Por: José R. Logroño M.

En un artículo publicado en el periódico Hoy de fecha 27 de enero del 2012[1]la licenciada Rosa María Luis Paulino, sostuvo que la palabra “Consorcio” no existe como figura jurídica en la legislación dominicana. Advirtió de los conflictos de interpretación que surgen en cuanto a las consideraciones tanto de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada como de la normativa tributaria en cuanto a la personería jurídica de los consorcios. De igual forma, señaló oportunamente la aplicabilidad de la categoría legal o tipos de sociedades accidentales o en participación[2]que en la práctica se crean, toda vez que para realizar de manera formal cualquier actividad comercial, se necesita estar inscrito en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
El destacado doctrinario mexicano en derecho societario, Dr. Manuel García Rendón, describe el consorcio como: “Las principales características del consorcio son, la de que cada una de las sociedades que en el participan conservan su personalidad jurídica y la de que todas ellas persiguen un fin común transitorio, ya sea asociándose contractualmente o constituyendo una nueva sociedad. Por consiguiente, el consorcio puede carecer de personalidad jurídica, en cuyo supuesto se asemeja a la asociación en participación, o puede estar dotado de ella en el caso de que los participantes se agrupen para formar una sociedad mercantil”.[3]
Con motivo de ampliar el marco normativo de los fenómenos económicos acaecidos en República Dominicana producto de la globalización y a fin de gravar adecuadamente esas operaciones, de acuerdo a sus actividades y alcances, en el año 2010 se emitió el Decreto 08-10[4]a fines de delimitar las nociones de reorganización societaria, concentración empresarial y establecer las consecuencias fiscales que se derivan de ello. Entre las figuras señaladas se describen los consorcios como dentro de “las concentraciones empresariales por coordinación que unen sus recursos o activos para la consecución de objetivos comunes”, especificando que el consorcio resulta: “del convenio verbal o escrito entre dos o más personas físicas o jurídicas, cuyo objeto es la realización de una obra, la prestación de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de ciertos bienes”. Del mismo modo dentro de las concentraciones empresariales por coordinación, define los “grupos de interés económico” como los que “…resultan del convenio verbal entre dos o más personas físicas o jurídicas, cuyo objeto es empoderar su actividad económica mediante la cooperación; facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros; o mejorar o acrecentar los resultados de la explotación. Es un medio para coordinar, centralizar y planificar la actividad económica de sus integrantes.”
Así mismo, el artículo 2 del decreto señalado, adicionalmente a los deberes formales del contribuyente que impone el artículo 50 de la Ley 11-92 (Código Tributario) (modificada por el artículo 105 de la Ley 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo), y que establece como deberes los siguientes: a) Identificar quienes componen el consorcio o grupo de interés, y designar un miembro gestor; b) Presentar la declaración que corresponda, utilizando el número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) que para esos efectos le emitirá la Administración Tributaria; c) Pagar los impuestos correspondientes a los beneficios o utilidades obtenidos por el consorcio o el grupo de interés.
Con respecto a las concentraciones económicas por coordinación o cooperación, los profesores mexicanos Efraín Richard y Orlando Muiño apuntan lo siguiente: “Los contratos de colaboración o de cooperación, no siempre con comunidad de fin, se caracterizan por que la forma instrumental es más importante que las prestaciones que se intercambian. Configuran contratos que se distinguen del tradicional contrato de cambio, si bien los contratos de colaboración sin finalidad común mantienen contraprestaciones. La terminología de colaboración se ha deslizado desde los contratos de colaboración a los agrupamientos de colaboración, identificando a aquellos en que no hay una dirección unificada, sino que el motivo de su formación es la búsqueda de una colaboración empresaria sin que se produzca la pérdida de su individualidad y de su autonomía de decisión ni la preeminencia de una empresa sobre la otra. La colaboración y cooperación persiguen el mejor desarrollo de las propias actividades de los miembros, sin un beneficio o lucro directo; en cambio, la coordinación se proyecta al exterior en la realización de alguna o algunas operaciones en común que beneficiarán directamente a los participantes individualmente considerados.”[5]
En la página web de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dentro de los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional del Contribuyente[6]de los consorcios, se exige copia del contrato de consorcio registrado por el Registro Civil y copia del recibo de pago del 1% de capital social[7]. Por otro lado, para optar para ser proveedores del Estado, la resolución 72-2013[8]de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), señala que el Consorcio debe hacerse por “Acto Notarial” haciendo referencia a las exigencias de la Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y su reglamento de aplicación aprobado por el Decreto 543-12.
Luego de revisar la definición y apuntes anteriores respecto a los consorcios y su exiguo marco normativo vigente, podríamos aventurarnos a afirmar que los consorcios en República Dominicana tendrán personalidad jurídica bajo el amparo y obediencia de la ley tributaria, sin importar si estos son registrados o no como sociedades comerciales bajo la Ley 479-08 (es decir sean sociedades de hecho o comerciales). Con relación a esta postura, traemos a colación nuevamente la opinión consonante de los profesores mexicanos cuando citando a Richard sostienen que “…el pago de tributos subjetivizando un contrato de colaboración podría ser considerada una confesión por parte de los partícipes de haber actuado agrupados bajo una forma personificante, sin duda societaria y no contractual, pues la “personalidad jurídica es un recurso técnico otorgado por el sistema jurídico a ciertas relaciones, no disponible por la autonomía de la voluntad”[9]
Entendemos que la figura del consorcio ha sido marcada como fenómeno económico y empresarial más que societario. Sin embargo, no aparenta haber obstáculo legal a que pueda revestir la forma de sociedad comercial siempre que satisfaga la formalidad de hacerse el contrato ante notario y registrado por ante el registro civil.
Consideramos que en razón de tratarse de acuerdos o contratos de carácter comercial y societarios, los consorcios, adopten éstos o no las formas de sociedades comerciales, su control y supervisión sobre la forma de constitución, modificación, extinción y registro, debería recaer sobre una institución privada como son las Cámaras de Comercio y Producción las cuales han demostrado su idoneidad administrativa, registral y documental desde la introducción de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil en República Dominicana. Las Cámaras de Comercio y Producción además de que han podido ofrecer y garantizar la oponibilidad frente a los terceros y publicidad de los registros societarios acorde con el régimen de transparencia, dinamismo, flexibilidad y eficiencia (por no decir celeridad) que demandan las operaciones comerciales en la era de la información, han podido ganar terreno en otros ámbitos del quehacer jurídico nacional como es el de la conciliación y arbitraje.
La República Dominicana es signataria de convenciones internacionales que la obligan a reconfigurar sus leyes internas tanto para satisfacer sus pretensiones tributarias como para contribuir con la persecución y sanción internacional de delitos transnacionales como son el lavado de activos, financiamiento de terrorismo, delincuencia organizada transnacional, y otros delitos afines. No obstante lo anterior, y si se pretende continuar facilitando a la libertad empresarial y económica e inversión extranjera el terreno necesario para su fluidez y desarrollo, entonces esos compromisos no deberían traducirse en ataduras burocráticas adicionales tanto internas como externas sobre las figuras jurídicas del Derecho Comercial y Societario como lo es el Consorcio a fin de que los propósitos comerciales fijados por sus participantes no se vean retardados y obstaculizados de manera innecesaria e injustificada por un celo excesivo de la administración pública.


[1] http://hoy.com.do/los-consorcios-comerciales-y-sus-implicaciones-juridicas-en-rd/
[2] El artículo 3 de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en su primer párrafo reconoce como tipo de sociedad a la Sociedad Accidental o en Participación a pesar de precisar de que “no tendrá personalidad jurídica”.
[3] García Rendón, Manuel. Sociedades Mercantiles. Segunda Edición 1993. Pág 515.
[4]https://www.dgii.gov.do/legislacion/decretos/Documents/Decreto408-10.pdf
[5] Richard, Efraín & Muiño, Orlando, Derecho Societario, Tercera Edición 2000, Pág 780.
[6]http://www.dgii.gov.do/contribuyentes/personasJuridicas/inicioOperaciones/Paginas/Inscripción-al-RNC.aspx
[7] Este requisito del pago del uno por ciento (1%) del capital social se asimila a un impuesto de constitución como al requerido para las sociedades comerciales.
[8] http://www.comprasdominicana.gov.do/documents/10180/13737/Resolucion_No_72-2013.pdf
[9] Richard & Muiño, Op. Citado, pág 803.