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La indemandabilidad de los consorcios 

Por Juan C. Rodríguez Pión 

En tiempos recientes ha estado en boga de juristas locales la figura de legitimación pasiva como requisito indispensable para que una instancia judicial llegue a buen puerto. Esto de legitimación pasiva es, haciendo acopio a lo explicado por CURY[1], la necesidad de que el demandado tenga capacidad o calidad para ser, precisamente, demandable. Se distingue esta legitimación pasiva en ad causam, más relacionado con su calidad —es decir, si bien se considera capaz de ser demandable, se verifica su pertinencia como parte instanciada—; y en ad procesum, condicionada ésta por la capacidad para ser demandable. El presente artículo versará sobre la falta de legitimación pasiva ad procesum de los consorcios.

Conviene primero aclarar que el término «consorcio» es de uso extendido y puede abordar a distintas figuras, con capacidad o no para ser demandables. Verbigracia, se denomina de esta forma a la organización de propietarios de un condominio para su administración, otorgándoles por disposición legislativa el nombre de «consorcio de propietarios»[2], que cuenta con expresa personalidad jurídica para llevar a cabo su diversidad de funciones.

Otro ámbito de imperativo deslinde sucede con la sociedad comercial reglada que lleva el apelativo «consorcio» delante. Es frecuente, por ejemplo, que la denominación social de las bancas de lotería inicie con el identificativo «consorcio de bancas…», a pesar de ser una SRL y sin tomar en cuenta que el modelo de negocio de este tipo de empresas suele estructurarse como colocación de sucursales o ventas de franquicia, por tanto no se trata propiamente de un consorcio de pares, sino de una actividad comercial que naturalmente se compone de múltiples puntos de venta. En ese tenor, escenario similar al anterior se da cuando competidores de cierto sector pactan acuerdos de colaboración que se formalizan en la matriculación de una sociedad comercial que llevará por nombre la palabra «consorcio» más indicativos genéricos del negocio que trate[3]; ante esta modalidad refuto que si el alcance de la asociación es tan amplio y prolongado que implica conformar una nueva persona jurídica, la nomenclatura adecuada para esta operación debería ser joint venture o empresa conjunta, no consorcio, aunque la práctica se ha encargado de mantener foráneos estos términos.

A diferencia de los dos párrafos anteriores, el tipo de consorcio al que sí interesa analizar su legitimación pasiva es aquel donde varias personas conciertan voluntades para la realización de un negocio determinado y transitorio[4] sin crear nuevos vehículos corporativos[5]. El referente por excelencia de esta definición es aquel consorcio realizado para permitir la participación de una sociedad extranjera en contrataciones públicas dominicanas[6].

Bajo este tenor, el consorcio, propiamente entendido como un convenio con oponibilidad frente a terceros, en responsabilidad no limitada y solidaria —cual si se tratase de la obsoleta sociedad en nombre colectivo—, restringido en su actividad de forma temporal y puntual; por ser una sociedad accidental o en participación, carece de personalidad jurídica[7]. Este axioma, concatenado a la regla procesal de que solo las personas tienen capacidad para actuar en justicia[8], nos lleva a la siguiente afirmación categórica de doble vía: los consorcios no pueden demandar ni ser demandados[9]. Aunque se trate de una característica bidireccional, distingue más su cualidad de indemandable por la relativa novedad doctrinal de la legitimación pasiva en el derecho privado, pues la jurisprudencia en cuanto a este asunto solo abunda sobre órganos públicos.

Esto impulsa la conclusión de que toda acción intentada por o contra un consorcio presenta la irregularidad insalvable de estar destinada a un blanco inexistente, tal como ocurre, a modo de símil, con las demandas dirigidas a los nombres comerciales, las personas fallecidas o los fideicomisos[10]. La sanción procesal correspondiente para este escenario es la excepción de nulidad por falta de capacidad del demandante o demandado para actuar o ser traído a justicia, según sea el caso.

Pero, aun cuando la nulidad de fondo es casi la consecuencia más severa para un acto —tan solo inferior a la declaratoria de inexistencia[11]—, y siendo su aplicación de orden público, en tanto los jueces deberían advertir de oficio su imposibilidad para conocer sobre el fondo del asunto, son frecuentes los expedientes donde un consorcio es accionante o accionado[12] y, evidentemente, pesan sobre ellos consecuencias de una decisión judicial tal cual si se tratase de una persona jurídica con capacidad para ello.

Puede que la realidad técnico-jurídica haya sido distorsionada por el hecho de que, a fin de cuentas, estos consorcios presentan características que les asemeja a una persona moral regular, a saber: deben contar con un número de RNC distinto al de las entidades que le componen, estilan tener el sello gomígrafo propio de las sociedades comerciales, se les permite aperturar cuentas bancarias a nombre propio e incluso suelen gestionarse mediante un representante o «gerente», amén del uso indiscriminado del término que ya advertimos.

A modo conclusivo, se advierte que esta divergencia sostenida, aunque silenciosa, da al traste con la coherencia y seguridad jurídica de nuestro país, arriesgando a dejar en desamparo a titulares de un derecho que necesita ser tutelado por el sistema de justicia, enfrentando el perjuicio de una deficiencia procesal de la cual no son responsables.

[1] CURY, Julio. Legitimación ad causam y ad procesum. En: Listín Diario, 4 de abril de 2025 [consulta: 12 de mayo de 2025]. Disponible en: https://listindiario.com/puntos-de-vista/20250404/legitimacion-ad-causam-ad-procesum_852197.html.

[2] Art. 9, Ley 5038 sobre condominios: A los fines de la buena administración y goce de las cosas comunes […], todos los propietarios […] del inmueble forman, obligatoriamente y de pleno derecho, un consorcio, con personalidad jurídica […].

[3] Compañías notables de esta naturaleza son el Consorcio de Mineros Dominicanos (CMD), el Consorcio REMIX o el Consorcio de Tarjetas Dominicanas (CardNet), todas sociedades anónimas.

[4] Art. 1, literal g, Norma General 05-09 sobre registro nacional de contribuyentes e implementación de la ley de sociedades, emitida por la DGII: Sociedades Accidentales o en Participación: Es el contrato convenido de manera verbal o escrita entre dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes, quienes toman el interés en una o más operaciones comerciales determinadas y transitorias, sin estar las mismas sujetas a requisitos de forma ni matriculación de conformidad a la Ley de Sociedades.

[5] Art. 1, literal C.i, Decreto núm. 408-10: Concentración por Coordinación: es la unión de sociedades o empresas mediante acuerdos verbales o escritos para maximizar los beneficios mutuos, en la cual cada miembro conserva su autonomía jurídica y económica respecto de los demás. Dentro de las relaciones contractuales por Coordinación se reconocen las siguientes: a) Consorcio: Resulta del convenio verbal o escrito entre dos o más personas físicas o jurídicas, cuyo objeto es la realización de una obra, la prestación de un servicio o el suministro ciertos bienes.

[6] Esta obligación de asociación se establece en la antigua pero vigente Ley núm. 322 del 1981, régimen que luego es refrendado por la Ley 340-06 sobre compras y contrataciones, donde se establece tácita exclusividad de iure al acuerdo consorcial para cumplir con el requisito de asociación en este contexto.

[7] Art. 3, párr. I, Ley 479-08: La ley reconocerá además la sociedad accidental o en participación, la cual no tendrá personalidad jurídica. Las implicaciones de este supuesto normativo —y de otros artículos en la misma ley relacionados al consorcio— se abordan por la doctrina local en dos entradas de obligatoria referencia: RUIZ, Melissa. Los consorcios y su regulación en la República Dominicana. En: Compilación de Estudios Legales, Sexta Edición, 2022 [consulta: 12 de mayo de 2025]. Santo Domingo: AbogadoSDQ. pp. 183-188. Disponible en: https://abogadosdq.com/wp-content/uploads/2022/08/CELABOGADOSDQ-2022.pdf; y STARK, José. Los consorcios comerciales y sus implicaciones jurídicas en RD. En: periódico Hoy, 27 de enero de 2012 [consulta: 12 de mayo de 2025]. Disponible en: https://hoy.com.do/los-consorcios-comerciales-y-sus-implicaciones-juridicas-en-rd/.

[8] TAVARES, Floirán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Vol. II, Lib. VI (8. Ed.). Santo Domingo: Editora Centenario, 2003. p. 28:«Capacidad procesal. Es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso, […] tienen capacidad procesal todas las personas, físicas (hombres y mujeres) o jurídicas, dominicanas o extranjeras».

[9] Debe acotarse que esta cadena de razonamiento no se cumple en el escenario, casi idéntico, de las asociaciones sin fines de lucro, pues estas cuentan con personalidad jurídica por reconocimiento normativo, acorde al art. 6 de la Ley núm. 122-05: «Toda asociación que se organice de acuerdo con esta ley [refiriéndose a las ASFL] adquiere personalidad jurídica en la Republica Dominicana y en tal virtud puede: a. Comparecer como demandante o demandada ante cualquier Tribunal».

[10] Aunque, en cuanto a los fideicomisos, no existe pleno consenso sobre su legitimación pasiva o activa. Al respecto puede leerse: GÓMEZ, Tania. El fideicomiso y las operaciones comerciales con terceros. En: Anuario de Jurisprudencia Casacional Dominicana 2023. Vol. 2, 2024 [consulta: 12 de mayo de 2025]. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura. pp. 215-224. Disponible en: https://diadelpoderjudicial.poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2025/01/Lib_Anuario-Jurisprudencia-Casacional-Dominicana-2023.pdf.

[11] De hecho, tampoco es insensato plantear que la acción o recurso incoado por un consorcio deviene en inexistente, pues la ausencia de su personalidad jurídica es permanente y connatural; contrario, por ejemplo, a la falta de capacidad por minoría de edad, interdicción judicial o falta de poder, las cuales presentan una carencia potencialmente revertible. Esta consecuencia procesal (declaratoria de inexistencia) se ha dado en contadas ocasiones desde su incorporación jurisprudencial a través de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/0046/12, como solución severa a un caso casi equiparable al fraude procesal, donde el abogado aportó el poder de representación sin la firma del recurrente, quien había fallecido quince meses antes de la interposición del recurso; aunque posteriormente nuestra Corte de Casación ha atenuado su carácter excepcional al indicar que la declaratoria de inexistencia alcanza a todos «…aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales para su efectividad» (3ra. Sala de la SCJ, sentencia núm. 23, de fecha 26 de mayo del 2021, BJ núm. 1326, pp. 5786-5794), empero, debe observarse que esta última definición le asemeja bastante a la excepción de nulidad.

[12] Por solo citar tres casos recientes: 3ra. Sala de la SCJ, sentencia núm. SCJ-TS-24-1527, de fecha agosto del 2024, BJ núm. 1365, pp. 4446-4455 (Consorcio Icontrolt Global Capital vs. DGII); 1ra. Sala de la SCJ, sentencia núm. SCJ-PS-24-2218, de fecha agosto del 2024, BJ núm. 1367, pp. 2443-2454 (Consorcio ARF vs. Soluciones Mecánicas SM, SRL); y 3ra. Sala de la SCJ, sentencia núm. SCJ-TS-24-2009, de fecha octubre del 2024, BJ núm. 1367, pp. 6407-6423 (Consorcio Magna vs. Estado dominicano y MOPC). En ninguno de estos se refirió la capacidad jurídica del consorcio para participar en el proceso.