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Obiter dictum, ratio decidendi y los motivos superabundantes en la casación dominicana 

Por: Víctor A. León Morel[1] 

Introducción

Según la Real Academia de Lengua Española (RAE), motivar significa “dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo”[2]. Motivar, significa explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo; en la sentencia es la razón que impulsa a los jueces a decidir de una manera u otra. En una sentencia, la relación entre hechos y derecho es determinante ya que ningún argumento genérico de la motivación puede ser entendido sin el contexto fáctico que lo rodea.

El Tribunal Constitucional se ha referido en varias ocasiones respecto a la debida motivación de la sentencia. Entre ellas, resaltamos la sentencia TC/0454/16 que establece de forma precisa que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia y lógica, de suerte tal que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho[3].

No son pocas las discusiones que se ven a diario sobre la motivación de las decisiones judiciales, entre las cuales se encuentra la insuficiencia de motivos, la determinación de cuáles son las conclusiones que deben ser respondidas por el tribunal, así como la errónea apreciación de los hechos (desnaturalización de los hechos) y la más importante, errónea aplicación de la ley, como bien lo establece el artículo 1 de la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación. Asimismo, se verifica que una gran parte de los recursos de casación se fundamentan sobre la base del artículo 141 del Código de Procedimiento civil, que aplica supletoriamente a otras materias, el cual contempla el estándar mínimo que debe tener toda decisión judicial expresando textualmente que la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo. (subrayado y negrita es nuestro).

En el presente escrito pretendemos analizar la motivación superabundante conforme al precedente judicial y dos de sus componentes: el obiter dictum y la ratio decidendi, a fines de determinar si esta figura francesa es cónsona con el estándar mínimo de motivación de nuestro ordenamiento jurídico.

Precedente judicial, obiter dictum y ratio decidendi: distinción necesaria

Antes de analizar la figura de la superabundancia de motivos, consideramos oportuno realizar unas consideraciones sobre el precedente judicial y la distinción entre las figuras de obiter dictum (dicho sea de paso) y la ratio decidendi (la razón de la decisión). Más allá de las razones internas que justifican las decisiones judiciales, se puede afirmar, sin dudas, que la esencia de toda sentencia es su motivación. Sin embargo, la motivación en muchos casos debe ser precedida de notas aclaratorias para que la redacción y el hilo conductor demuestre un orden cronológico y razonable de los hechos y del Derecho que justifique la motivación del tribunal.

El precedente judicial constituye uno de los mayores pilares de la seguridad jurídica en un Estado de Derecho. Los doctrinarios, como el profesor Frederick Schauer, consideran que existen dos tipos de precedentes judiciales en razón de sus efectos: verticales y horizontales. Los precedentes verticales procuran que los tribunales inferiores adopten los criterios de los tribunales superiores. En este caso, una decisión de un juzgado de paz debe circunscribirse a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en un caso análogo. En los precedentes horizontales, los tribunales también están obligados, aunque de manera menos obvia y a veces más controvertida, a seguir sus propias decisiones anteriores[4]. Esto obliga a que un tribunal deba motivar las razones por las cuales abandona su propio precedente[5].

Sobre el particular, la sentencia núm. 0112-2016 de la Sala de lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, de fecha  9 de agosto de 2016, realiza precisiones interesantes sobre la distinción entre la obiter dicta y la ratio decidendi, la cual citamos: 

 El considerando cuarto objeto de análisis constituye obiter dictum de la sentencia, pues “todos aquellos razonamientos o elaboraciones que no constituyen ratio decidendi en una sentencia pueden ser considerados obiter dictum. La expresión designa todos aquellos pasajes de las sentencias en los que, por la abundancia argumentativa propia del derecho jurisprudencial, se dicen cosas ´de pasada´ o incidentalmente, sin que constituyan el meollo del asunto jurídico que se está resolviendo. Estos argumentos son, generalmente, superabundantes, eruditos y de mera referencia y no tienen relación directa con la parte dispositiva (decisum) de la sentencia” (D.E.L.M., El Derecho De Los Jueces, Legis, Segunda Edición, Bogotá, D.C.C., 2008, p. 219). La dicotomía entre lo que llama la doctrina fundamento indispensable de la sentencia y las argumentaciones incidentales de la misma, se corresponden de modo directo y respectivamente con la ratio decidendi y la obiter dicta del derecho angloamericano. La primera constituye la regla o el principio de Derecho que el juzgador la consideró en forma preponderante o determinante para resolver el caso, en tanto que, la segunda se refiere a conclusiones secundarias. El fallo, su parte resolutiva, es vinculante para las partes, mientras que la ratio decidendi se extiende e irradia con autoridad doctrinal a todos los casos idénticos. Cabe adicionar que los dicta por definición, dado que promulgan un principio o interpretación innecesariamente amplios, o incluso, principios o interpretaciones adicionales o gratuitas no requeridas en el fallo, terminan dilucidando casos que en realidad no le han sido presentados a la Judicatura, siendo su efecto terminantemente contrario en obiter dictum, pues no pueden en forma alguna ejecutarse las cuestiones motivas de la decisión, al constituirse en construcciones intelectuales, que forman una cúspide sobre las pretensiones, erigiéndose sobre la base de conceptos que esquematizan la resolución del conflicto, siendo judicialmente exigible, y “…depende de las circunstancias en que se lo formula, y en particular del conocimiento de que dispone quien formula el juicio… la incertidumbre de la posición original no vicia el argumento del interés antecedente…, sino que limita el alcance dentro del cual puede operar el propio interés…” (R.D., Los derechos en serio, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1ª Edición 1984, 2ª reimpresión 1995, pp. 238 y 239)[6]

Para el jurista Michele Taruffo el precedente es definido en dos factores. El primer factor deriva del hecho de que este no es todo lo que se dice en la sentencia en cuestión, sino más bien, el fundamento para decidir; es decir, el Estado de Derecho sobre el que se ha pronunciado el órgano jurisdiccional para clasificar jurídicamente el asunto objeto de la resolución y – de hecho – para resolver sobre el mismo. Sin embargo, el obiter dicta no constituye un precedente, en otras palabras, son todos los argumentos o consideraciones contenidos en la sentencia que no son directamente pertinentes para la resolución del asunto. En este sentido, no hay nada excluyente en la posibilidad de que un tribunal posterior también se pueda referir a un obiter dictum, pero en este caso no sería un precedente como tal. El segundo factor esencial es la necesaria analogía entre los hechos del primer y segundo caso: para que este último aplique la misma ratio decidendi y determine qué resolución debe adoptarse en el primero, es necesario que los hechos de los dos sean bastante similares, ya que es evidente – en caso de incoherencia de las situaciones de hecho – que una resolución basada en ratio decidendi no estaría justificada[7]. 

La magistrada Katia Miguelina Jiménez considera que la ratio decidendi son aquellas consideraciones jurídicas contenidas en el cuerpo de la sentencia que verdaderamente sustenten el fallo  (ratio decidendi), es decir, aquella parte de la fundamentación de la decisión de la que no puede prescindirse en la deducción del Tribunal sin que el resultado, que está formulado en el fallo, cambie[8]. Así mismo, la sentencia TC/0150/17 estableció que para determinar si existe una violación a un precedente se deben analizar los hechos del caso y correlacionar su ratio decidendi con la cuestión planteada por el recurrente[9]. 

La distinción entre las motivaciones obiter dictum y ratio decidendi es fundamental al analizar una decisión judicial y determinar qué constituye un precedente a fines de determinar la vinculatoriedad y obligatoriedad de sus efectos. En algunos casos, es común ver como abogados citan en sus escritos elementos de la sentencia que en modo alguno constituyen la ratio decidendi de una decisión, así como citas fuera de contexto y citas textuales de los argumentos de las partes, las cuales no necesariamente forman parte de la motivación esencial del tribunal. Estas citas, en algunos casos, se hacen de forma bien intencionada pero ignorando que parte de la decisión contiene la ratio decidendi, pero en otros casos, son estrategias deliberadas para convencer de forma dolosa al tribunal para que acoja sus pretensiones. 

Sobre lo anterior, consideramos que este preámbulo es importante, porque en muchos casos los abogados entienden que todos los argumentos y no solo los pedimentos formales deben ser respondidos por el tribunal, lo cual según nuestra Suprema Corte de Justicia es una posición incorrecta. Sobre esto, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia número 15 del 29 de enero de 2003, Boletín Judicial 1106, ha dicho que los jueces solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de estrados, habida cuenta que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente del tribunal.

Asimismo, ha expresado que los jueces no están obligados a referirse a los requerimientos propuestos en escritos ampliatorios ni a dar motivos específicos sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes. Este razonamiento ha sido un criterio constante y reiterado en varias decisiones, como la sentencia número 66 de fecha 22 de octubre de 2008, B.J. 1175; sentencia número 28 de fecha 16 de mayo de 2012, B.J. 1218; sentencia número 64 de fecha 20 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia número 44 de fecha 17 de octubre de 2012, B.J. 1223; sentencia número 7 de fecha 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236.

La relación necesaria que hacemos entre la obiter dictum, la ratio decidendi y los motivos superabundantes es relevante en razón de que el motivo superabundante solo puede recaer sobre la obiter dictum, ya que un error no material en la ratio decidendi sería insubsanable por esta vía.

De esta forma, se introducen los motivos superabundantes, figura que la Suprema Corte de Justicia ha adoptado de Francia a fines de desestimar recursos de casación y mantener vigente la sentencia recurrida cuando ese motivo es erróneo o superabundante, recae en la obiter dictum y no presenta ninguna influencia en el litigio correspondiente. 

La motivación superabundante en la casación dominicana

El recurso de casación ha sido definido por el jurista francés Jacques Boré como una vía extraordinaria que tiene por objeto hacer anular por la Corte de Casación las sentencias o fallos en última instancia, rendidos en violación de la regla de Derecho[10]. Asimismo, en los términos del Art. 604 NCPC francés, el recurso de casación es aquel que tiende a hacer censurar por la Corte de Casación la no-conformidad de la sentencia que ataca con las reglas de Derecho[11]. La Corte de Casación francesa ha expresado que para que la casación sea acogida, la parte que interpone el recurso debe acreditar que la resolución impugnada no se ajuste a las normas de Derecho. Esto explica por qué se excluye toda discusión de los hechos, hechos que el Tribunal de Casación no revisa y cuya valoración es competencia soberana de los jueces de primera instancia[12].

En el ámbito local, el profesor Froilán Tavares hijo establece que la casación es el recurso extraordinario mediante el cual se obtiene de la Suprema Corte de Justicia la anulación de las sentencias en última o en única instancia dictadas en violación de la ley[13]. Para el magistrado Napoleón Estévez Lavandier, los textos legales que gobiernan la casación civil no establecen de forma precisa y ni siquiera de manera enunciativa, las causas susceptibles de dar apertura al recurso de casación. Sin embargo, de los artículos 3, 20 y 65 de la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, reformada, y 504 del Código de Procedimiento Civil se deducen, por lo menos, cuatro causales:

  • Violación de la ley,
  • Contradicción de sentencias,
  • Incompetencia y
  • Desnaturalización de los hechos[14].

En ese sentido, históricamente nuestra Suprema Corte de Justicia ha entendido correctamente que no toda deficiencia en la motivación de una sentencia hacen de la misma “casable” o “anulable”, para lo cual ha desarrollado dos disposiciones de la legislación francesa muy relacionadas: 1) la sustitución de motivos[15] y 2) la motivación superabundante. Ambas se encuentran en el párrafo I del artículo 620 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés, donde se establece que “el Tribunal de Casación podrá desestimar el recurso sustituyendo un fundamento jurídico puro por un motivo erróneo; también puede hacerlo ignorando un fundamento jurídico erróneo pero sobreabundante”. (subrayado y negrita es nuestro).

La primera sentencia que desarrolló esta figura en nuestro país fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia  en fecha 24 de julio de 1959, mediante la cual dicha Alta Corte estimó rechazar un segundo recurso de casación contra una sentencia argumentando que dicha motivación es superabundante, ya que la sentencia impugnada se sostiene con los motivos precedentemente examinados, y cuya crítica ha sido desestimada por esta Suprema Corte por carecer de fundamento[16].

Igualmente, nuestra Corte de Casación ha expresado en la sentencia número 19 de fecha 14 de enero de 2014, que aunque los jueces están obligados, en principio, a dar motivos para acoger o rechazar cada pedimento de las partes, esta regla no puede extenderse ni ser llevada al extremo de obligarlos a dar motivos especiales acerca de aquellos pedimentos que dependan de otros más sustanciales que han sido ya desestimados por la decisión[17].

La idea central de mantener vigente las sentencias con algún defecto menor en su motivación consiste en que dicho defecto no influye de manera decisiva en el caso concreto y, por lo tanto, casar la sentencia a esos fines constituiría un agravio mayor a la tutela judicial efectiva en razón de obtener una decisión firme en un plazo razonable de tiempo.

La Sala Civil y Comercial en una reciente sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, ha reiterado este criterio, rechazando un recurso de casación sobre la base de un motivo superabundante, el cual citamos textualmente para mejor entendimiento:

 En cuanto al argumento de que la corte a qua no explicó las razones ni disposiciones legales en las cuales se fundamentó para ordenar a las partes a que se provean por ante el juez de primera instancia; la jurisprudencia francesa ha considerado como motivos superabundantes los que no son indispensables para sostener la decisión criticada; que en ese mismo orden de ideas, ha sido juzgado por esta Primera Sala que un motivo erróneo o superabundante no constituye una causa de casación de la decisión impugnada, si ese motivo no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio; en el caso en concreto si bien se observa que en la sentencia impugnada la alzada no motivó al respecto, tal cuestión carece de relevancia ni tampoco cambia el sentido de la decisión adoptada, al tratarse de un argumento superabundante[18]. 

Este criterio es cónsono con una aplicación de los principios de celeridad y economía procesal los cuales, según nuestro Tribunal Constitucional y su sentencia TC/0038/12, suponen que en la administración de justicia deben aplicarse las soluciones procesales que sean menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y de recursos[19] y es precisamente uno de los motivos esenciales por las cuales no es conveniente anular una sentencia por un motivo superabundante.  

Conclusiones 

Sobre los motivos superabundantes y desde el punto de vista práctico, es totalmente entendible que la Suprema Corte de Justicia procure una justicia efectiva más allá de los tecnicismos excesivos que dificultan esa ya de por sí compleja, pero importante labor. Sin embargo, vemos como algunos miembros de la comunidad jurídica entienden que mientras más extensa es una sentencia, mejor motivada se encuentra y esto no necesariamente es así.

Al respecto, el profesor Florencio Mixán Mass nos indica que la motivación no es tal por la cantidad enorme y superabundante de conocimiento “desparramado”, sino, por la calidad, profundidad y pertinencia del conocimiento aplicado para solventar la argumentación[20].

Lo que sí es importante es que se cumpla con lo dispuesto en la sentencia TC/0009/13 respecto al estándar mínimo de motivación, es decir, que la sentencia se baste a sí misma, y que contenga al menos los siguientes puntos que garantizan una motivación adecuada:

  1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
  2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
  3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
  4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
  5. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional[21]. 

En tal sentido, estamos plenamente de acuerdo con la aplicación de la figura de la motivación superabundante pues la labor de administrar justicia consagrada en el párrafo I del artículo 149 de la Constitución no puede ser aplicada de forma mecánica, sino que los jueces deben preservar los derechos fundamentales de las partes a través de decisiones judiciales razonables no solo en Derecho positivo, sino en base a principios fundamentales del Estado como lo es la justicia y, nuestra opinión es que sería injusto anular una sentencia y prolongar un proceso por varios años por corregir un error que no va a modificar uno de los aspectos esenciales del caso en cuestión.

En nuestra opinión la figura francesa de la motivación superabundante puede y debe ser utilizada por la Corte de Casación bajo los siguientes supuestos:

  • Que el motivo de error o motivo superabundante forme parte de la obiter dictum, sin afectar esencialmente la ratio decidendi de la sentencia recurrida;
  • Que el error contenido en la sentencia no implique una falta de congruencia entre la obiter dicta, la ratio decidendi y el dictum, pues este principio es fundamental para toda decisión judicial y, en consonancia con ello, el principio de congruencia ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la TC/0503/15 y en otras sentencias;
  • Que el motivo superabundante y la eventual casación de la sentencia no provoque mayores inconvenientes respecto a derechos fundamentales como el plazo razonable y la tutela judicial efectiva, pues implicaría que el proceso se prolongue de forma innecesaria por varios años y que la solución del proceso se mantenga invariable;

[1] Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Maestría en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Cursante del Máster en Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y el IGLOBAL, y profesor de Derecho Constitucional.

[2] https://dle.rae.es/motivar

[3] sentencia TC/0454/16, Tribunal Constitucional Dominicano, disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9183/tc-0454-16.pdf

[4] SCHAUER, Frederick, “PENSAR COMO UN ABOGADO, Una nueva introducción al razonamiento jurídico”, Traducción al castellano de Tobías J. Schleider, Marcial Pons, Madrid, 2013, P. 53.

[5] Ver por ejemplo Sentencia TC/345/19 de fecha 16 de septiembre de 2019 sobre el cambio de precedente respecto a la legitimación activa del accionante en inconstitucionalidad. Disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20380/tc-0345-19.pdf

[6] Sentencia núm. 0112-2016 de la Sala de lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, de fecha  9 de agosto de 2016, disponible en línea: https://vlex.ec/vid/646198361

[7] TARUFFO, Michele, “Aspectos del precedente judicial”, Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, primera edición, febrero 2018.

[8] JIMÉNEZ, Katia Miguelina, “Ponencia III Congreso de Derecho y de Justicia Constitucional “Carácter Vinculante del Precedente”, 14 de octubre 2016, disponible en línea: https://tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/jueza-katia-miguelina-jiménez-si-sólo-el-dictum-o-dispositivo-de-una-sentencia-vincula-el-tc-no-podr%C3%ADa-ejercer-su-rol/

[9] Tribunal Constitucional Dominicano, Sentencia TC/0150/17, de fecha 5 de abril de 2017, disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9604/tc-0150-17.pdf

[10] BORÉ, Jacques, “La cassation en matière civile” 2015-2016, Dalloz, Paris, p. 34.

[11] Código de Procedimiento Civil Francés, disponible en línea: https://www.poderjudicial.es/stfls/cgpj/Doc%20Temporales/DocsPublicacion/FICHERO/CODIGO%20DE%20PROCEDIMIENTO%20CIVIL%20FRANCES_1.0.0.pdf

[12]Le pourvoi en cassation”, traducción propia, disponible en línea: https://www.courdecassation.fr/institution_1/presentation_2845/pourvoi_cassation_30993.html

[13] TAVARES, Froilán, “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Volumen III, novena edición, 2003.

[14] ESTÉVEZ LAVANDIER, Napoleón, “La Casación Civil Dominicana”, 2010, Santo Domingo, Editora Corripio.

[15] Sobre este tema ver: LEÓN MOREL, Víctor, “La sustitución de motivos como remedio procesal en la revocación de sentencias en recursos de revisión de amparo ante el Tribunal Constitucional dominicano”, 10 de diciembre de 2020, disponible en línea: https://abogadosdq.com/la-sustitucion-de-motivos-como-remedio-procesal-en-la-revocacion-de-sentencias-en-revision-de-amparo-ante-el-tribunal-constitucional-dominicano/

[16] Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, 24 de julio de 1959, B.J. 1285, disponible en línea: http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/boletines_historicos/boletines/1959/587%20JUNIO/27_eugenio_matos_perez.pdf

[17] Sentencia número 19, Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia, 14 de enero 2004, B.J. 1118, pp. 526-535; Sentencia número 27, Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia, 17 de septiembre de 2008, B.J. 1175, pp. 591-604;

[18] Sentencia núm. 1781/2020, Primera Sala, Suprema Corte de Justicia, 25 de noviembre de 2020, disponible en línea: https://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2012-711.pdf

[19] Sentencia TC/0038/12, Tribunal Constitucional Dominicano, disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7366/sentencia-tc-0038-12-c.pdf

[20] MIXÁN, MASS, Florencio, “La motivación de las resoluciones judiciales”, Universidad Nacional de Trujillo – Perú Debate Penal, N° 2, mayo – agosto 1987, Perú, p. 193 – 203, disponible en línea: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080526_34.pdf

[21] Sentencia TC/0009/13 dictada por el Tribunal Constitucional Dominicano, disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7433/sentencia-tc-0009-13-c.pdf

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