La inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta en la República Dominicana
Por Alan Solano Tolentino
I.Introducción General
En la República Dominicana, la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, dispone en su artículo 36, en cuanto al objeto del control concentrado de constitucional, lo siguiente: “La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.”
La doctrina internacional ha definido la figura de la inconstitucionalidad por omisión, como: “una falta de desarrollo por parte de los poderes públicos con potestad normativa, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación.”[1]
Lamentablemente, desde la Constitución dominicana de 2010, existen diversas figuras jurídicas pendientes de ser reguladas por disposiciones positivas, existiendo desde entonces reservas de ley establecidas por la Carta Magna. Es inexplicable que ya han transcurrido trece años, sin que el Congreso Nacional de la República Dominicana, cumpla con su labor de hacer valer la supremacía de la Constitución, siendo esta la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado dominicano.[2]
A lo anterior se le denomina como omisión legislativa absoluta, cuya configuración se materializa “…ante la inacción total del legislador de abocarse a dictar una norma respecto de la que existe una reserva de ley en el texto fundamental…”[3]
II. Consideraciones Jurídicas relativas a la Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa Absoluta
Resulta evidente, que el legislador al momento de elaborar y trabajar los proyectos de ley, debe tomar en cuenta que estos no contravengan la Constitución dominicana. A su vez, “tampoco podría excusarse de emitir una ley que sea necesaria para desarrollar una cláusula constitucional, puesto que estaría propiciando su ineficacia.”[4]
En ese sentido, se considera que existe una omisión legislativa constitucionalmente relevante “cuando el legislador viola una imposición constitucional de legislar, omisión que impide la ejecución de los preceptos constitucionales.”[5]
Una de las vertientes del ejercicio de la soberanía nacional, es el cumplimiento de las funciones de los representantes del pueblo, como son los miembros del Congreso Nacional, los cuales son elegidos de manera directa por los ciudadanos con derecho al voto.
El hecho de que existan leyes sin promulgar, a pesar de existir reservasen la Constitución dominicana en ese sentido, implica necesariamente una falta de operatividad efectiva de la Carta Magna, que deviene por razones lógicas, en violación a la supremacía constitucional.
La doctrina foránea, ha dicho respecto a esto, que: “La inconstitucionalidad por omisión puede ser vista como un remedio eficaz frente a la inactividad del legislador que también viola frontalmente la enérgica pretensión de validez de las normas constitucionales, quedando los textos constitucionales, a la postre, sin posibilidad de ser vivida en su plenitud, precisamente, por el ocio del legislador que no observa el mandato que el Poder Constituyente delega al Poder Constituido, postergando así, diversas normas programáticas.”[6]
En otras palabras, la acción directa en inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, rompe con la inercia provocada por la desidia excesiva del legislador, que simplemente no hace el trabajo para el cual fue elegido por el pueblo.
III. La inconstitucionalidad por omisión en la República Dominicana: Supremacía Constitucional versus Desidia Congresual
En consonancia con lo indicado anteriormente, existen dos presupuestos de interés a los fines de que se configure la inconstitucionalidad por omisión, los cuales, según ha considerado el Tribunal Constitucional dominicano, los siguientes: (a) Un interés constitucional tutelado o asegurado –es decir, la ley ha de significar una relación jurídica de derechos u obligaciones frente a terceros, que pueden ser destinatarios diversos–; y (b) Un interés constitucional peligrosamente amenazado –supone la existencia de una ley o norma que la Constitución garantiza, la cual se ve peligrosamente amenazada ante la indiferencia del legislador al no crearla–.[7]
En la República Dominicana, existen diversas figuras jurídicas que se encuentran acéfalas, ya que no pueden aplicarse a plenitud o en lo absoluto, ante la falta de legislación que las regule, siendo necesario que en ciertos casos el juzgador –con el objetivo de evitar que se considere que ha incurrido en denegación de justicia[8] y en virtud del rol activo del juez[9]ante este tipo de casos– regule pretorianamente estos derechos carentes de ley aplicable.
A continuación, mencionaremos algunas leyes pendientes de promulgarse en la República Dominicana, las cuales tienen reserva constitucional desde el 2010 –es decir, desde hace trece años–:
- Ley concerniente al régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la zona fronteriza (artículo 10 numeral 2 de la Constitución dominicana).
- Ley sobre unión libre o concubinato (artículo 42 numeral 5 de la Constitución dominicana).
- Ley para la prestación de servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos entre 16 y 21 años de edad (artículo 72 numeral 4 de la Constitución dominicana).
- Ley sobre concesión de indultos por parte del presidente de la República en su condición de Jefe de Estado (artículo 128, numeral 1-J de la Constitución dominicana).
- Ley orgánica de la administración local, la cual a su vez deberá regir los referendos municipales (artículo 203 de la Constitución dominicana).
- Ley sobre referendo/consultas populares (artículo 210 de la Constitución dominicana).
- Ley sobre referendo aprobatorio (artículo 272 de la Constitución dominicana).[10]
- Ley concerniente a los sistemas de inteligencia del Estado (artículo 261 de la Constitución dominicana).
Precisamente, en la Sentencia TC/0113/21 de 20 de enero de 2021, el Tribunal Constitucional dominicano, exhortó[11] la elaboración y emisión a cargo del Congreso Nacional, de algunas de las leyes mencionadas anteriormente, tomando en cuenta que ha pasado más de una década sin que aún hayan sido promulgadas.
Resulta de interés para la soberanía nacional, la supremacía constitucional y el ejercicio pleno de nuestros derechos y deberes fundamentales como ciudadanos dominicanos, que tanto las legislaciones mencionadas, así como otras tantas, sean elaboradas y estudiadas por el Congreso Nacional, para que luego sean promulgadas por el Poder Ejecutivo, a los fines de que podamos seguir avanzando idóneamente como un Estado Social y Democrático de Derecho.
IV. Consideraciones Finales
En la República Dominicana, es recurrente que numerosos proyectos de ley, no cuenten con el consenso de los miembros del Congreso Nacional, por lo tanto, simplemente quedan como eso: proyectos de ley.
Sin embargo, en los casos donde existe reserva constitucional para la promulgación de ciertas leyes, obviamente la falta de aprobación de estas –que necesariamente deberían ser elaboradas, estudiadas y promulgadas con preeminencia– se traduce en una violación directa a la Constitución dominicana, por tratarse de leyes que se constituirían en el brazo ejecutor y operativo de normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Abandonado a la pura teoría constitucional dominicana están –por ejemplo– el referendo municipal, las consultas populares y el referendo probatorio.
A su vez, otro ejemplo, es que actualmente solo en manos de la ardua labor creativa de los jueces que componen el Poder Judicial dominicano, está la regulación de la figura de la unión libre o concubinato, lo cual afecta la seguridad jurídica de los destinatarios de la justicia, en vista de que el juzgador pudiese incurrir en consideraciones y decisiones con un amplio componente de discrecionalidad, ante la falta de regulación legal de esta figura jurídica.
Debido a esto, aspiramos a un Congreso Nacional que sea respetuoso de la supremacía constitucional y que asimile, que de la única manera en que los poderes públicos pueden realizar de manera efectiva y organizada las labores que están a su cargo, es si existen leyes que regulen el ejercicio de los derechos y deberes fundamentales contenidos en la norma suprema.
[1]OROZCO SOLANO, Víctor Eduardo y PATIÑO, Silvia, La Inconstitucionalidad por Omisión, edición especial, República Dominicana, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, 2008, p. 45.
[2] Artículo 6 de la Constitución dominicana.
[3]Sentencia TC/0113/21 de 20 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano.
[4]OROZCO SOLANO, Víctor Eduardo y PATIÑO, Silvia, ob cit, p. 47.
[5] JORGE PRATS, Eduardo, Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Santo Domingo, R.D., Editora Búho, S.R.L., 2da. edición, 2013, p. 103.
[6]Eto Cruz, Gerardo, La inconstitucionalidad por omisión, Doctrina Constitucional, INDEJUC, Trujillo, 1992, p. 240.
[7] Sentencia TC/0079/12 de 15 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano.
[8] Artículo 4 del Código Civil dominicano.
[9] “El juez no sólo puede, sino que debe ser participante activo en la búsqueda de la verdad”. Cita obtenida de: Moronta G., Alberto A, Hacia la Comprensión de los Principios Rectores del Proceso Civil, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, Escuela Nacional de la Judicatura, 2008, p. 59.
[10] Con relación al referendo municipal, las consultas populares y el referendo aprobatorio, el Tribunal Constitucional dominicano, en el ordinal cuarto del dispositivo de la Sentencia TC/0113/21 de 20 de enero de 2021, decidió lo siguiente: “…CUARTO: ORDENAR al Congreso Nacional cumplir con lo dispuesto en los artículos 203, 210 y 272, en un plazo no mayor a dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente decisión…”.
[11] El artículo 47, párrafo III de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: “Párrafo III.- Adoptará [El Tribunal Constitucional], cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.”