La sustitución de motivos como remedio procesal en la revocación de sentencias en recursos de revisión de amparo ante el Tribunal Constitucional dominicano
Por: Víctor A. León Morel[1]
Introducción
La debida motivación de sentencias es un tema ampliamente discutido en la doctrina y jurisprudencia dominicana. Nuestra Constitución como bien resalta el magistrado Domingo Gil no contiene expresamente esta garantía fundamental, estableciendo que el texto constitucional no contiene -lo cual es una penosa carencia- ninguna disposición expresa relativa a las garantías sobre el pronunciamiento de las sentencias, como son el derecho del justiciable a una decisión debidamente fundada y motivada[2].
No obstante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la necesaria Resolución 1920-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, incluyó el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales dentro de las garantías fundamentales del debido proceso de ley expresando que la obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, en nuestra normativa interna, en el artículo 15 de la Ley 1014, de 1935, en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 24 de la Ley No. 3726 del 1953[3]. Igualmente estableció que:
La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en múltiples decisiones de esta Suprema Corte de Justicia. (Entre otras, Sentencia No. 18 del 20 de octubre de 1998,).
Esta garantía fundamental derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva ha sido reconocida igualmente por el Tribunal Constitucional, específicamente en la sentencia paradigmática TC/0009/13, la cual delimita los parámetros mínimos de motivación de toda decisión judicial, los cuales son los siguientes:
- Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
- Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
- Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
- Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
- Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional[4].
Dicha paradigmática sentencia contó con un voto disidente en conjunto de los magistrados Idelfonso Reyes, Wilson Gómez y Hermógenes Acosta en el cual expresaron que la motivación de la sentencia objeto del recurso que nos ocupa hay que valorarla tomando en cuenta que el tribunal se limitó a declarar inadmisible un recurso de casación; de manera que la exigencia de la motivación no puede hacerse con el rigor aplicable a la sentencia que resuelve el fondo de la cuestión.
Partiendo de lo anterior, es evidente que la motivación de la sentencia va intimamente ligada a su parte dispositiva, en la que los tribunales concretizan el mandamiento imperativo de acoger o rechazar una debida pretensión, y que, en caso de no correlacionarse, sería incongruente y, en consecuencia, ausente de una debida motivación. Para un caso similar ver sentencia TC/0239/20, la cual acoge una corrección de error material en la cual la motivación no se correspondía con el dispositivo de la sentencia, afirmando que el principio de congruencia también debe ser observado por este tribunal constitucional al momento de emitir sus decisiones[5].
En el transcurso del presente escrito pretendemos analizar una práctica del Tribunal Constitucional al momento de conocer los recursos de revisión en materia de amparo, específicamente cuando el Tribunal acoge el recurso de revisión constitucional en materia de amparo para revocar la sentencia de primer grado solo respecto a los motivos y no en cuanto al dispositivo del fallo.
La sustitución de motivos como remedio procesal
La técnica de sustitución de motivos en nuestro ordenamiento jurídico es una creación jurisprudencial que según nuestra investigación data del año 2012, en la cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó la misma, expresando que:
Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo pueda ser mantenido, como ocurre en la especie;
Considerando, que la sustitución y suplencia de motivos es aceptada por la jurisprudencia y la doctrina como un remedio a ciertos errores de motivación de la decisión atacada, sin que ello implique una ausencia de motivación[6].
El Tribunal Constitucional ha acogido la técnica de sustitución de motivos en algunos casos, como en la sentencia TC/0523/19, estableciendo lo siguiente:
h) Respecto a la suplencia de motivos, cabe señalar que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia,5 e incorporada por el Tribunal Constitucional (en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11) 6 en varias de sus decisiones (tales como las sentencias TC/0083/12, TC/0282/13 y TC/0283/13),7 y que, como se expuso previamente, será implementada en la presente decisión[7].
Sin embargo, encontramos sentencias más recientes con criterios divergentes que dan a entender que no se ha adoptado de forma uniforme y constante la técnica de sustitución de motivos. A modo de ejemplo vemos la sentencia TC/0265/20 de fecha 25 de noviembre de 2020, en la cual el Tribunal revoca una sentencia que declara la inadmisibilidad por entender que la acción había sido incoada de forma extemporánea (70.2), para establecer que la inadmisibilidad era correcta pero no por el mismo motivo, sino más bien por notoria improcedencia (70.3)[8].
A nuestro entender, lo correcto sería que el Tribunal Constitucional, como lo ha hecho en casos anteriores, en casos como el previamente citado que no conlleven una modificación del dispositivo sino más bien una variación en la motivación, sustituya los motivos, ofreciendo las razones por las cuales entiende la sentencia tiene una motivación inadecuada, supliendo sus motivos y confirmando la sentencia recurrida.
Podemos ver como la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y su magistrado ponente, Samuel Arias Arzeno, realiza un correcto uso de la técnica de sustitución de motivos en la sentencia 0019/2020 de fecha 29 de enero de 2020, en la cual expresan lo siguiente:
En ese orden de ideas y visto que son de puro derecho los motivos que retiene esta Corte de Casación con relación a la falta de poderes del juez de los referimientos para juzgar el caso analizado y que dichos motivos no surtirán influencia en el dispositivo de la decisión ahora impugnada, pues conducen igualmente al rechazo de la demanda; esta Primera Sala procederá al rechazo del recurso de casación de que se trata, pero reteniendo los motivos ya señalados, mediante la técnica de sustitución de motivos, que tiene por objeto evitar una casación que sería inútil cuando en definitiva la decisión tomada por la jurisdicción a qua es correcta[9].
Igualmente, en un caso más reciente, la sentencia núm. 0699/2020 de fecha 24 de julio de 2020, de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, magistrado ponente Justiniano Montero Montero, estableció lo propio al establecer lo siguiente acerca de la sustitución de motivos:
De conformidad con lo expuesto, la decisión de la corte a qua de retener la responsabilidad civil de la parte recurrente por la terminación del contrato de manera abusiva, debe entenderse como justa en derecho. No obstante, procede realizar una sustitución de motivos tratándose de un ejercicio válido para lo cual está facultada la Corte de Casación. Dicha técnica consiste en sustituir los motivos erróneos del fallo impugnado por motivos de puro derecho y permite evitar una casación que sería inoperante cuando la decisión de los jueces del fondo es correcta en derecho. El poder de sustitución de motivos es ejercido para descartar no solamente una motivación errónea, sino igualmente una motivación de la cual lo bien fundado sea incierto, y esta sustitución puede ser operada de oficio.[10] (subrayado y negrito es nuestro)
Esta técnica conforme lo afirmado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia se asemeja al principio iura novit curia, que habilita a los jueces a suplir los motivos de derecho de las partes, siempre y cuando se ofrezca a la parte demandada la oportunidad de defenderse oportunamente. Esta facultad también implica que los jueces en aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, no deben remitir nuevamente el asunto cuando la motivación sea deficiente siempre y cuando el dispositivo sea correcto.
La misma Ley 137-11 enumera la celeridad como un principio de la justicia constitucional, indicando que los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria. Así mismo, la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), estableció que, aunque los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida ley núm. 137- 11, expresan que el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia, criterio que ha permanece intacto hasta la fecha[11].
Conclusiones
La revocación de una decisión judicial no necesariamente implica que el juez Aquo falló de forma incorrecta, o que esto pueda verse como un indicador en la calidad de su desempeño, pues en el caso de la sustitución de motivos, el dispositivo es correcto, aunque la motivación sea incorrecta, tesis que ha desarrollado el doctor Carlos Báez Silva en su trabajo denominado “La revocación o modifcación de sentencias: ¿Un indicador de la calidad del desempeño judicial?”[12], donde afirma que la tendencia a suponer que ciertos jueces (los que revisan), toman mejores decisiones que otros (aquellos cuyas decisiones son revisadas), tiene su origen en el propio diseño de la organización judicial que de forma jerarquica tiende a imponer la percepción de que las decisiones de los “superiores” son las mejores.
En nuestra opinión, hay varios factores que influyen en la gran cantidad de sentencias revocadas en materia de revisión constitucional de amparo por el Tribunal Constitucional, entre las cuales podemos enumerar los siguientes:
- La divergencia de criterios entre la aplicación de los numerales 70.1 y 70.3 del Tribunal Constitucional (Ver voto disidente reiterado en varias sentencias, como la TC/0804/17);
- Los cambios de precedente, que necesariamente implican una modificación de un criterio constante, que hasta el momento de su variación no existían motivos para ser revocada;
- Pruebas y hechos nuevos en el recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, lo cual es perfectamente posible debido al “efecto devolutivo” de dicho recurso;
- La aplicación por parte del Tribunal Constitucional del distinguishing o tutela judicial diferenciada; y, por último
- No aplicar la técnica de sustitución de motivos que permitiría preservar la parte dispositiva de la sentencia, sustituyendo sus motivos;
Para concluir, entendemos necesario que en un futuro el Tribunal Constitucional dicte una sentencia unificadora de criterios que decida aplicar de forma coherente la técnica de sustitución de motivos.
[1] Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Maestría en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Cursante del Máster en Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y el IGLOBAL, y profesor de Derecho Constitucional.
[2] GIL, Domingo, “La Constitución Comentada”, Art. 69, FINJUS, Santo Domingo, Noviembre 2011, P. 163-164.
[3] Resolución 1920-03, de fecha 13 de noviembre de 2003, Pleno de la Suprema Corte de Justicia, disponible en línea: https://www.enj.org/index.php?option=com_docman&view=download&alias=326-resolucion-scj-1920-2003&category_slug=enj-1-264-derecho-constitucional&Itemid=194
[4] Sentencia TC/0009/13 dictada por el Tribunal Constitucional Dominicano, disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7433/sentencia-tc-0009-13-c.pdf
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano, 7 de octubre de 2020, disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23651/tc-0239-20-tc-10-2020-0001.pdf
[6] Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 25 de julio 2012, disponible en línea: http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/sentencias_destacadas/Sentencia_SCJ_25_07_2012.pdf
[7] Sentencia TC/0523/19, Tribunal Constitucional Dominicano, 2 de diciembre de 2019, disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/21302/tc-0523-19-tc-05-2018-0109.pdf
[8] Sentencia TC/0265/20, Tribunal Constitucional Dominicano, 25 de noviembre de 2020, disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23984/tc-0265-20-tc-04-2019-0196.pdf
[9]Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia 0019/2020 de fecha 29 de enero de 2020, disponible en línea: https://app.vlex.com/#/search/jurisdiction:DO/sustitucion+de+motivos/WW/vid/845753769
[10] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia 0699/2020, de fecha 24 de julio de 2020, disponible en línea: https://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2012-131.pdf
[11] Sentencia TC/0038/12, Tribunal Constitucional Dominicano, 13 de septiembre de 2012, disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7366/sentencia-tc-0038-12-c.pdf
[12] BÁEZ SILVA, Carlos, “La revocación o modifcación de sentencias: ¿Un indicador de la calidad del desempeño judicial?”, REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE MÉXICO TOMO LXX, Núm.278 (Septiembre-Diciembre 2020), disponible en línea: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/6130