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La responsabilidad del Poder Judicial sobre la demanda en suspensión de sentencias recurridas en casación 

Por Yefri Pérez Garabito 

¿Qué hay del Riesgo Moral, Jack?[1] es la pregunta que lanzo Bretton James en la mesa de discusión sobre la cartera vencida del Banco Keller Zabel, ocurrida en la película Wall Strret 2: Money Never Sleeps (2010), esta pregunta ha sido parte del ecosistema de razonamiento personal y profesional del autor de este ensayo, por más de 10 años, externado muy escasas veces en público, y aprovechamos esta publicación para dejar constancia de ello.

La razón es que el Riesgo Moral o Moral Hazard referido allí es a lo que genéricamente se conceptualiza como la circunstancia en que un individuo o grupo de personas en control de instrumentos monetarios o financieros, tienen la información y certeza de que las consecuencias negativas de sus acciones u omisiones respecto a su encomienda recaerían en terceros, es decir, la persona o las personas saben que no soportará las costas de sus decisiones, a diferencia de la selección adversa, el Riesgo Moral o Moral Hazard es valorada posterior a que el cliente o usuario decidiera colocar el destino de sus utilidades en manos de segundos o terceros; no hablamos de la acción u omisión dañina, sino al hecho o acto que configura la vinculación y crea la situación, no parte de una premisa en que el futuro afectado pudiera acreditar que los operarios oculten esta información y se decida seguir adelante, sino que este es un riesgo que pudiera ser imperceptible al momento de ceder la libertad de la titularidad de los puestos en juego, al menos que sea una segunda oportunidad.[2]

Empero, el sistema de registrar y publicar los precedentes para estudiar y predecir el comportamiento de los actores puede advertir cierto consenso o aceptación del Riesgo Moral o Moral Hazard, o rechazarlo, en esto, relativamente se asemejan a los principios de seguridad conocidos en ambas ciencias, económica y jurídica, como ejemplo tomaremos la siguiente pregunta que llevó a la mesa Bretton James en la misma escena (2010): ¿Sí rescatamos a Keller Zabel, qué nos asegura que no pasara una y otra vez?[3] en la profesión que nos ocupa, Ciencias Jurídicas, la respuesta estaría en el título de este ensayo, esto es lo que analizaremos, sin embargo, este es un aspecto tomado generalmente como bizarro, intocable e impensable, -demandar la responsabilidad patrimonial del Poder Judicial- por lo que, el razonamiento será preciso y apegado a los parámetros de la academia, reducido al universo creado por la Ley núm. 02-23 sobre Recurso de Casación y nos enfocaremos en el Poder Judicial y al tribunal que se ocupa de conocer las demandas en suspensión de sentencia y la certeza e incertidumbre que trajo sobre la garantía de previsibilidad -seguridad jurídica-.

El día 17 de enero del (2023) fue promulgada la Ley número 2-23 sobre Recurso de Casación, la cual tiene por objeto establecer un procedimiento para conocer los recursos de casación en el ámbito de las materias civil, comercial, laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributaria -artículo 1-. Este proyecto fue encabezado por los representantes del Poder Judicial, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, quienes tienen iniciativa legislativa para estos asuntos -numeral 3 del artículo 96 de la Constitución-. Quedando derogadas por disposición expresa -artículo 94- la Ley núm. 3726 y la Ley núm. 491-08, ambas sobre Procedimiento de Casación.

Esta ley tiene una clara intensión, que el recurso de casación conserve de manera reforzada sus características originales, debe ser extraordinario, limitado y con inclinación a proteger el interés público, pero menos formalista, de efectos no suspensivos y con posibilidades de juzgar directamente el fondo de litigio -considerando octavo de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación-. Es oportuno manifestar que consideramos que es la postura más a fin con la innovación de la técnica de casación.

Es nuestro propósito intentar contextualizar esta pieza legislativa al momento jurídico que vive la República Dominicana desde la óptica del derecho administrativo que, por consiguiente, intervendrá el interés general que siempre será el faro que seguirá este autor, también la seguridad jurídica y la razonabilidad. Para esto nos enfocaremos en el relativamente nuevo Efecto No Suspensivo del Recurso de Casación -artículo 27 de la Ley núm. 2-23- y la eficacia de la demanda en suspensión como nueva integrante de la sede casacional y su simbiosis con el recurso de casación; experimentaremos teóricamente la posibilidad de que sus imperfecciones generen perjuicios a los usuarios de la justicia dominicana.

Continuando con la estética y temática cinematográfico, nos propondremos narrar en secuencias de especio-tiempo nuestra investigación e imitaremos la redacción y presentación teatral al exponer por escenas el análisis que haremos para llegar a nuestra conclusión: 

Escena I: En el ambiente actual de la Corte de Casación

El recurso de casación fue definido por la Suprema Corte de Justicia al iniciar sus funciones como Corte de Casación, según nos cuenta la doctrina de Napoleón R. ESTÉVEZ LAVANDIER (2019), lo hizo así:

una vía única y extraordinaria que tiene por objeto especial declarar si el fallo que se impugna se ha dictado en consonancia con la ley, o si ésta fue infringida; y al confirmarlo o anularlo, regula la justicia, porque mantiene la uniformidad de la legislación y de la jurisprudencia; que, por consiguiente, al Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, jamás averigua si la sentencia está bien o mal fundada en cuanto al fondo, porque esto equivaldría a un tercer grado de jurisdicción, y sólo se concreta a saber si los medios propuestos para obtener la casación pedida, son legales e ilegales; de modo que su encargo se reduce únicamente a juzgar la sentencia atacada, y si la casa, no la sustituye o reemplaza por otra nueva, sino que reenvía las partes ante la jurisdicción ordinaria y competente, para que éste resuelva respecto del hecho y del derecho conjuntamente” -Cas. 1 sept. 1909, B. J. 1, p. 48-49; 14 feb. 1934, B. J. 283, p. 10-

Esta es la conceptualización que ha aceptado la comunidad jurídica pacíficamente, resaltando por obvias razones jurídicas que la casación es extraordinaria y que no es una instancia, es decir, su ejercicio y ejecución está limitada a técnicas de impugnación extraordinarias que atañen a la aplicación del derecho y lo que se desprende del concepto. Este doctrinario también nos citó a doctrinas clásicas como el profesor Froilán TAVERAS HIJO y el magistrado LUCIANO PICHARDO que matizan de la misma manera este recurso, como extraordinario y de excepción.

En Madrid también se reformó o actualizó el recurso de casación civil y contencioso-administrativo mediante el Real Decreto-ley 5/2023 de fecha 28 de junio de 2023, aprovechando autores como Macías Castaño et al (2023) en la obra “El nuevo recurso de casación una primera aproximación del nuevo diseño del recurso de casación civil y contencioso-administrativo en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio” para indicar que:

Comprender la esencia de la casación como recurso extraordinario en la actualidad hace muy conveniente remontarse a sus orígenes. Sin excesos. (…) la casación no nace ni como un recurso procesal ni con la pretensión de crear jurisprudencia, palabra que, según Robespierre, <<debe ser tachada de nuestra lengua [francesa]. En un Estado que tiene una constitución, una legislación, la jurisprudencia de los tribunales no es sino la ley>> y, sin embargo, acabará convirtiéndose en el instrumento para hacer aquello que en principio se prohibió a los tribunales: interpretar la ley y crear jurisprudencia. 

En efecto, en España la técnica de la casación es una vía de impugnación excepcional contra las sentencias de órganos jurisdiccionales ordinarios, y al igual que en República Dominicana se ha ido movilizando la ampliación de su poder, dejando atrás la rigidez que caracterizaba el clásico derecho europeo -francés y español-[4] que nos dio un ordenamiento jurídico y se ha encaminado no solo a sancionar la errada aplicación de la ley, sino a censurar la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho generales -artículo 7 de la Ley núm. 2-23- lo que amplía el abanico de censura de la técnica de casación, volviéndola dúctil, pues hoy el soft low es una realidad, incluso en la sede de casación.

La muestra de la movilización del poder de la casación es curiosamente verificable en la exposición del legislador dominicano cuando justifica la nueva Ley núm. 02-23, especialmente en el “Considerando Octavo”, abierta y expresamente indicó que la casación deberá ser menos formalista, de efectos no suspensivos y con posibilidades de juzgar directamente el fondo del litigio, en vez de especificar que, en especificas ocasiones procesales podrá juzgar directamente el fondo del litigio, se prefirió establecer que cuenta con esta posibilidad, lo que, por el nuevo diseño legal de la casación lo entendemos razonable; extender un litigio por excesivo formalismos y ánimo de retardar la finalización de un proceso es el cáncer que afecta los sistema de justicia desde ante que los retractara KAFKA en el (1975) en el libro El Proceso, recomendamos ver los artículos 37, 38 y 78 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación para comprender mejor lo que decimos.

Ese es el ambiente que trajo la Ley núm. 2-23 a la sede de casación dominicana, moderno, no revolucionario ni liberal, porque tenemos matices de la nueva casación de España -Europa-, sin embargo, contamos con técnicas dúctiles en favor del juzgador e incluso en favor de quien procura casar una sentencia, la Suprema Corte de Justicia puede versar sobre un error de derecho, aplicación errónea de ley y error de percepción del juez a quo, aspectos relevantes para dirigir la doctrina jurisprudencial nacional -función nomofiláctica- y el poder político judicial, este último tiene sistema de controles técnicos complejos y es ejercido por los Jueces del Pleno de la Suprema Corte de Justicia con un órgano de ejecutivo administrativo, llamado Consejo del Poder Judicial -artículo 155 de la Constitución-, sin embargo, que las política judicial se inmiscuya en la elaboración de las sentencias y en el proceso de unificación de la doctrina es y siempre ha sido, en silencio, una arista de discusión sobre la función nomofiláctica de la Suprema Corte de Justicia, en nuestra opinión el contra peso a esta posibilidad circunstancial, viene desde la corte inferior, con el poder de rebelión, Napoleón R. ESTÉVEZ LAVANDIER citando a CALAMANDREI nos indica que esto es la libertad que goza el juez de envío, de no ajustarse a la opinión de la Corte de Casación sobre el punto de derecho que constituye una de las premisas de la nueva decisión de mérito, la práctica la denominación como poder de rebelión. (p. 640 y 641)

Este poder de rebelión es modestamente atacado por la nueva Ley núm. 2-23 con expresa intensión en el artículo 77, al diseñar el procedimiento de casación ante las salas reunidas, el legislador dispuso lo siguiente:

“(…) Segunda Casación. Si la segunda sentencia es casada con envío por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá atenerse estrictamente a la decisión de las Salas Reunidas de la Corte de Casación respecto a este punto de derecho juzgado por ésta. (…)

Esta disposición sería razonable y entendible cuando el punto de derecho juzgado por Salas Reunidas sea cosa juzgada material para las partes, y lo que se envía a ponderar no es disruptivo al juicio que hará el juez de envió, es decir que el juez pueda separar el apoderamiento parcial y funcional del que ya hizo la Salas Reunidas, sin problemas de coherencias y libertad, ya que someter a un tribunal que actúa en nombre de la república a ser el eco de la troba de otro tribunal, aunque sea su superior jerárquico, riñe con la independencia, imparcialidad y responsabilidad que por apariencia todos debemos percibir de un juzgador al momento que le otorgamos el poder de decidir sobre nuestro conflicto.

Somos de opinión que la independencia de los jueces que integran el Poder Judicial es la nodriza de la democracia y seguridad jurídica en este poder del Estado, por lo que, sin excesos, no debería limitarse la libertad de los jueces de decidir bajo la sana crítica y la sujeción a la Constitución y las leyes con un talante restrictivo de ponderación. Es importante aclarar que no hablamos de libertinaje o anarquía judicial, ya que esto es concebido con un doble rol para los usuarios y quienes juzgan; fíjense que desde el artículo 4 de la Constitución se establece que los encargados de ejercer las funciones de los poderes son “responsables”, asimismo el constituyente en el artículo 151 de la Constitución, no solo dispuso como norma constitucional la independencia, también dispuso que son imparciales, “responsables” e inamovibles, hacerse responsable de lo que un tercero deja a su cargo implica un compromiso que no solo fomenta la obligación o ilusión de poner cuidado y atención sino que pudiera reclamarles que se hagan responsable de las consecuencias, esto se lo dejo el constituyente a ley -numeral 1 del artículo 151 de la Constitución-.

Si ocurriera el evento de discusión que señalamos en los párrafos anteriores, sería de especial interés que se abordara la posición doctrinal del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza excepcional del Recurso de Casación, especialmente la asumida en el precedente TC/0156/19, dictado antes de la promulgación de la nueva Ley núm. 2-23, el día 3 de junio del (2019), en el que hilan cronológicamente su ponderación de que le está prohibido a la Suprema Corte de Justicia en función de sede de casación, salas reunidas y a las salas que la componen, apreciar hechos y ponderar pruebas, ya que estaba fuera de los límites impuestos por la Ley núm. 3726 de Procedimiento de Casación, con el nuevo ambiente en la sede de casación y a lo que pudiera interpretarse como punto de derecho el Tribunal Constitucional tendría que estatuir si continuaría con esta posición a la luz de la nueva pieza legislativa.

La Ley núm. 2-23, además de lo observado, trae consigo reglas de procedimiento nuevas, algunas claras y otras no tanto, y sobre estas últimas, ya hemos recibido el compás jurisprudencial con el cual trazar la circunferencia y distancia de nuestros memoriales, sin embargo, también nos mantenemos a oscuras sobre otras, pues en este nuevo ambiente, quienes dirigen el ánimo de la conversación son los jueces actuales, quienes componen la Suprema Corte de Justicia, no los abogados. Solo por diversión y causar algunas inquietudes y discusiones, señalamos -en las materias que son competentes la Primera y Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia- como: 

Circunstancias nuevas y de interés para la comunidad jurídica:

  • Interés Casacional.

  • Improcedencia del Recurso de Casación.

  • Improcedencia de medios de casación -como concepto jurídico indeterminado-

  • Recurso de Casación por Contradicción de Sentencia.

  • Recurso de Casación por Infracción Procesal -está por verse, y la jurisprudencia sobre el interés casacional refrenda esta idea, “interés casacional presunto”-

  • La tipificación de la inadmisión por medios nuevos.

  • Escrito justificativo.

  • Ya no existe competencia jurisdiccional del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

  • Casación sin envió.

  • Dictado de sentencia directa.

  • Votos particulares.

  • Procedimiento de desistimiento.

  • Lealtad procesal.

  • Multa por litigación temeraria.

  • Recurso en nulidad por contradicción de sentencias.

  • Perención de la instancia de envió.

  • Inadmisibilidad del recurso de casación con envión cuando solo se haya estatuido sobre el punto casacional.

  • Prohibición expresa de un tercer envió.

  • Notoria improcedencia del Recurso de Casación.

  • Una nueva inadmisibilidad que crea cosa juzgada. -está por verse-

  • Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia.

Escena II: El Efecto no Suspensivo del Recurso de Casación

No es la primera vez que la comunidad jurídica procura justicia existiendo el efecto no suspensivo del recurso de casación sobre las materias ordinarias y algunas especiales, cronológicamente, sin distendernos en el pasado, nos regia la Ley no. 3726 sobre Procedimiento de Casación del 19 de diciembre de (1953), y en su artículo 12 establecía que el recurrente en casación debía demandar la suspensión de la ejecución de la sentencia, estableciendo mecanismos claros de ejecución, suspensión y garantías como privilegios en favor del recurrido. En esa época la técnica legislativa no contemplaba la motivación axiológica previó a la redacción de las disposiciones de la pieza legislativa, por lo que, el espíritu del legislador lo blandía el juez con terrible discreción, en tanto esta pieza no contaba en ese entonces con considerandos que guiaran la intensión del legislador.

El 19 de diciembre del (2008) se promulga la Ley No. 491-08 que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, el artículo 12 que es el que nos atañe, paso a decir: El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”. –Vale acotar que la jurisdicción penal cuenta con un proceso diferenciado a las demás materias, por esto no lo tocamos- Lo curioso es que, en el año 2008, la técnica legislativa ya había madurado a los principios democráticos de motivación y transparencia y se exigía a la pieza legislativa la motivación axiológica, colocando en está dos considerandos que debió llamar la atención en su momento, veamos:

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el recurso de casación constituye un derecho para los justiciables y una garantía fundamental del respeto a la ley, salvo si una restricción a este derecho proviene de la misma ley, lo que implica que la supresión de su ejercicio debe ser rigurosamente limitado a los casos particulares para los cuales ella ha sido dictada; 

CONSIDERANDO TERCERO: Que, sin embargo, el recurso de casación ha venido siendo utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demanden mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del caso, que como la supresión o limitación del recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos civiles que requieren la atención de la Suprema Corte de Justicia, se extiendan y demoren más del tiempo señalado por la ley para su solución.

Este razonamiento, en nuestra opinión, no es congruente con la decisión de eliminar el efecto no suspensivo del recurso de casación, por un razonamiento lógico e histórico, la mora judicial no es cosa de ahora, reducir los plazos y hacer suspensivo un recurso extraordinario no fue una política judicial adecuada, al igual que colocar límites a cuantías para acceder a la casación, la evidencia es lo que nos trajo hasta aquí, el primer año de vigencia de la Ley número 2-23 sobre Recurso de Casación la cual expresa claramente en su artículo 27 el régimen del efecto no suspensivo del recurso de casación.

Por diversión elucubremos sobre la redacción del enunciado “efecto no suspensivo”, porque no es una afirmación positiva, es una negación, la construcción del enunciado enfrasca un sustantivo que por definición evoca una consecuencia, siguiéndole un adverbio y verbo conjugado que unidos niegan la causa sobre el sujeto -recurso de casación-, lo que en apariencia lo juzgáramos como incompatibles, solo sí razonáramos que la inacción no es una consecuencia positiva o de hacer[5], esto si nos limitáramos al universo de la interposición del recurso de casación; empero, interiorizamos que está redacción es el resultado del silogismo que implica la excepcionalidad del recurso de casación vs la utilidad de la jurisdicción ordinaria, que dio al traste a definir como efecto la no suspensión por sus consecuencias extrapoladas a la jurisdicción de casación, todo por provocar la disrupción del anterior régimen legal.

Es nuestra opinión que, en República Dominicana a pesar de ser un hecho aceptado por en la comunidad jurídica, mejor aún, establecido así por el ordenamiento jurídico que nos rige, la cosa juzgada se alcanza una vez el litigio es expulsado del circuito ordinario, doble instancia, por lo que, lo natural y lógico, luego de acreditar ante la judicatura tu derecho y vencer el obligado renuente o retenedor del derecho, lo próximos es obtener lo reclamado, sin embargo, por efecto de la existencia del Poder Político de la Casación, la cosa juzgada material aún no existe, es que el efecto del poder de casación implica la anulación total o parcial de la sentencia, etimológicamente según los autores Macías Castaño et al (2023) el término casar procede del latín tardío cassãre, derivado del latín cassus -vano, nulo, por lo que, es un recurso de anulación netamente.

La posibilidad de anular el último documento judicial dictado por los organismos jurisdiccionales, que resuelve el conflicto, que define la ejecución de futuros procesos o le pone fin al mismo, coloca a los usuarios en estado de incertidumbres respecto a la solides de su tituló ejecutivo, pone la dudo en ejercer la ejecutoriedad de la sentencia sobre la cual aún no se decide un recurso de casación.

Con este efecto nos topamos de frente a un hecho circunstancial, que yo llamó, “cuando el abogado es juez de su propio caso”; en estas circunstancias el abogado decide si procede a ejecutar forzosamente su ahora título ejecutivo, no obstante haber un recurso de casación no fallado en la Suprema Corte de Justicia. Esta ocurrencia estaría acompañada de que no se haya demandado la suspensión de la ejecución de la sentencia o que se haya demandado y se haya rechazado, ambas no implican que el recurso de casación será rechazado, por lo que, el abogado se inviste de juzgador de su caso y pondera, haciendo varios juicios, separados e incluso juntos, un juicio de prudencia, juicio de costos, juicio de proporcionalidad y estrategia, todo sustentado en su experiencia, y porque no, aspiramos a que haga análisis jurisprudencial de los precedentes de la Corte de Casación para decidir a arriesgarse a una posible demanda en repetición.

Esta última reflexión es lo que nos hizo estudiar la responsabilidad del juez de la demanda en suspensión en la Suprema Corte de Justicia, este obtuvo un gran poder, ya que es el dador del efecto suspensivo, o siendo más dramáticos, es quien elimina el efecto no suspensivo de las sentencias, teniendo reglas abiertas para decidir si acoger o rechazar la demanda, solo cuenta con el artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación y la Resolución núm. 63-2023 sobre Procedimiento para la Interposición y Juzgamiento  de las Demandas en Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Recurrida en Casación.

Escena III: Las Reglas del Juicio de Efecto No Suspensivo

Con la promulgación de la Ley núm. 2-23 el día 17 de enero del (2023) la comunidad jurídica tomó conocimiento del artículo 27 que instaura de nuevo el “efecto no suspensivo del recurso de casación”; notamos de su redacción que el juicio que haría su detentador alcanzarían a tocar la paz procesal de sectores que se habían acostumbrado al anterior efecto, por lo que, nos condujo a asumir dudas que no serían resueltas por la jurisprudencia, ni respondidas por las resoluciones que resuelven las demandas, por la sencilla razón de que se trata de una sede instrumental -no lo podemos llamar instancia-, su causa no permitiría asumir generalidades para adoptar este efecto, por tanto la motivación se circunscribirían a realizar un juicio de apariencia especial o por lo menos eso entendimos en ese momento. Leímos los párrafos I y II que expresa con una letal escasez de resiliencia lo siguiente:

Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público. -el subrayado es del exponente-

Con este párrafo se despejó meridanamente que:

  1. La demanda será conocida por el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso;

  2. La conocerá en cámara de consejo;

  3. Sera un juicio contradictorio;

  4. La demanda podrá ser interpuesta no solo por el recurrente principal, sino que podrá interponerla el recurrente incidental;

  5. Lo anterior nos permitiría deducir que se podría requerir la demanda en suspensión parcial y procurar la ejecución parcial de la sentencia.

Sin embargo, en este mismo párrafo existe la redacción de lo que con tota intensión subrayamos como énfasis en la cita de arriba, para que nuestro receptor note lo que vamos a pronunciar, veamos: “(…) siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida (…)” esto implica que no podrá ordenarse la suspensión de la ejecución de la sentencia cuando la parte recurrida justifique que ya ejecuto la sentencia, lo que es una causa de rechazo con notable sustento. Lo que sigue trae a este ruedo la duda que pretendemos analizar, pues la respuesta es obvia, sin embargo, su análisis es preciso para nuestra conclusión; entonces sí a la afirmación anterior le sigue la conjunción “y” para enlazar la misma consecuencia, quiere decir que: “(…) y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.” se pudiera interpreta que estos no son motivos para acoger la demanda, es decir, aunque se alegue graves perjuicios al recurrente o graves perjuicios al orden público, el juez podrá rechazarte la demanda.

Esto nos dejó asombrados, el legislador nos leyó los argumentos que cualquier novel abogado o el más aventajado abogado usaría como argumento para apoderar a la sede de suspensión, por una muy sencilla razón, esto puede ser la verdad del caso, ciertamente la ejecución de una sentencia, sin mecanismo de ejecución claros, o una claramente defectuosa, podría causar graves perjuicios, incluso por una escasa visión del juez que la dictó, lo que nos deja, en ascuas, entonces ¿cuál sería la valoración de este juez? ¿qué tipo de juicio haría? en ese momento, asumimos que el juicio de apariencia que realizaría el presidente tendría matices especiales no asumidas por el referimiento, la medida de coerción ni las medidas cautelares, sería un juicio de la apariencia de la situación jurídica, sin embargo, esto no debería ser más que una redacción poco clara, y lo que se proponía era lo inverso, el perjuicio al recurrente y al interés público son los baluartes que tiene que ponderar el juez de la demanda en suspensión, ya que en el siguiente párrafo; el legislador solo nos propuso donde estaría las reglas de procedimiento únicamente:

(…) Párrafo II.- El procedimiento a seguir para intentarse la suspensión de ejecución de la sentencia recurrida en casación será trazado mediante resolución por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, que tendrá facultad en lo subsiguiente para revisarlo y adecuarlo cuando lo entienda necesario. (…)

Así fue que el 07 de febrero de (2023) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió la Resolución núm. 63-2023 sobre Procedimiento para la Interposición y Juzgamiento de las Demandas en Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Recurrida en Casación, en la cual, se establecieron las reglas de procedimiento como fue previsto, notamos que las reglas expresadas allí son acordes a la idea de la sede en casación, el juicio a un asunto que transcurrió la discusión privada, interpartes, se discutió en el circuito ordinario jurisdiccional y llego a la sede extraordinaria, existiendo un desarrollo cronológico que permitiría practicar una ponderación sincera de a quien le corresponde lo que se discute.

No obstante, a que puede hacerse una ponderación sin llegar al meollo del asunto, el legislador no estableció ningún paradigma sobre el cual los presidentes de las Salas o los usuarios de esta sede pudieran asumir como sería el juicio más allá de lo que no valdría como motivo, esta deducción debió llevar a los presidentes de las Salas a verificar las teorías de la apariencia.

Pero no fue así, comenzamos a percibir en el transcurso del año 2024 las resoluciones que juzgan el fondo de estas demandas, con un juicio escueto y pendientes de un cause que seguir, llegamos a final de año y percibimos que el juez de la demanda en suspensión de los recursos de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia adoptó los parámetros de la medida cautelar, asumiendo de alguna forma el juicio de apariencia de buen derecho y peligro en la demora como estandarte sin un fundamento legal que no fuera el de su Investidura Plausible.

Escena IV: El Juicio del Juez de la Demanda en Suspensión de Sentencia

Si algo nos quedó claro con la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, es que quien diseño la nueva sede instrumental cedió un poder abrumador a los presidentes de las salas de la Suprema Corte de Justicia, disparar un rechazo de la demanda en suspensión de sentencia pudiera causar perjuicios muy graves a quien no se los espera vis a vis beneficiar estratégicamente a la otra parte.

Es aquí donde el riesgo moral o Moral Hazard resplandece, ¿por qué?, tomamos de ejemplo, la respuesta de Gordon Gekko en la película Wall Strret 2: Money Never Sleeps (2010), a la pregunta ¿Qué es el riesgo moral con exactitud?[6] él responde: “el riesgo moral es cuando alguien toma su dinero y no se hace responsable por el[7], en efecto, tal y como establecimos, en los artículos 4 y 151 de la Constitución, el constituyente hizo responsables a los funcionarios que administran los poderes del Estado, y no escaparon los jueces que integran el poder judicial. En este caso, ante el poder abrumador que detenta el juez de la demanda en suspensión, el juicio de apariencia elegido debió ser el más noble posible para edificar la no presencia del riesgo moral, es decir se debió prestar una atención que fascine y seduzca a todas las partes para que cedan los derechos fundamentales que pudieran ser dañados en caso de que la simbiosis entre este juicio y el de casación no sea el más apuesto.

Como se pudieron dar cuenta nuestra habitad es el derecho administrativo, por eso nos enteramos más eficientemente del acontecer de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existe otra razón para abordar el acontecer de esta sala. Una vez aclarado esto, empecemos, el juez de la demanda en suspensión de sentencia recurrida en casación a adoptado el juicio de las medidas cautelares, pretendiendo aquilatar las mismas causales de admisión de quien procura una justicia cautelar:

  1. Apariencia de buen derecho –fomus boni iuris

  2. Peligro en la demora –periculum in mora

  3. Prohibición de no afectación grave a terceros o al interés público.

Estos requisitos están previstos para el juez de lo cautelar del Tribunal Superior Administrativo, es decir, a diferencia del juez de la demanda en suspensión de la Suprema Corte de Justicia, este cuenta con la provisión o imposición legal de ajustar su juicio a lo que el artículo 7 de la Ley no. 13-07 dispone, por lo que, su juicio de ponderación buscara ajustarse a ello. Este no es el caso del juez de la demanda en suspensión, es por esto que verificaremos si ha sido la selección más correcta para evitar la percepción del riesgo moral o mejor aún, configurar que existe una responsabilidad y buscar la responsabilidad del daño.

No es ocioso que indicáramos aquí que si bien, por concepto, la suspensión de la ejecución de una sentencia recurrida en casación es una medida cautelar, -recomendamos consultar la doctrina argentina de Virginia Lynn (2015, p. 49)-, ello no implica que se trata de la misma circunstancia procesal, en efecto, aparentar juzgar como lo hace los jueces cautelares del TSA[8], requiere una destreza técnica que implicaría decidir sí asumir o no las caracterizas especiales de las medidas cautelas que conocemos, las cuales podrían reñir con la razón de ser del detentador del efecto no suspensivo, por pura convicción experimentamos con estas características:

Poca influencia de los precedentes

La libertad de los juicios de apariencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tributario, monetario y financiero, no es caracterizado, o por lo menos debe ser así, por su adopción general de criterios, sino más bien se caracteriza por atinar a la singularidad de cada caso, Rafael Vásquez Goico (2018) cita el caso de la Presidencia del Tribunal Superior de fecha 27 de junio de 2018, exp. núm. 0030-2017-ETSA-01015, e indica que:

(…) con relación a este tema dijo, contestando a un alegato realizado por un impetrante en cautelar quien recriminó al Tribunal haber modificado el criterio con respecto a la existencia del requisito relativo al peligro en la demora, específicamente en materia de función pública, lo siguiente: 

“En la audiencia la impetrante alegó -en calidad circunstancia nueva con vocación a otorgarle el derecho de solicitar la modificación de la sentencia cautelar anterior intervenida entre las mismas partes y con el mismo objeto conforme al citado párrafo II del artículo 7 de la ley 13-97- que esta jurisdicción varió el criterio relativo al peligro en la demora para la materia de desvinculación de funcionarios públicos. Aquí resulta oportuno destacar el carácter individual y casuístico que tiene dicha apreciación, en donde los jueces deben ponderar caso [a] caso particularmente para dicha determinación, razón por la que debe asentirse que los precedentes tienen en esta materia un efecto relativo y poco importante. En el presente caso se trata de una Magistrada del Poder Judicial, la que por la naturaleza de las funciones que desempeña en el aparato Estatal tiene un interés incluso moral en la resolución de su expediente de fondo con la consiguiente aclaración de su caso y la restauración de su buen nombre profesional y personal, lo cual actúa en su contra [a]l momento de la apreciación del requisito  de la apariencia de buen derecho debido a que no perdería interés, tanto en el expediente principal, como en la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte a su favor, la cual siempre podrá ser ejecutada materialmente. Situación que no sucedería en el caso de empleados públicos en donde no estén involucrados las referidas cuestiones morales y personales” Sic.

Destaca que la ponderación de apariencia que se hizo ahí, es notoriamente inclinada a aspectos morales, lo que implica una introspección personal del juzgador; pero en lo que tenemos que enfocarnos es que el juicio de apariencia no se ata a precedentes, sino a la singularidad de cada caso, por lo que, reclamar la separación de un precedente al juez de lo cautelar, como medio defensivo o de retractación, no surte efecto ipso facto sobre él, sirve más de sugerencia que como imposición, ya que la cosa juzgada no se alcanzada en los juicios de apariencia tal cual sucede en la cautelar en la jurisdicción contenciosa, por su neta característica servir e instrumental Rafael Vásquez Goico (2018).

La previsibilidad no es un asunto fijo en esta jurisdicción de lo cautelar. Por lo que de asumir esto el juez de la demanda en suspensión tendría una capacidad de sorprender amplia en un asunto neurálgico como la ejecución de una sentencia. Esto puede ser contrarrestado con el hecho de que la parte que puede verse afecta a sido despojada mediante un juicio o dos, del derecho u obligación que se discute, por tanto, la poca previsibilidad de lo que pudiera pasar ante el juez de la demanda en suspensión tiene que ser manejada y suplida con estrategias por los litigantes, por lo excepcional que por diseño e historia debe ser la sede casación.

La variabilidad del proceso cautelar, separación de proceso declarativo y ejecutorio

Rafael Vásquez Goico (2018) aclara como primera característica de las medidas cautelares que, no se trata de un proceso declarativo ni ejecutorio, sino de conservación del objeto del pleito. Para llegar a esta conclusión indica que en el proceso declarativo se trata de determinar la certeza de los derechos invocados por las partes, es decir, el juez examina la bondad jurídica y fáctica de los derechos invocados por los litigantes, se declara a quien corresponde el derecho. En los procesos de ejecución se intenta materializar lo ordenado mediante los procesos declarativos.

Esta doctrina (2018) dice que se consideró que los procesos cautelares tenían una naturaleza mixta, pues ostentaban características de ambos tipos de procesos y que la razón de esto es el requisito relativo a la apariencia de buen derecho va de la mano con los procesos de declaración y finalidad del proceso cautelar que es la de garantizar la efectividad en la ejecución de la sentencia, va de la mano con los procesos de ejecución. Si embargo el proceso de lo cautelar es de un tipo diferente, tiene finalidad diversa, consiste en conservar el objeto del pleito para que el mismo no pierda vigencia y realidad al momento en que el juez lo decida definitivamente.

El proceso de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia recurrida en casación, en opinión de este servidor, es de un tipo diferente, incluso al de la cautelar de la jurisdicción contenciosa, por el momento procesal en que se permite ejercer esta demanda, el juicio de apariencia que corresponde dirige a una solución cerreda, otorgar el efecto suspensivo o no, declararlo o no, y a su vez implica un efecto de ejecución indirecto, permite que se ejecute la sentencia o no, todas son variables que dependerá de que investidura se provea el juzgador.

También pudiéramos entrar en discusión de sí el juzgador del efecto no suspensivo se abstendría en una de las obligaciones de la actividad del juicio que indica que es “la obligación critica de reparar las incompatibilidades que puedan surgir entre este juicio y otros que ya hemos incorporado” (2024) es decir, nos preguntamos ¿El juicio que hará integrara un juicio sobre la ejecución de la sentencia? esto podría traer un conflicto de competencia, ya que existe la figura del juez de ejecución ordinario, y es quien se encargar de allanar las dificultades de que se cumpla o ejecute lo ordenado -esta es una distinción sustancial sobre quien demanda-, por lo que, es de cuidado técnico que el juez de la demanda en suspensión no se inmiscuya sobre la ejecución de la sentencia. 

Lo más apropiado es que el tipo de proceso de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia recurrida en casación sea reconocido como mixto, ya que negar el efecto suspensivo de ejecución de una sentencia, implica que, se reconoce y declara que no hay méritos para detener la ejecución de un título ejecutivo o no le fueron llevados estos méritos -de esto último hablaremos más adelante- y al mismo tiempo, si se tratara de un deudor, el efecto del rechazó implica una orden de pago de lo debido, ya que el afecto es llamado al juicio y los efectos de los decido le es oponible, por lo que, no existiendo otra salida que no sea la de garantías económicas, el efecto es mixto.

El interés general, el interés público, el orden público y daños a terceros

Si leímos con atención el párrafo I del artículo 27 de la Ley núm. 2-23, conviene hacer la distinción de los conceptos de interés general, interés público y orden público y precisar que la prohibición de dañar a terceros con la decisión de conceder o no una medida cautelares, es una cuestión que a nuestro juicio solo podría dilucidarse en el juicio apariencia de la medida cautelar en la jurisdicción contenciosa, no así en el juicio de la demanda en suspensión, porque lo que le corresponde valorar en dicha sede instrumental ha pasado el tamiz del juicio de fondo, -y de la apelación para los procesos que no vienen de la jurisdicción contenciosa-; la razón es que las partes se han defendido y han llamado y tenido la oportunidad de llamar a intervenir a esos terceros, por lo que, a esas alturas extender la ponderación a estos afanes para tomar una decisión especifica no es razonable ni necesario, máxime cuando existe la demanda en tercería en la jurisdicción ordinaria.

La conveniencia de precisar la diferencia conceptual de los conceptos que nos restan acredita nuestra propuesta de valorar el riesgo moral o Moral Hazard, y es que la academia, experiencia y el tecnicismo que presumimos de los funcionarios que alcanza esa investidura, no nos permite presumir que se preste poca atención al asunto que le encargamos, a tal grado que provoque que el usuario pague las costas sin hacer el ejercicio de ponderación más adecuado o por lo menos una redacción que revele como llego a esa convicción.  Los conceptos como interés general, interés público y orden público, aunque son concepto de asimilación y construcción humilde, su aplicación podría manipular el entendimiento de a quien se le explique, pues todas tiene aproximaciones conceptuales desde diferentes ámbitos epistemológicos y su acepción podría ser amplia si no definimos el contexto; por tanto la precompresión del juzgador del caso podría comprometer el juicio de apariencia.  

La doctrina de Jaime Rodríguez-Arana (2012) concibe la aproxima conceptual que más nos gusta del interés general: “es el interés de todos, el interés de la comunidad, el interés del conjunto, el interés social.” este catedrático proveyó la doctrina más acredita sobre esto, es nuestra opinión, hablamos del ensayo: “Interés General, Derecho Administrativo y Estado de Bienestar” (2012).

El interés general en un Estado social y democrático de derecho como el dominicano -artículo 7 de la Constitución- tiene un significado que ayuda a comprender el alcance y funcionalidad del Derecho Administrativo tal y como expresa Jaime Rodríguez-Arana (2012), es la razón de porque se manifiesta que el Derecho Administrativo es el Derecho Constitucional Aplicado; es un mandato constitucional que le corresponde a todos los poderes del Estado protegerlo, incluso de oficio.

En tanto el interés público, históricamente se asimiló como el interés general, porque ambos conceptos se identifican en la entidad metafísica que cubre las investiduras de los funcionarios públicos. El interés público hoy puede ser visto como la abstracción del interés general, pero históricamente el interés público abarcaba todo, la evolución del Estado y la democrática identificó un concepto más amplio, que es interés general, nos dice Jaime Rodríguez-Arana (2012) y el interés público sería un concepto estricto, reducido a los estrechos límites del poder del estado o institución que ejerza una función pública.

Jaime Rodríguez-Arana (2012) citando al profesor Durán elabora un claro razonamiento sobre porque hoy se distinguen como una abstracción el interés público, y es que el interés privado y el interés público son conceptualizaciones que en modo alguno se contradicen u oponen; cuando ambos intereses conviven en armonía equivalen al interés general. Por otro lado, citando (2012) al profesor Muñoz, distingue que, si bien existe la complejidad en definir el concepto, este tiene una proyección concreta, algunas veces está prevista en la ley, por ejemplo, cuando se permite redactar una concesión administrativa por razones de interés público o cuando la ley establece que un contrato público puede ser resuelto unilateralmente por la administración pública cuando se afecte el interés público. Agrega y citamos textualmente sobre la competencia del juez en este contexto:

“(…) aunque no esté previsto en el ordenamiento jurídico, si admitimos que el juez administrativo puede controlar los fines de la actuación administrativa, podrá, en efecto, analizar en Derecho, en el caso concreto, si la potestad administrativa es adecuada al interés general que debe fundar la misma actuación administrativa, una actuación que no puede estar amparada en una pretendida intangibilidad absoluta del mérito del acto administrativo.” p. 31

Lo que nos proporciona rubros suficientes para afirmar que cuando el juez de la demanda en suspensión sea apoderado de un expediente con el objeto de suspender una sentencia dictada contra la administración debe hacer un juicio de apariencia cuidadoso y sopesado, no por el poder del leviatán, sino porque como se puede deducir de todo lo anterior, las instituciones públicas que emiten actos y actuaciones administrativas lo hacen bajo la investidura plausible que le otorga el interés pública que las auspicia, pues en el interés general subyace el interés público y viceversa, por lo que, el juzgador tampoco escapo del mandato constitucional de proteger el interés de todos.

Por otro lado, el orden público tiene aproximaciones conceptuales desde diferentes ámbitos epistemológicos; axiológicamente tiene fundamentos amplios, generalmente culminan en el acuerdo de todos de vivir en paz y en comunidad, como en el Contrato Social de Jean-Jacques Rousseau (1762). Para asegurar la convivencia se establecieron normas específicas que responden a asuntos generales que todos debemos respetar, asuntos que endilguen la tranquilidad de todos, dar confianza y prever aflicciones improrrogables contra quienes la vulneren, hoy lo consignamos como seguridad jurídica, pero es un concepto más específico que los otros, ya utilizado por el constituyente dominicano, en el artículo 111 de nuestra Constitución, y tal y como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0923/23 de fecha 27 de diciembre de (2023):

“(…) 10.4 En respuesta al alegato presentado por la recurrente, este tribunal constitucional ha podido verificar que el mandato del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una ley procedimental, en este caso de los procedimientos a seguir en la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación.

10.5 Al respecto, la Constitución de la República, específicamente en el artículo 111, establece: Las leyes relativas al Orden Público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares. (…)”

Podemos deducir que, de los tres conceptos, interés general, interés público y orden público, guardan relación en su objeto y finalidad, que es proteger a toda la comunidad.

Sujetos y derechos de especial consideración

Sobre la necesidad de un régimen de excepción en las medidas cautelar, acudimos a la doctrina argentina que se ha pronunciado respecto a su plexo normativo, Virginia Lynn (2015) indica que su legislación se ajusta al concepto central de “interés general”, y que es llamativo por lo menos la regulación de situaciones de excepcionalidad en el marco de ley, ya que el sistema es derrotable antes ciertas situaciones.

Virginia Lynn (2015) asume esta postura previendo que todas las normas jurídicas son derrotables por sus excepciones, y que el régimen jurídico argentino ha tomado una importante decisión en la política legislativa, al regular expresamente cuál es la zona en la que este sistema cautelar no se vuelve aplicable.

El legislador tuvo la misma previsión en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, expresando especial consideración sobre sujetos y derechos específicos en el párrafo capital del artículo 27:  

Artículo 27.- Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.

Lo que indica que existió en la psiquis del legislador la realidad de que el sistema es derrotable y por lo tanto, debe preverse en casos donde la vulnerabilidad sea apremiante y se necesite un espectro de excepcionalidad. La especial consideración que se advierte radica en asuntos personales, o más bien de circunstancias conflictivas que envuelven los atributos de la personalidad, y al ser inherentes a ella adquieren un significado importante en la protección de la dignidad de la persona, que dicho sea de paso es el fundamento de la Constitución dominicana -artículo 5 de la Constitución-.

Nos pareció notable el señalamiento de la parte in fine del artículo, el cual indica que existirá consideración especial: “en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales”. Es una disposición clara y abierta, que no tiene sujeción temporal, es decir, no condiciona a que la previsión existiera posterior a ley y que sea específicamente referente a esta nueva sede instrumental excepcional, por lo que, corresponde a los tribunales realizar la interpretación de su alcance.

El tratamiento del Estado en materia jurisdiccional es razonablemente distintivo, es nuestra opinión, pues en él y su actuación recae el interés general, es decir la función del Estado debe centrarse en ello, al mismo tiempo “por más que se agache el Estado sigue siendo un gigante”[9] por tanto la balanza de la justicia contenciosa se equilibra en la ponderación de los hechos, respectivamente. Existen disposiciones especiales que refrendan lo anterior, como la presunción de validez de los actos administrativo y su ejecutividad y ejecutoriedad, -artículos 10 y 11 de la Ley no. 107-13[10]-, así como el privilegio del crédito tributario -Ley 11-92- la capacidad de expropiación y monopolización del Estado, al mismo tiempo las disposiciones legales de reparación de daños, indemnizaciones tasadas en materia de función pública, y una relativa objetividad en la Responsabilidad Patrimonial del Estado y los funcionarios que causen perjuicio, estos son asuntos de importancia a que prestar atención.

Pero para fundamentar nuestra posición existe una ley especial sobre los fondos públicos que debe tomarse en cuenta, Ley núm. 86-11 del 15 de abril de (2011)[11], la cual dispone con suma especificidad un tratamiento especial al Estado, el artículo 3 dispone que:

Articulo 3.- Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán  satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con  a sentencia. 

Párrafo.- En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública. 

Sobre la Cosa Juzgada el Tribunal Constitucional en su precedente TC/0153/17 de fecha 05 de abril de (2017) hizo una distinción de importancia capital para este tema, distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material:

9.9. De ahí que es preciso distinguir entre la cosa juzgada en ocasión de la ordenanza de referimiento y la cosa juzgada en cuanto a lo principal, en cuyo caso es útil hace r acopio de la doctrina y la jurisprudencia comparada que ha desarrollado ampliamente la noción de cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido material.

La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

La cosa juzgada materiales cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

 

El juicio de apariencia que venimos advirtiendo, se centra a partir de la petición de aplicar el efecto suspensivo a una sentencia recurrida en casación, con la casuística de que se haya condenado al Estado a pagar sumas de dinero, debe ser inclinado a su aprobación, tras ponderar el artículo 3 de la ley núm. 86-11[12] que por el principio de generalidad se le impone ser de conocimiento del juzgador y el precedente TC/0153/17 es vinculante por pertenecer al bloque de constitucionalidad.

En ese sentido la nobleza o noble labor que aspiramos del juez de la demanda en suspensión radica en su cautela en disparar un rechazó del efecto suspensivo; cuando lo haga tiene que ser sustentado en una decisión informada, que no afecte el interés general y no cause grave perjuicios del derecho del recurrente; por tanto se debe propiciar un ambiente de especial consideración a sujetos y derechos que cuenten con disposiciones especiales previas a la emisión de esta ley y que no especifique el efecto suspensivo, esto en virtud de nuestra posición, de que es un proceso mixto, de declaración y de ejecución, que existan disposiciones especiales sobre sujetos y derechos que no fueron invocados en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación no da pie a ser revestidos del efecto suspensivo, este debe ser declarado por la resolución del detentador del efecto suspensivo de las sentencias recurridas en casación. 

Escena V: La simbiosis de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia y el Recurso de Casación

La demanda en suspensión de ejecución de sentencia recurrida en casación juega indiscutiblemente un papel cautelar, por ser una providencia resolutiva que tiene como objeto que cierto derecho pueda efectivizarse en el caso de que su existencia y legitimidad sean reconocidas, tal y como refiere Virginia Lynn (2015), en el caso de la demanda en suspensión de sentencia el proceso es el de casación.

La idea es que el juez de la demanda en suspensión realice un juicio de verosimilizad del Memorial de Casación interpuesto, es decir que, se muestre con argumentos y pruebas que su memorial tiene apariencia de verdadero o es creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad -así lo define la (Real Academia Española) la verosimilitud-.

Rafael Vásquez Goico (2018) precisa que los juicios cautelares no tienen una finalidad en sí mismos ni su resultado, sino que son instrumentos de la Tutela Judicial Efectiva sobre los derechos ventilados por ante el recurso principal. Pero se rigen por parámetros distintos. Entonces, ya que tuvimos la experiencia de un año bajo el régimen de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación y el efecto no suspensión del recurso de casación, notamos que la simbiosis no ha sido eficiente ni eficaz, aun no se han lazado los estudios de los criterios de los fallos de sentencias en ejecución de sentencias dictadas en virtud del rechazo de una demanda en suspensión, que posteriormente han sido anuladas por la Sala apoderada de un Recurso de Casación, y es aquí donde nos debemos detener, pues el presidente de esta misma sala tendrá conocimiento del recurso interpuesto.

La simbiosis que los litigantes debemos procurar radica, en que no suceda lo concebido en el párrafo anterior, es decir que la confianza de nuestro recurso de casación no debe debilitar la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia recurrida. Al mismo tiempo, las características del juicio de apariencia que desarrollamos precedentemente colocan a este juez en una posición superior, constitucionalmente revestido de protección del interés general a través de la tutela judicial efectiva.

La posición de poder superior en la providencia de la tutela judicial efectiva hace que su ejercicio de ponderación sea táctico y de una visión prolongada del juicio, ya que el efecto de la casación es la anulación de lo que permitiría que se ejecute, en consecuencia, se crea una compleja destorció de la idea lineal del circuito jurisdiccional, por tanto, era y es deber del juez de la demanda en suspensión procurar la simbiosis de su jurisdicción instrumental con el recurso principal ya que la participación del juzgador no fue excluida del juicio de lo principal. También es responsabilidad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia procurar con reglas procesales lograr la vinculación más efectiva entre los juicios.

Escena VI: Conclusiones:

En el año 2025, luego de que los abogados apreciaran la letanía de la no respuesta y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia apreciara la mora judicial en sus hombros, es responsabilidad del último verificar y ajustar el procedimiento previsto en la Resolución núm. 63-2023 sobre Procedimiento para la Interposición y Juzgamiento de las Demandas en Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Recurrida en Casación. Creemos en la recomendación que se escucha en los bancos de los salones de audiencia, que es necesario que el juez de la demanda en suspensión fije audiencias para conocer la realidad de las peticiones, y no se circunscriba únicamente a la ponderación en la solitaria cámara de consejo unipersonal que le fue impuesta por la Ley núm. 2-23.

El juicio de apariencia especial que puede realizar el Juez Presidente de la Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia Recurrida en Casación no esta reglado por ley por tanto hacer una ponderación como los jueces del TSA[13] sobre los requisitos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y no afectar el interés general establecidos en la Ley núm. 13-07, restrictivamente, no es una obligación. No es ilegal ni incorrecto que el juicio de ponderación sobre el buen derecho o verisimilitud sea lo único juzgado para acoger o rechazar la demanda de este tipo, bajo el amparo del plexo legal que la habilitó puede incluso cambiar los conceptos, por lo que, la estructura de la motivación de la resolución no tiene que ser rellenada de la misma forma todas las veces.

La poca influencia de los precedentes no debe ser óbice para crear un ambiente de previsibilidad sobre sujetos y derechos que acrediten especial consideración, la idea de exigir legislaciones especiales que no especifique el efecto suspensivo, es un uso concreto del poder sobre la tutela judicial efectiva que pesa sobre esa sede instrumental, máxime cuando la parte in fine del artículo 27 de la Ley núm. 2-23 que dispuso el regimiento del efecto no suspensivo, genera un espacio de interpretación que pudiera facilitar la fluidez de las respuestas.

La ficción del riesgo moral o Moral Hazard que planteamos guarda relación estrecha con la simbiosis entre el proceso de la Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia Recurridas en Casación, que es mixtos, y el efecto y objeto del Recurso de Casación como lo principal, bajo el razonamiento de que pudiera acarrear una ruptura del orden lógico de los procesos que no logren conseguir el efecto suspensivo, causando una sobrepoblación de demandas en ejecución de sentencia, además de causar perjuicios graves en contra de quien procuraba la justicia instrumental. Entendemos que esto suceda gracias al nivel de transparencia y democracia que a la fecha ha de consignarse en el Poder Judicial dominicano, es decir, no es y ni así lo apreciamos que sea posible que el juez presidente de la sala, luego de realizar el juicio de apariencia en la demanda en suspensión, subyugue en base a la precompresión obtenida en su juicio unipersonal del caso a los demás jueces que conocerán el fondo de lo principal. La evidencia de esto es ostensible en casos donde se rechaza la demanda en suspensión, pero se acoge el recurso de casación. 

En cambio, por un disparo con ligereza[14] de un rechazo del efecto suspensión de una sentencia recurrida en casación y que el lapso de ser fallado el expediente se extienda, al igual que la segunda demanda en suspensión. Es una expectativa plausible que, la parte afectada negativamente incurra en juicios por demanda en ejecución forzosa y procedimientos de cobros en su contra, todos antes de saber si su caso ha adquirido la cosa juzgada material. Si empeoramos el caso hipotético, agregamos que posteriormente de ejecutada la sentencia, el perjudicado obtiene una sentencia de la sede de casación que anula lo que le fue ejecutado, nos preguntamos ¿demandar en repetición surtiría un efecto reparador del daño que describimos? entendemos que no, sin embargo esta demanda debe realizarse, pero la denegación de justicia es justamente una de la repercusiones de alguien que incurra en el riesgo moral o Moral Hazard que predicamos, disminuir la capacidad de atención por entender que no podría ser tocado por las consecuencias negativas de sus omisiones es explícitamente a lo que nos referimos, por lo que, la nueva sede instrumental de la Suprema Corte de Justicia guarda serios preceptos en el arte de ser litigante y el arte de ser juzgador pendientes de verse.

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[1] What about moral Hazard, Jack?

[2] Lo disertado aquí sobre el riego moral o moral hazard, obviamente, no cuenta con el elemento de dudar sobre la honorabilidad y prestigio de la persona, ya que si lo introducimos divagaríamos de lo que pretendemos analizar.

[3] We bail out Keller Zabel, who’s to say it’s not gonna happen again and again?

[4] Estos son los dos Estados Europeos que más han influenciado al ordenamiento juridico de la República Dominicana.

[5] No tendremos la discusión filosófica científica sobre si no hacer también es una acción. Pregúntense si ¿dejar morir a una persona es un delito?

[6] What is exactly moral hazard?

[7] Moral hazard, that’s when somebody takes your money and is not responsible for it.

[8] Tribunal Superior Administrativo.

[9] Lo escuche por ahí.

[10] Ley no. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

[11]Ley no. 86-11 establece que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesoreria Nacional en provecho de los organos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autonomos y descentmlizados no financieros, no podran ser retenidos como consecuencia de embargo retentivo u oposiciónn de cualquier naturaleza.

[12] Ley no. 86-11 establece que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesoreria Nacional en provecho de los organos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autonomos y descentmlizados no financieros, no podran ser retenidos como consecuencia de embargo retentivo u oposiciónn de cualquier naturaleza.

[13] Tribunal Superior Administrativo.

[14] Visible en el poco análisis y uso del sobrado poder de la tutela judicial efectiva en la resolución que lo sustenta.