Sentencia TC/0317/21: ¿es inconstitucional un enunciado no normativo?
Por Amaury A. Reyes-Torres[1]
El Tribunal Constitucional dominicano, mediante la reciente Sentencia TC/0317/21, pronunció la inconstitucionalidad del texto previsto en el artículo 41 de la Ley 358-05 de Protección General del Consumidor bajo el argumento que viola el núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa. Según los accionantes y el tribunal, “por contener restricción a la importación o despacho de mercancías en las aduanas dominicanas de productos de consumo importados cuyo etiquetado o rotulado no se encuentre por lo menos, en español, en violación de los artículos 40.15, 46, 50, 217, 218, 219 y 221 de la Constitución de la República.” (TC/0317/21: 2).
En otras palabras, el texto impone una obligación/prohibición de importar artículos desde el extranjero sin que tenga todo lo relativo a los rótulos en español y no en otro idioma. En este caso, sostuvo, el haberlo traído en inglés e impedirle la liberalización de los bienes, impedía el ejercicio de la empresa y que solo tenía razón de ser el mandato una vez que ya está a punto de ser comercializado. La reciente decisión del Tribunal Constitucional respecto al artículo 41 de la Ley 358-05 presenta varios aspectos interesantes. Entre los tantos para un juicio crítico está sobre la disposición o texto jurídico cuestionado.
Sobre normas y proposiciones: ¿es el artículo 41 de la Ley 358-05 una norma o una proposición?
La pregunta importante para lo que nos concierne es ¿realmente el artículo 41 de la Ley 358-05 un mandato? ¿es realmente dicha disposición una prohibición u obligación? Veamos el texto:
Art. 41.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) establecerá mediante reglamento, los plazos mínimos previos a la fecha de expiración que deberán ser satisfechos para la internación de los bienes perecederos de origen importado. Este reglamento deberá prever que la Dirección General de Aduanas no autorice el despacho de importación de productos de consumo que no cumplan con este requisito, que no tengan registro sanitario, que no tengan fecha de expiración, cuya fecha de expiración se encuentre vencida, cuyas etiquetas o rotulados no estén por lo menos, en idioma español o que no tengan las advertencias de salud conforme a las normas vigentes, cuando corresponda.
Antes analizar la disposición debemos desarrollar brevemente nuestro marco de análisis. Dentro de las características que identifica al derecho es que el lenguaje jurídico se integra de enunciados prescriptivos, es decir, enunciados que regulan la conducta por medio de mandatos, órdenes, prohibiciones, permisos, habilitaciones y demás (Prieto Sanchís, 2015: 41-44). Dentro de a teoría jurídica este tipo de enunciados expresan un modo deóntico. La modalidad deóntica refiere a aquello que es debido u ordenado, que prescribe, por ello estos enunciados lingüísticos prescriben algo que debe ser realizado o no realizado (Alexy, 2008: -35-36;Capella, 2008: 67-69), es decir, un determinado mandato (Guastini, 2014: 265). Su contenido no es verificable en términos de falsedad o veracidad sino en términos si se ha cumplido o no se ha cumplido la prescripción o mandato, si se obedeció o no obedeció lo debido u ordenado (Mendoca, 2008: 31).
Tradicionalmente, quizá por intuición, consideramos que toda disposición o enunciado lingüístico jurídico es en sí una prescripción. Pero, esto no es del todo cierto (Moreso, 2000: 107). Cierto es que todo sistema normativo para que sea tal tiene que existir, por lo menos, una norma jurídica, pero, no deja de ser un sistema jurídico por el hecho de que existan enunciados no prescriptivos, es decir, enunciados descriptivos. La categoría general de los enunciados descriptivos refiere a las proposiciones, aquellos enunciados que dan cuenta o describen algo y que tanto su veracidad como falsedad puede ser verificada (Mendoca, 2008: 27). Enunciados como “está lloviendo”, “el suelo está mojado” o “hay un accidente en la carretera” comunican algo que está en la realidad o apreciación sobre un hecho o circunstancia, que puede ser cierto o bien falso.
Mientras la expresión “hay poco cambio disponible” es una proposición que puede ser verificado y que intenta describir algo. Ahora, el enunciado “no pague con billetes mayores a RD$500.00” es un enunciado prescriptivo. Este enunciado prescriptivo es un enunciado normativo. ¿por qué es normativo? Porque refiere a la prescripción; ¿por qué prescriptivo? Porque existe un modo deóntico en dicho enunciado; ‘y qué supone ese modo deóntico? Una orden, una prohibición, permiso, habilitación, impedimento, etc. Por ello que para que un enunciado realmente sea normativo o tenga efectos normativos debe ser prescriptivo, es decir, expresar un modo deóntico o un determinado mandato positivo o negativo.
Como un sistema jurídico tiene tanto proposiciones como normas, no pueden ser equiparados. Esto no significa que, como todo lo que es producto del ser humano, no pueda ser complejo. Entran en escena unos enunciados que son descriptivos, pero, lo que describen – más que una situación, hecho, circunstancia, persona o cosa – es una norma o acto normativo. Este tipo de enunciados se denominan proposiciones normativas. Para la finalidad de este comentario, evitaré las distintas controversias o discusiones sobre la relación entre enunciados proposicionales y las proposiciones normativas; no viene al punto del análisis de la Sentencia TC/0317/21 del Tribunal Constitucional dominicano.
Lo que sí interesa es que las proposiciones normativas dan cuentan de que en el sistema jurídico existe un enunciado normativo o con efectos normativos (Bulygin, 2021: 206; Navarro, 2012: 631; Alchorron y Buligyn, 1976: 171-172). El objeto de la descripción es que existe o puede existir una norma jurídica o un acto con efectos normativos (Alchourrón y Bulygin, 2021: 218). ¿por ser una proposición normativa no es suscribe de verificación en cuanto a su falsedad y veracidad? Sí, si pueden. De hecho, aquello que es cierto o no es si en el sistema existe dicha norma que describe o da cuenta de esto. Por ejemplo: “existe una ley en el sistema jurídico que prohíbe la venta de pizza con piña”, acá se describe que existe esta ley, pero ¿existe? Al menos en el sistema jurídico no existe, por lo que dicha proposición es falsa. La proposición no es el aspecto normativo sino la norma en sí a la cual hace referencia, en caso de que existiese.
El artículo 41 de la Ley 358-05 es una proposición normativa no susceptible de control concentrado de constitucionalidad
El artículo 41 prevé que Proconsumidor, en coordinanción con DIGENOR, elaborarán un reglamento. Veamos, nuevamente, su texto:
Art. 41.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) establecerá mediante reglamento, los plazos mínimos previos a la fecha de expiración que deberán ser satisfechos para la internación de los bienes perecederos de origen importado. Este reglamento deberá prever que la Dirección General de Aduanas no autorice el despacho de importación de productos de consumo que no cumplan con este requisito, que no tengan registro sanitario, que no tengan fecha de expiración, cuya fecha de expiración se encuentre vencida, cuyas etiquetas o rotulados no estén por lo menos, en idioma español o que no tengan las advertencias de salud conforme a las normas vigentes, cuando corresponda
Para lo que nos interesa es lo siguiente: la segunda oración indica que es lo que estará en ese reglamento, qué finalidad tendrá y que regulará y cómo. A primera vista, uno puede traducir esto en una prescripción respecto a los importadores, pero ¿realmente es así?
Es cierto que la disposición se trata de una norma o un enunciado prescriptivo, pero, no exactamente como lo juzga el Tribunal Constitucional, con todo respeto. Es cierto que es una norma porque prescribe la obligación de DIGENOR y Proconsumidor emitir un reglamento; es una norma porque indica que el reglamento que emitirá Proconsumidor con DIGENOR deberá tener ciertos elementos, ya que lo requiere la ley. Pero ¿eso quiere decir que para los importadores existe una prohibición de importar productos sin la debida traducción de los rótulos?
No, de hecho, ninguna parte de la disposición tiene como destinatarios los importadores o demás personas que ejercen el comercio: lo que prevé es un anuncio o descripción a esas personas que: 1) Proconsumidor y DIGENOR emitir un reglamento; y 2) qué es lo que tendrá ese reglamento. En Ningún momento observamos una prescripción contra los importadores y demás, por ende, no tiene efectos normativos hacia ellos sino efectos hacia Proconsumidor y DIGENOR de dictar el reglamento y con un contenido ya indicado.
Si la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido constante, es que solo puede examinar disposiciones normativas (TC/0052/12; TC/0053/12; TC/0054/12; TC/0071/12; TC/0284/14), que como dijimos se refieren a disposiciones prescriptivas. Pero, para los comerciantes o importadores no existe prescripción alguna sino una proposición jurídica de lo que tiene y vendrá en esa norma reglamentaria, incluso si dicha proposición está en la ley. De hecho, al no existir la norma, podría decirse que nono es vigente y aún válida, bajo la visión kelseniana del Tribunal Constitucional dominicano de la norma (Cfr. TC/0169/13). Si la norma reglamentaria existiese, la situación es distinta; pero, si la norma regla mentaría no existe, ¿qué disposición normativa está evaluando el tribunal que provoca una infracción constitucional?
Me parece que ninguna, dado que se trata de un simple enunciado que dará cuenta de que va a existir un reglamento con un contenido dado, por lo que para poder admitir o no la acción directa, el Tribunal Constitucional debió verificar si realmente esa norma reglamentaria existía, de lo contrario la proposición normativa en esa disposición proposicional normativa es falsa y sin efecto normativo alguno. La acción directa de constitucionalidad procede para el control de los actos normativos de los poderes públicos (TC/0052/12; 252/14; TC/0606/25), no para enunciados que no proyecta prescripción o efecto normativo alguno.
Si solo la acción directa procede contra disposiciones normativas y esta es una disposición o enunciado normativo, me parece que existían buenas razones de que el Tribunal Constitucional no admitiese la acción directa de inconstitucionalidad porque no se trata de un enunciado normativo de aplicación general o un acto con efectos normativos que caiga dentro de las excepciones anunciadas por el Tribunal Constitucional. Frente a los distribuidores, importadores y demás comerciantes, no estaban bajo la existencia de una prescripción; entonces, si el modo deóntico se refiere a que se debe emitir un reglamento y que el reglamento debe tener unas características y mandatos, la disposición se refiere a otra situación que no se ha dado, que de materializarse hablaríamos de un reglamento normativo. Pero, el artículo 41, tal como está expuesto en sí es una proposición no susceptible de control de constitucionalidad.
Quizá si el argumento fuera de que se ordena a DIGENOR y Proconsumidor dictar un reglamento y el objeto de este es incompatible con el principio de legalidad o violatoria a la reserva de ley, la situación es distinta porque se ataca directamente la prescripción sobre DIGENOR y Proconsumidor de elaborar un reglamento como lo indica el artículo 41 de la Ley 358-05. Pero, este no es el caso: se trataba de importadores con rótulos no traducidos que no les permitiría la entrada en base a disposición, pero, dicha disposición no prevé el modo deóntico a ese fin, solo anunciado que el sistema tiene o tendrá una norma con dichas características, pero, como bien ha sostenido el TC en otros contextos, no puede controlar la constitucionalidad de normas inexistentes. En consecuencia, el TC debió declarar inadmisible la acción directa por no tratarse de una disposición con efectos normativos sino una proposición normativa.
Por lo regular preguntar porque es importante tener en cuenta el lenguaje jurídico y su construcción no siempre es algo claro, preciso y fácil de determinar, pero, está ahí. No es lo mismo una proposición, norma o proposición normativa; de hecho, ni siquiera no es lo mismo una norma que un acto con efectos normativos en algunos casos. Ahora bien, si la disposición que se cuestiona no supone prescripción o efecto prescriptivo sobre los accionantes, no podemos hablar de una disposición normativo y, por ende, el Tribunal Constitucional se encontraba imposibilitad a juzgar una disposición que no tenía efectos prescriptivos o normativos sobre los accionantes sino únicamente contra Proconsumidor y DIGENOR. En consecuencia, esta sentencia nos ofrece un interesante ejemplo del por qué la distinción entre norma, proposición y proposición normativa es válida y útil.
Bibliografía:
Carlos Achourrón y Eugenio Bulygin, Sistemas Normativos: introducción a la metodología de las ciencias jurídicas (1976)
Carlos Achourrón y Eugenio Bulygin, Análisis lógico y derecho (2021)
Daniel Mendoca, Las claves del derecho (2008)
Luis Prieto Sanchís, Apuntes de teoría del derecho (2015)
Juan José Moreso, “El lenguaje jurídico” en 11 E. Garzón Valdés y F. J. Laporta, El derecho y la justicia (2000)
Juan Ramón Capella, Elementos de análisis jurídico (2008)
Riccardo Guastini, Otras distinciones (2014)
Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales (2008)
[1] Amaury A. Reyes-Torres, abogado, magíster en Derecho de la Regulación Económica (PUCMM-RSTA), magíster en Derecho Constitucional (UNIBE), y magíster en Justicia y Derecho Internacional (Fordham University, NY); diplomado en “Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional humanitario” por la Academia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la American University Washington College of Law, Washington, D.C. Pasante para el Juez Denny Chin en la Corte de Apelaciones Federal en los Estados Unidos para el Segundo Circuito (2016). Ex Presidente del Consejo Latinoamericano de Estudiosos del Derecho Internacional y Comparado (COLADIC-RD). Letrado del Tribunal Constitucional dominicano (2012-2017). Socio y gerente de Litigios de la firma De Camps, Vásquez y Valera. Docente en la Universidad Iberoamericana (UNIBE) en Derecho Constitucional, así como en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), en la materias: Procesos y Procedimientos Constitucionales; Derecho Constitucional e Interpretación Constitucional; y Teoría y Filosofía del Derecho.