico; mucho menos asimila los conocidos y tradicionales “motivos” de casación. Ha sido expuesto que esta previsibilidad es un requisito de admisión formal, de predominante discrecionalidad judicial, cuya invocación resulta en una especie de equilibrio para el acceso a la revisión de derecho de aquellos fallos de única o última instancia, que sin importar su cuantía, requieran ser examinados. Huelga especificar, siguiendo a la justicia comparada, que si bien la admisibilidad formal del recurso bajo la sombrilla del interés casacional en modo alguno supondría su acogencia de fondo, por el principio manifiesto de seguridad jurídica, imperará en él un terminante factor de orden público; a la inversa, de radicarse casación por anuencia exclusiva del presupuesto de legalidad, de no reunirse en sus términos -objeto, causa y motivo- la casación devendría irrecibible.

La idea del interés casacional tampoco debe ser equiparable con la restricción sui generis que supone la especial trascendencia o relevancia constitucional, primariamente instaurada para las acciones de amparo y luego integrada en la Ley núm. 137-11 como un componente de acogencia liminar de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En conjunto, representan herramientas de intervención previa al acceso de las vías extraordinarias de impugnación ofrecidas en las respectivas altas cortes, pero sus diferencias están delimitadas por la finalidad de censura: mientras la especial trascendencia o relevancia constitucional intuye una caligrafía subjetiva sobre el derecho fundamental vulnerado,  el interés casacional verifica desde una óptica siempre objetiva el predominio del dictamen normativo en la contestación. Por ser de encuadernación individual, la especial trascendencia o relevancia constitucional se reconoce en el marco de la razonabilidad que varía “de caso en caso”, dependiendo del derecho fundamental lesionado y apegada al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Constitucional. En cambio, el interés casacional se especifica como un instituto de exclusiva satisfacción legal y de apreciación estricta, ceñido a la unidad del fallo judicial sin recaudo de libertades fundamentales.

Para la doctrina más acabada, la inserción del nombrado interés casacional, como requerimiento preventivo a la admisión de la casación, compone, en puridad, una especie de “recurso de casación distinto del anterior, distinto del referido a la concreta materia de los derechos fundamentales y al de la cuantía, recurso en el que prima la unificación de la jurisprudencia. El sentido de este recurso es el originario, aquél por medio del cual no se trataba tanto de tutelares derechos subjetivos de las partes concretas de un proceso, como de, por su medio, contribuir a la unidad del ordenamiento jurídico” (MONTERO AROCA, 2005); así lo detalla el literal “c)” del numeral tercero del artículo 10 de la L. 2-23, reproducido, y refiere por cotejo el inciso 3° del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española.

Y es que de la ya repetida discrecionalidad, ese aludido literal “c)” concede al juez de la casación la facultad de pronunciarse oficiosamente sobre un asunto no narrado por la parte interesada en su instancia introductoria, so pretexto de crear “doctrina jurisprudencial” cuya “trascendencia” quede en la moderación reservada de quien sondee lo pretendido. Esto encuentra sobrada justificación en el citado factor de orden público, que desde la dinámica de la nomofilaquia, corresponde a la casación. Obviamente, “el interés casacional no puede referirse a cuestiones procesales” (MONTERO AROCA, 2005), las que entre nosotros, al tenor de la Ley núm. 2-23, estarán a expensas del requisito de admisibilidad por cuantía, y de no superarlo, pasarían a ser objeto en todo caso del denominado recurso de casación por infracción procesal de precepto constitucional, denunciado en la norma de recién vigencia por el susodicho párr. II del artículo 10.

Esta especie de libertad en decidir, preliminarmente, la admisión formal del recurso elevado en casación concedida por el legislador bajo el sentido de orden público ha comprometido al interés casacional cuando el juzgador, en ejercicio de sus facultades oficiosas, entremezcla el objeto jurídico del proceso impugnatorio y fija una interpretación legal respecto del evento por él cuestionado, sin sugerir salida ni resolver las cuestiones posiblemente aducidas en el proceso. Cuando deben ser las pretensiones de las partes “las que marcan el objeto del mismo, [pues], el ‘ius litigatoris’ condiciona y enmarca el ‘ius constitutionis’, o lo que es lo mismo, las pretensiones de las partes condicionan el ámbito de la porción del ordenamiento jurídico que debe ser definido e interpretado” (YAGÜE GIL, 2018) por la Suprema Corte de Justicia.

Las discrepancias entre la satisfacción de la pretensión procesal de las partes -característica esencial del modelo francés- y la interpretación objetiva de la ley -propia del sistema de revisión alemán- suscitan en el ámbito del interés casacional una especie de sinsentido accidental para los sistemas jurisdiccionales en cuyas vías extraordinarias de recurso impera la impulsión procesal, más conocida como principio dispositivo. De la incardinación o vínculo Francia no ha quedado exenta, ya que en la reforma proclive a su régimen casacional -por nosotros tan identificable- se ha colado la propuesta, por parte de un sector de la magistratura, de que liminarmente, o antes de decidir el fondo, la Cour de cassation examine el recurso a discreción, fundamentándose en “criterios como el interés jurídico de la cuestión planteada” (COSSARDEAUX, 2015); tipo de barda que ponga fin o reduzca, a lo sumo, la ambivalencia del criterio jurisprudencial.

Sugerencia que concita apoyo en el sector académico tendente a describir que la misión esencial del tribunal de casación no es la de “juzgar los procesos, sino asegurar la unidad del derecho, habiendo sido creado esencialmente para la protección del interés público” (JESTAZ, 2014). Aunque, en contrapartida, prevalezca la tendencia que llama a no confundir al tribunal de casación con un “tribunal supremo” (VIGNEAU, 2010), o a equiparar al control casacional con el sistema de “cherry picking” norteamericano (van COMPERNOLLE, 2014). Lo anterior, al margen de las innovaciones que tanto de la estructuración y publicación de las sentencias, como del afianzamiento de la jurisdicción constitucional, se suscitaron desde 2017 en la corte francófila.

Conclusiones 

La Ley núm. 2-23 asienta en el país un novedoso procedimiento para el recurso de casación en materia de derecho privado, y parcialmente en el público, que se aparta de la tradición afrancesada que por sesenta y nueve años le identificó. Se asume una estructura de tramitación más ágil y de componenda procesal mixta, en que el control de acceso para esta vía extraordinaria se refrenda por los requisitos de cuantía, interés casacional y precepto constitucional, como alternativos de resguardo al debido proceso y necesario equilibrio para el descongestionamiento de la carga laboral que pesa sobre la Suprema Corte de Justicia.

En la balanza, el interés casacional no solo constituye uno de los mencionados mecanismos de examen previo, también el de principal afianzamiento para el principio de seguridad jurídica tendente a consolidar la unidad jurisprudencial y que concede, quiérase o no reconocer, un verdadero sentido vinculante a las decisiones que bajo este precepto de admisibilidad formal, en única o última instancia y sin importar su cuantía, sean decididas por las Primera y Tercera Salas del alto tribunal; pues, más que nada, es este el segundo de sus principales efectos: unidad y vinculatoriedad jurisprudencial.

La figura, regida por la llamada “interpretación objetiva de la ley”, y de evidente orden público, es de una predominante discrecionalidad judicial que operará -en buena técnica procesal y atendiendo a la experiencia judicial comparada- una vez sean descartables los presupuestos de admisibilidad por cuantía o por infracción procesal por precepto constitucional, que bien dispone el artículo 10 de la norma en cuestión. Ello así, porque pretender contener al interés casacional a una especie de “manifestación instrumental” de acceso al recurso impediría la extensión de los efectos ya referidos, le transfiguraría en una cuestión elástica de la que nadie sabrá cómo proponer, mucho menos adecuar o definir, y le simularía a la finalidad de censura subjetiva que más bien corresponde al requisito de admisibilidad de especial trascendencia o relevancia constitucional, con el que para nada se asemeja.

Sin lugar a dudas, como sugiere Montero Aroca, el recurso fundamentado en la interpretación del interés casacional constituirá uno distinto al “original”: su motivo será identificable de aquella solución judicial que por su objeto y causa reúna los presupuestos de utilidad que permitan a la Suprema Corte de Justicia enmendar fallos contradictorios, y ante todo, estatuir sobre asuntos aún no decididos por ella en miras de crear doctrina de precepto vinculante y afianzar la seguridad jurídica; rito que en lo absoluto significaría una invención y que conminará al tenaz litigante criollo a repensar en la acreditación de sus pretensiones.

Textos citados: 

BLASCO GASCÓ, F. d. (2000). La Norma Jurisprudencial (Nacimiento, eficacia y cambio de criterio). (1° ed.). Valencia, España: Tirant lo blanch.

BORÉ, J. L. (2015). La Cassation en matière civile (5° ed.). Paris, France: Dalloz.

CALAMANDREI, P. (2021). La Casación Civil. Santiago de Chile, Chile: Ediciones Jurídicas Olejnik.

COSSARDEAUX, J. (2015, junio 10). La possibilité de se pourvoir devant la Cour de cassation pourrait être limitée. Les Echos. Récupéré sur https://www.lesechos.fr/2015/06/la-possibilite-de-se-pourvoir-devant-la-cour-de-cassation-pourrait-etre-limitee-249363

HUALDE LÓPEZ, Ibon. (Coord). (2021). Estudios sobre el Recurso de Casación Civil: fase de admisión (1° ed.). (M. A. Civil, Ed.) Pamplona, España: Aranzadi.

JESTAZ, M. e.-P. (octubre de 2014). Révolution tranquille à la Cour de cassation. Recueil Dalloz, 2061. Obtenido de https://www.dalloz.fr/lien?famille=revues&dochype=RECUEIL%2FCHRON%2F2014%2F0395

LÓPEZ SÁNCHEZ, J. (2002). El interés casacional . Madrid, España: Civitas .

LUCIANO PICHARDO, R. (1° de marzo de 2008). El Recurso de Casación en la República Dominicana. Obtenido de Revista Gaceta Judicial: https://www.gacetajudicial.com.do/otros-temas/recurso-casacion-en-republica-dominicana.html

MONTERO AROCA y FLORS MATÍES, J. J. (2018). El Recurso de Casación Civil. Casación e Infracción procesal. (3° ed.). Valencia, España: Tirant lo blanch.

MONTERO AROCA, J. (2005). Tratado de Recursos en el Proceso Civil (1° ed.). Valencia, España: Tirant lo blanch.

MORENO PASTOR, L. (1989). Los orígenes del Tribunal Supremo. 1812-1838. Tesis doctoral. Madrid, España: Centro de Publicaciones. Ministerio de Justicia.

ORTELLS RAMOS, Manuel et al. (2008). Los Recursos ante los Tribunales Supremos en Europa (Appeals to Supreme Courts in Europe) (1 ed.). Madrid, España: Difusión Jurídica.

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van COMPERNOLLE, J. (octubre de 2014). La régulation des recours devant les Cours suprême: La situation en droit belge (Résumé). (L. c. juristes, Ed.) Rapport La Régulation des contienteux devant les cours suprêmes, 46-53. Obtenido de www.leclubdesjuristes.com/wp-content/uploads/2014/10/CDJ_Rapports-2014_Cours-suprêmes_Oct.2014_Web.pdf

VIGNEAU, V. (2010, enero 24). Le régime de la non-admission des pourvois devant la Cour de cassation. Dalloz, recueil., 102. Récupéré sur https://www.dalloz.fr/lien?famille=revues&dochype=RECUEIL%2FCHRON%2F2009%2F0710

YAGÜE GIL, P.-J. (2018). El interés casacional. La cuestión de hecho. Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, 39°, 19-44. Obtenido de www.asambleamadrid.es/documents/20126/64823/R.39._Pedro_Jose_Yague_Gil.pdf/e1264769-aacd-2ce1-a735-8d4a6404dc69

[i]Abogada. Licenciada en Derecho, Magna Cum Laude, Unapec. Maestrante Argumentación Jurídica, Universidad de León. Máster Derecho Penal, Procesal Penal; Justicia Constitucional y Libertades Fundamentales. Especialista en Estructuración y Argumentación de decisiones judiciales.

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