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Uniones civiles de parejas sentimentales y su posible implementación en la República Dominicana 

Por Alan Solano Tolentino

I. Introducción General 

En palabras llanas, podríamos definir las uniones civiles como un contrato entre dos personas que los une una relación sentimental, ya sean de distintos o mismo sexo, menos rigurosa y formal que el matrimonio, pero más formal y transparente que el concubinato. Su implementación surgió como respuesta para la comunidad de homosexuales y lesbianas, que exigían en diversos países, la aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo.

El primer país del mundo que implementó este tipo de uniones civiles para parejas sentimentales fue Dinamarca, con la promulgación de la Ley de Parejas Registradas” de 1989. Le siguieron Noruega (1993), Suecia (1994), Islandia y Hungría (1996). Sin embargo, uno de los precedentes más influyentes en la promulgación de diferentes legislaciones europeas sobre uniones civiles, fue la Resolución del Parlamento Europeo sobre “igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Unión Europea” aprobada el 8 de febrero de 1994.

En la indicada resolución, se recomienda a los Estados miembros adoptar diversas medidas, las cuales son –entre otras– las siguientes:[1] (a) Supresión de todas las disposiciones jurídicas que penalizan y discriminan las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo; (b) Poner fin a la persecución de la homosexualidad como un atentado contra el orden público o las buenas costumbres; (c) Supresión de las legislaciones que permiten el almacenamiento electrónico de datos relativos a la orientación sexual de un individuo sin su consentimiento; y (d) Supresión de toda discriminación en el derecho laboral, penal, civil, contractual y comercial. En adición, en la indicada resolución se solicita que la futura recomendación que elaborase el Parlamento Europeo ponga fin “a la prohibición de contraer matrimonio o de acceder a regímenes jurídicos equivalentes a las parejas de lesbianas o de homosexuales”; garantizando a dichas uniones los plenos derechos y beneficios del matrimonio”.

II. Las Uniones Civiles a Nivel Mundial

En Francia, fue promulgada la legislación que dio a conocer en todo el mundo las uniones civiles, denominadas en dicho país como “Pacto Civil de Solidaridad” (“Pacte Civil de Solidarité”), instaurado mediante la Ley número 99-944 de 15 de noviembre de 1999, mejor conocido como PACS (en lo adelante, Pacto Civil de Solidaridad o PACS).

Esta figura jurídica otorgó el derecho a las parejas tanto heterosexuales como homosexuales, de llevar una vida en común con reglas y efectos jurídicos claros. No obstante, en principio, fue un tema de notable rechazo, siendo la principal opositora la iglesia católica, puesto que la propuesta fue impulsada y promovida por la comunidad gay.

Al día de hoy, el escenario es completamente distinto, ya que el líder de la iglesia católica, el sumo pontífice, papa Francisco, expresó en el año 2020 su apoyo a las uniones civiles de personas de un mismo sexo, indicando que: “Las personas homosexuales tienen derecho a estar en la familia, son hijos de Dios…tienen derecho a estar cubiertos legalmente.”[2]

Resulta interesante el hecho de que, no obstante el PACS francés ser aprobado como consecuencia de las exigencias de la comunidad de homosexuales y lesbianas, actualmente son más los heterosexuales unidos a través de un PACS, que los homosexuales. En ese sentido, las estadísticas del Ministerio de Justicia francés, indican que el 2017 fueron suscritos 193,950 PACS, de los cuales el 96.21% fueron concertados entre un hombre y una mujer.[3]

Muchos países han adoptado este tipo de uniones civiles en sus ordenamientos jurídicos, en mayor medida en Europa, América y Oceanía y en menor medida, en África y Asia. Por ejemplo, en Europa –en adición a los países ya mencionados–, han sido promulgadas leyes de uniones civiles en Holanda (1996), España (a partir de 1998), Bélgica (1998), Portugal (1999), Alemania (2001), Finlandia (2002), Gran Bretaña (2004), Reino Unido (2005), República Checa (2006), Suiza (2007), Irlanda (2011), Estonia (2014, con entrada en vigor en 2016), entre otros.

En América, varios países han incorporado en sus ordenamientos jurídicos las uniones civiles, como, por ejemplo, Estados Unidos (a partir de 1997), Argentina (a partir de 2002), en México (a partir de 2006), Colombia (2009)[4], Uruguay (2007), Ecuador (2008), Brasil (2011), Chile (2015), Bolivia (2020), entre otros.

El desarrollo de esta figura jurídica en Asia y África ha sido lento. En estos continentes, los países pioneros en implementar las uniones civiles son Israel y Sudáfrica, respectivamente, en los cuales estas son legales entre personas del mismo o distinto sexo. En Oceanía, en parte del territorio de Australia las uniones civiles son legales, así como en Nueva Zelanda.

III. Ciertos Aspectos Legales de las Uniones Civiles

Las uniones civiles son una opción viable para las parejas que por motivos ideológicos, religiosos, financieros, políticos, prácticos u otra índole, consideran tanto al matrimonio como al concubinato, como formas de unión sentimental inapropiadas para sus intereses. Es importante destacar, que las uniones civiles permiten regular la vida en pareja desde el punto de vista patrimonial, ya que cada integrante puede organizar su patrimonio tanto individual como conjunto, ventaja que el concubinato no ofrece.

Tomando como referencia el PACS francés, este establece diferencias importantes con el concubinato, el cual es considerado por el Código Civil de dicho país como simplemente una unión de hecho.[5] Quienes celebran un Pacto Civil de Solidaridad se obligan mutuamente a prestarse asistencia y al mismo tiempo se obligan solidariamente frente a terceros por las deudas comunes, mientras que quienes viven en concubinato no asumen legalmente estas obligaciones.[6]

Pero además, el legislador francés concede a las parejas unidas por un PACS, ventajas impositivas, de seguridad social y en las leyes migratorias, lo cual sencillamente no es posible a través de un concubinato.

Para las uniones civiles, por tratarse de contratos, es indispensable que concurran las condiciones de toda convención: un consentimiento válido, entre personas capaces, que el objeto sea cierto y la causa lícita[7].

La base fundamental patrimonial de las uniones civiles, es la división individual del patrimonio, pero con obligaciones mutuas de solventar los gastos comunes, dentro de las posibilidades adquisitivas de cada integrante. No obstante, las parejas unidas civilmente, pueden regular contractualmente el tipo de régimen patrimonial que mejor les convenga.

Las formalidades de nacimiento y disolución de las uniones civiles a nivel mundial, son sumamente prácticas. Las podríamos resumir en pasos relativamente simples, como son: (1) La suscripción de un contrato; (2) El registro civil y público de este contrato, a los fines de que conste en el acta de nacimiento o documento de identidad –o ambos– el estado civil de las personas unidas civilmente y con quien; (3) Tanto el contrato como la ley rigen lo relativo al patrimonio individual y conjunto de la pareja; y (4) Si ambas personas o una de ellas decide terminar la unión civil, con simples declaraciones conjuntas o notificaciones individuales a la pareja, que luego deberán ser registradas en el registro civil y público, queda disuelta legalmente esta unión sentimental, siendo causales de terminación por igual, la muerte de uno de ellos y también que uno o ambos integrantes decida(n) casarse.

Como todo derecho, existen restricciones a su ejercicio. En ese sentido, con relación al PACS francés, este no puede ser suscrito: (a) entre familiares hasta cierto grado; (b) entre dos personas donde por lo menos una esté casada; y (c) entre dos personas donde por lo menos una esté unida a otra mediante un Pacto Civil de Solidaridad.[8]

Cabe destacar que, previo a la implementación del PACS, algunos sectores de la sociedad civil francesa, sustentaron que la prohibición de uniones civiles familiares iba en contra del principio de igualdad, siendo este uno de los derechos fundamentales por los cuales fue creado el PACS. Sin embargo, el Consejo Constitucional francés expresó que como todo derecho, en este caso el derecho de igualdad se encuentra limitado por los principios de orden público y las buenas costumbres, por lo que planteó que: “uno no se puede pacsear con su hermano, hermana, su tía, tío… con ninguna persona que sea familia, todo esto con la finalidad de evitar el incesto.”[9]  

IV. Posibilidad de Implementación en la República Dominicana

La Constitución dominicana en su artículo 55, el cual trata sobre los derechos de la familia, aborda dos tipos de uniones sentimentales: el matrimonio y la unión libre o concubinato. El matrimonio se encuentra ampliamente regulado en el Código Civil dominicano, mientras que el concubinato, a pesar de la reserva legal constitucional establecida en numeral 5 del indicado artículo, desde la Constitución dominicana de 2010, al día de hoy –13 años después–, no se encuentra regulado legalmente en la República Dominicana.

El artículo 55 de la Constitución dominicana, establece que: “La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.”

A su vez, el numeral 5 del indicado artículo, dispone respecto al concubinato lo siguiente: La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley…”. 

Visto lo anterior, es notorio que de manera expresa, la Constitución dominicana prohíbe tanto el matrimonio como el concubinato entre personas de un mismo sexo. Sin embargo, la Carta Magna no hace referencia en lo absoluto a las uniones civiles.

Por lo tanto, aplicaría entonces lo dispuesto en el artículo 40, numeral 15 de la Ley Suprema, que dispone lo siguiente: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.

En otras palabras, en la República Dominicana no existe prohibición constitucional para que personas del mismo sexo o distintos sexos, puedan unirse sentimentalmente mediante una unión civil, una vez sea promulgada una ley que rija esta figura, siendo esto último indispensable en virtud del principio de legalidad.

Respecto a este principio, el actual Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia dominicana ha considerado que: “…el principio de legalidad presupone que toda acción debe estar sometida a la ley y exige, además, que toda prohibición o restricción deba formularse de forma expresa, previa y taxativa.”[10]

Precisamente, el artículo 40, numeral 15 del Constitución dominicana consagra el principio de razonabilidad, el cual en palabras del doctrinario anteriormente citado: Rechaza la arbitrariedad, permitiendo que solo lo razonable sea considerado constitucional…El principio de razonabilidad permite hacer lo que la Constitución no prohíbe.”[11]

Por aplicación del artículo 74, numeral 2[12] de la Constitución dominicana, en aras de regular los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad[13] y la propiedad de las personas de un mismo sexo o sexos distintos que desean convivir sentimentalmente en un mismo hogar, entendemos que en la República Dominicana la promulgación de una ley que rija las uniones civiles, no choca con ninguna de las normas que rigen el bloque de constitucionalidad.

V. Consideraciones Finales

Durante el año 2021, en la República Dominicana se registraron 45,292 matrimonios, mientras que los divorcios registrados en ese año totalizaron 28,694. En promedio, según cifras de la Oficina Nacional de Estadística (ONE), desde 2015 al 2021, el promedio anual de matrimonios es de 47,818, mientras que los divorcios en igual período promedian 22,653 cada año, lo cual a nivel porcentual, arroja que existe un 47.3% de divorcios respecto a los matrimonios.[14]

Respecto al PACS francés, en este país en el año 2017, se concertaron 193,950 uniones de este tipo –como ya indicamos–, mientras que en 82,345 fueron disueltos, para una proporción de un 43.45%.

Como ya mencionamos previamente, las uniones civiles son mucho más sencillas de disolver que un matrimonio, lo cual implicaría menores complicaciones en inversión de tiempo y dinero para las personas que no quieran permanecer unidas sentimentalmente.

En la República Dominicana, las uniones civiles supondrían una opción adecuada para la gran cantidad de personas que están unidas mediante un concubinato, figura jurídica que al día de hoy, no tiene regulación positiva, siendo necesario para los jueces del Poder Judicial actualmente, decidir los casos de partición de bienes de un concubinato en base a ciertos parámetros establecidos pretoriamente en el devenir de los años, para evitar que les aplique el artículo 4 del Código Civil dominicano.[15]

Además, esta figura jurídica permitiría a los homosexuales y lesbianas organizar con reglas claras y preestablecidas –desde el punto de vista patrimonial– la convivencia en pareja. Y es que siempre es recomendable, desde el punto de vista jurídico, que existan mecanismos legales que regulen y viabilicen todo tipo de las relaciones humanas.

Como ya indicamos, desde el espectro del bloque de constitucional, no existe ninguna norma que impida una eventual regulación positiva de las uniones civiles en la República Dominicana.

Finalmente, vista la experiencia en el derecho comparado, las uniones civiles suponen una opción formal y flexible, para las parejas que optan por convivir sentimentalmente bajo un mismo techo, pero no quieren casarme ni vivir de manera informal en concubinato. Tomando en cuenta que la figura de las uniones civiles, surgió como consecuencia de dar una respuesta a los homosexuales y lesbianas que exigían en diversos países un trato igualitario, resulta propicio concluir citando al papa Francisco, quien recientemente dijo: “Ser homosexual no es un delito, es una condición humana.”[16]

[1] Talavera, Pedro. “El derecho europeo ante el matrimonio y las uniones de hecho de personas del mismo sexo”. [en línea] p. 14 [consulta: 24 de junio de 2023] Formato PDF. IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C. Disponible en: www.redalyc.org/articulo.oa?id=293222932001.

[2] The New York Times, El papa Francisco expresa apoyo a las uniones civiles del mismo sexo y marca un cambio para la iglesia, 21 de octubre de 2020, [consulta: 24 de junio de 2023]. Disponible en: https://www.nytimes.com/es/2020/10/21/espanol/union-civil-papa-francisco.html. Por igual, RTVE Noticias, El PAPA FRANCISCO apoya las uniones civiles entre HOMOSEXUALES por primera vez, 21 de octubre de 2020, [consulta: 24 de junio de 2023]. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=prohCWJ098M.

[3] Estadística obtenida en la página web del Ministerio Justicia francés, a través de un documento descargado en formato Excel. [consulta: 24 de junio de 2023]. Disponible en: https://www.justice.gouv.fr/pactes-civils-solidarite-pacs.

[4] Instaurada la figura vía jurisprudencial por la Corte Constitucional de Colombia, mediante la Sentencia C-075/07 de 7 de febrero de 2007 y la Sentencia C-029/09 de 28 de enero de 2009.  

[5] Artículo 515-8 del Código Civil francés.

[6] Artículo 515-4 del Código Civil francés.

[7] Actualmente el concepto de “causa” ha sido suprimido en el derecho francés, permaneciendo vigente aún en el derecho dominicano.

[8] Artículo 515-2 del Código Civil francés.

[9] Malaurie, Phillippe. La Famille. Paris. Éditions Juridiques Associées, 2004, p. 16.

[10] Molina Peña, Luis Henry, La Constitución de la República Dominicana comentada por jueces y juezas del Poder Judicial, coordinación general de la obra: Hermógenes Acosta de los Santos, 1era. Edición, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, Escuela Nacional de la Judicatura, 2022, p. 327.

[11] Ibídem, págs. 331 y 334. 

[12] El cual dispone que: “Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;”.

[13] Respecto a este derecho fundamental, nuestra Suprema Corte de Justicia estableció que: “El Derecho al libre desarrollo de la personalidad permitirá a las personas incidir en un tema tan importante para su felicidad y realización personal como sería el tipo de relación de pareja que desea fomentar, siendo determinante a estos efectos la regulación [de] los bienes generados durante el curso de la relación de que se trate…”; SCJ, 1 de octubre 2020, núm. 18, B. J. núm. 1319, p. 237.

[14] El Dinero, En República Dominicana hay un divorcio por cada dos matrimonios, 9 de mayo de 2022, [consulta: 25 de junio de 2023]. Disponible en: https://eldinero.com.do/196377/en-republica-dominicana-hay-un-divorcio-por-cada-dos-matrimonios/.

[15] Este artículo dice que: “El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.”

[16] RTVE Noticias, PAPA FRANCISCO: “La HOMOSEXUALIDAD NO es un DELITO”, 25 de enero de 2023, [consulta: 25 de junio de 2023]. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=5PqeM9kqTiU.

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