En este momento estás viendo ¿Por qué es importante la cuota de género?

Por: Roberto Medina Reyes


El pasado miércoles 13 de mayo de 2020 el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia TC/0104/20, mediante la cual confirma la Sentencia TSE-091-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior Electoral. Para dicho tribunal, “la interpretación realizada por el tribunal a-quo toma en cuenta la importancia de la participación política de las mujeres, la cual ya es considerada ampliamente como un derecho fundamental y parte esencial de las estrategias de desarrollo a escala mundial” (párr. 12.19). Y es que, a juicio del Tribunal Superior Electoral, la cuota de género debe ser garantizada no en base a la propuesta nacional, sino en cada demarcación electoral donde los partidos políticos presentan candidaturas plurinominales (diputados, regidores y vocales de distritos municipales), de modo que éstos deben utilizar las reservas para cumplir con los porcentajes de género (párr. 8.6).

En otras palabras, en cada una de las circunscripciones electorales plurinominales los partidos políticos deben garantizar que el cuarenta por ciento (40%) de sus candidaturas sea de mujeres. Es decir que, si en una demarcación territorial un partido político debe presentar nueve (9) candidaturas, es obligatorio que cuatro (4) de ellas sean reservadas para candidaturas femeninas. De esta manera, tal y como señala el Tribunal Constitucional, se asegura que “cada boleta electoral -contenga- la propuesta de candidatas femeninas en la proporción establecidas por las Leyes 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, y 33-18, de los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; es decir, no menos de 40% ni más de 60%” (párr. 12.27).

Para cumplir con estos porcentajes, los partidos políticos deben utilizar sus reservas. En este punto, es importante recordar que las reservas de candidaturas permiten que los partidos, agrupaciones o movimientos políticos puedan asignar directamente los candidatos y candidatas que serán postulados a cargos de elección popular sin la necesidad de que éstos sean sometidos al escrutinio y a la voluntad de los militantes. Los partidos políticos pueden reservarse el veinte por ciento (20%) del total de las candidaturas para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales (artículo 58 de la Ley No. 33-18), a fin de concretizar las alianzas y coaliciones o, en cambio, aplicar las cuotas de género.

Siendo esto así, y siguiendo el ejemplo anterior, en el caso en que “un partido político deba presentar un total de nueve (9) candidaturas en una demarcación correspondiente y haya ejercido el derecho de reserva en tres (3) de ellas, siendo las restantes seis (6) puestos sometidos a primarias y otro método de elección, y resulten elegidos cinco (5) hombres y una (1) mujer, de más de seis (6) personas que compitieron como precandidatos, la organización política está en la obligación de designar o colar en los tres (3) puestos reservados a igual cantidad de mujeres a la libre disposición del partido, con lo cual se cumplirías con la exigencia de la proporción de género a que se refiere la ley, en este caso con cinco (5) hombres y cuatro (4) mujeres, lo cual se traduciría en la aplicación más armónica entre el derecho que tienen los partidos de ejercer sus reservas de candidaturas y la aplicación efectiva de la proporción de género” (párr. 8.6).

Lo anterior, como bien señala el Tribunal Constitucional, garantiza la efectividad de las cuotas de género, pues permite “colocar a las mujeres en puestos competitivos, en donde se puedan concretizar sus aspiraciones” (párr. 12.26). En definitiva, es indudable que con estas sentencias, tal y como afirma Denny Díaz Mordán, “se avanza en la participación política real de las mujeres y se toman acciones concretas que van en dirección de potenciar la progresividad de los derechos fundamentales, en este caso particular la participación política de la mujer” (ver, “Participación política de la mujer, proporción de género, TSE y TC”, 13 de mayo de 2020).

Ahora bien, ¿por qué es tan importante tomar acciones positivas para potenciar la progresividad de la participación política de la mujer? ¿Por qué se deben ceder a las mujeres posiciones que deberían estar sometidas al escrutinio y a la voluntad de los militantes? ¿Por qué los partidos políticos deben garantizar los porcentajes de género? Las respuestas a estas preguntas están directamente relacionadas con el modelo de democracia que asume la Constitución. Según el artículo 4 de la Constitución, “el gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo”. Es decir que la forma de gobierno se caracteriza no sólo por proscribir cualquier tipo de gobierno militar, eclesiástico o monárquico, sino además por reconocer una concepción liberal-representativa de la democracia.

El carácter representativo del gobierno implica, en síntesis, que: (a) el poder de decisión y dirección emana de un órgano representativo que expresa la soberanía popular; (b) los órganos representativos actúan conforme a una competencia que está limitada jurídicamente; y, (c) el poder de decisión y dirección puede corregirse y contrapesarse democráticamente, es decir, que existe la posibilidad de que la minoría pueda convertirse a su vez en mayoría en igualdad de condiciones (Böckenförde). Para lograr esto último, es indispensable que el Estado adopte medidas de acción o discriminación positiva en beneficio de los grupos minoritarios.

Por minoría debemos entender a “cualquier grupo de personas que, a causa de sus características físicas o culturales, se encuentra sometido a una discriminación respecto de los demás miembros de la sociedad en la que vive, recibiendo de ésta un trato diferente e injusto” (Wirth, 1945). Esta definición nos permite considerar a las mujeres, aun estando éstas en una situación de mayoría numérica (50,01% del total de habitantes), como un grupo minoritario por razón de su posición de subordinación social, política y económica. En otras palabras, el significado de minoría está relacionado con una causa de inferioridad del estatus por razón de tratos discriminatorios y no en razón de la envergadura estadística, lo que nos permite catalogar a las mujeres como un grupo minoritario que debe ser protegido por el Estado a través de mecanismos de afirmación positiva como es, por ejemplo, las cuotas de género.

En definitiva, la Constitución asume un modelo de democracia representativa que atribuye el poder decisión y dirección a un órgano representativo que expresa la voluntad general del cuerpo político y cuyas actuaciones se encuentran limitadas jurídicamente. En otras palabras, la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes, es decir, mediante el sufragio popular (artículo 208), reservando, como bien explica Jorge Prats, “la participación directa para ciertos ámbitos e instituciones” (Jorge Prats, 447). De ahí que la Constitución propugna por una concepción liberal-representativa de la democracia, utilizando excepcionalmente instrumentos de una democracia deliberativa como son, por ejemplo, los referendos (artículos 210 y 272).

Ahora bien, la Constitución no se conforma con cualquier tipo de representación, sino que exige una representación sustantiva. De ahí que el órgano representativo debe actuar en beneficio de los intereses y derechos fundamentales de sus representados, asegurando que éstos puedan obtener los medios que les permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social (artículo 8). En una representación sustantiva, el órgano representativo debe ser más cauto y, por consiguiente, menos dispuesto a asumir riesgos excesivos, pues actúa en beneficio de alguien a quien debe rendir cuentas de sus actuaciones. En palabras de Pitkin, “cuando actuamos por alguien no podemos obrar movidos por un impulso; no podemos arriesgar lo que otros ponen en juego ´sólo porque nos apetezca´. Se espera de -los representantes- que actuemos como si eventualmente tuviéramos que dar cuenta de nuestras acciones. Así, -éstos- deben de armarse de razones para hacer lo que hacen y estar dispuestos a justificar sus acciones ante -los representados-, a pesar incluso de que esta rendición de cuentas o esta justificación nunca ocurran realmente” (Pitkin, 1985).

En este punto, es importante aclarar que existen diferentes tipos de representación. Para Pitkin, la representación puede definirse como autorización, como rendición de cuenta (accountability), como descripción o reflejo (espejo), como identificación simbólica y como actuar en beneficio de otro (representación de carácter sustantivo). Para llegar a una representación sustantiva, es decir, a una representación como “una actividad en nombre de otros, en interés de ellos, como agente de alguien más” (Pitkin, 1985), es indispensable romper con las brechas sociales, políticas y económicas que existen entre los hombres y las mujeres. Es decir que es necesario lograr, en primer lugar, una representación descriptiva en las cámaras legislativas, la cual procura hacer presente algo que está ausente mediante una semejanza o imagen, a fin de cambiar el pensamiento excluyente y lograr que, luego de superada la posición de subordinación social, política y económica, el representante, independientemente de su género, color, religión, orientación sexual u opinión política o filosófica, actúe en beneficio de sus representados, ya sean éstos hombres o mujeres.

En lo anterior radica la importancia de la cuota de género. Las mujeres han sido históricamente discriminadas y tratadas como un ser inferior al hombre. El ejemplo más notable es que las mujeres han tenido que luchar por prerrogativas que los hombres han recibido como privilegios (por ejemplo, el sufragio femenino surge con la Declaración de Seneca Falls del 1848). Esta situación, sin duda alguna, permite catalogar a las mujeres  como un grupo minoritario por razón de su posición de subordinación social, política y económica que debe ser protegido por el Estado a través de mecanismos de afirmación positiva. La cuota de género es fundamental para acelerar la participación política de las mujeres en los órganos representativos y, en consecuencia, avanzar hacia una auténtica representación de carácter sustantivo.