Por: Tomás Ceara

Es sorprendente como una crisis generada por la actual pandemia, ha hecho despertar de un profundo letargo en el que se encontraban, ciertos establecimientos comerciales en nuestro país, muy especialmente los supermercados.

En días recientes, hemos visto como los principales supermercados han estado inaugurando aplicaciones para aparatos inteligentes o plataformas en sus páginas web, para poderle brindar a sus clientes, de los medios en los que comprar “en línea” los productos que los mismos ofrecen en sus instalaciones físicas, pagar por dichos productos, y finalmente, enviar los mismos directamente a los hogares.

Con la rapidez que están sucediéndose las cosas, muchos no nos hemos detenido a pensar ni a ponderar, todas las implicaciones legales que surgen, pero que ya existen sustentadas en base legal, de toda la implementación tecnológica que se está realizando en favor del comercio electrónico en la República Dominicana.

Antes que toquemos lo referente a cuales cuestiones jurídicas, pudiesen afectar a los supermercados, en esta vorágine de que “camarón que se duerme, se lo lleva la corriente”, consideramos importante refrescar conceptos que tocan de lleno el comercio electrónico que están realizando los supermercados con los usuarios.

Iniciando por comercio electrónico, nuestra ley No. 126-02 en el inciso a) del artículo 2, la define como “toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial, comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: Toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes, servicios o información;”.  Igualmente el tratadista norteamericano Hermant Goel, lo define como “la realización de transacciones utilizando un grupo de computadoras y el internet.”  Además, como “el intercambio de bienes y servicios en el internet, los cuales están sujetos a una consideración financiera.”

Con el comercio electrónico nace por efecto causal de la relación comercial que menciona la Ley No. 126-02 el contrato electrónico o econtract, que es el documento que dos o más personas suscriben, utilizando una plataforma electrónica. Aunque no se suscriba un contrato físico, como en el común de los casos, cuando alguien nos vende una cosa y pagamos por ella, esto materializa un contrato, tal como dice el artículo 1101 del Código Civil, que “el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

Por ende, ya sea que el contrato esté sustentado en un documento físico o en una plataforma electrónica, existen cuatro condiciones para que se materialicen los contratos, según así lo dice el art. 1108 del Código Civil:

1. El consentimiento de la parte que se obliga
2. Su capacidad para contratar
3. Un objeto cierto que forme la materia del compromiso
4. Una causa licita en la obligación.

Sin estos elementos, ningún documento, ya sea que haya sido hecho en un soporte físico (papel) o en un soporte electrónico podrá considerarse como un contrato.

Ahora bien, los contratos que se utilizan para realizar transacciones o comercio electrónico como sería el caso a los que se circunscribirían entre los que harían los supermercados con sus clientes, a diferencia de la clasificación de los contratos que desde el Código Civil Napoleónico fue instaurada, son los que establece expresamente el artículo 13 de la premencionada Ley No. 126-02:

“ARTICULO 13.- Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento digital, un mensaje de datos, o un mensaje de datos portador de un documento digital, como fuere el caso. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más documentos digitales o mensajes de datos” .

Es pues, tomando en cuenta que los documentos ya señalados son los que se consideran válidos para formar un acuerdo de obligaciones, para que una oferta y una demanda puedan encontrarse a través de un medio electrónico, a continuación y tomando en cuenta los mismos, los medios digitales en que se asientan podrán ser específicamente los que siguen:

a) Formación de contrato a través de comunicaciones electrónicas. Se puede formar un contrato con el intercambio entre las partes contratantes por correo electrónico de un documento ya realizado, en el que las partes copian y pegan una firma digitalizada, que puede ser en formato de imagen, insertándola en la parte donde firman los actores del contrato.

b) Por aceptación de ordenes subidas en sitios web de comercio electrónico. Cuando ciertos productos son comprados en sitios web que realizan comercio electrónico, el vendedor oferta el producto a través del sitio web. El consumidor pone una orden, completando y transmitiendo el formulario de la orden por el sitio web. La mercancía podrá ser enviada por vía física (artículo de piel) como por vía electrónica (tickets).

c) Acuerdo en línea. Los usuarios deberán firmar y aceptar un acuerdo en línea a los fines de poder instalar o suscribirse a un sitio web.

d) Intercambio de información electrónica. Esto se refiere a contratos utilizados para hacer transacciones de valores en línea, los cuales permiten la transferencia de data entre una computadora y otra para de esta forma permitir que se realice un ciclo de transacciones sin que medie ningún tipo de documento físico. La data es formateada e implementada por la computadora receptora.

e) Transacciones por agentes electrónicos. Usuarios de computadoras pueden instruir programas o sitios web para que realicen transacciones electrónicas. Ejemplo, el caso del pago automático de servicios como el de la factura eléctrica.

Teniendo entonces claro los medios por los cuales se puede realizar ecommerce, y tomando en cuenta que esto se materializará en una plataforma a través del internet, es innegable que la transacción comercial siempre se realizará entre personas, físicas o morales, por lo que existen tres tipos de transacciones en línea, que involucran a las personas o negocios que serán los que realizarán la comercialización:

Transacciones de Negocio a Cliente (Business to Customer transactions (B2C)
En esta forma de transacción en línea, una entidad legal y un cliente individual realizan una operación de negocio juntos. El término B2C es comúnmente usado cuando se realiza una venta entre una entidad legal o negocio comercial entre una persona o cliente en el internet.

Transacciones de Negocio a Negocio (Business to Business B2B)
Este tipo de comercio electrónico se refiere a dos tipos de negocios o entidades comerciales que hacen negocios entre sí a través del internet.

Transacciones de Cliente a Cliente (Customer to Customer C2C)
En este tipo de transacción electrónica, dos o más personas realizan una venta con una entidad comercial, la cual provee una interfaz en el internet para facilitar la transacción entre los dos clientes. Un ejemplo de esto es Ebay, plataforma que facilita la venta de bienes entre dos personas.

Con la identificación de la persona que realiza la transacción, que es por ende pasible de derechos y deberes, esto trae consigo la información de con quien y en donde está domiciliado dicha persona, y en el caso de que surja, a donde dirigir una reclamación.

Aprovechando entonces todo lo anterior, pudiéramos avocarnos a revisar cuales son los tipos de contratos electrónicos o econtracts que utilizan las tiendas de comercio en línea, como es el caso de los supermercados, en países como Estados Unidos, que como conocemos es referencia mundial en el uso del comercio electrónico. Deberemos tener además muy en cuenta, que estos tipos de contratos, si eventualmente son los que serán utilizados por los supermercados dominicanos, acarrearán diversas cuestiones legales, en el orden contractual, de derecho al consumidor y protección de datos, que tanto a los abogados como a los jueces les tocará ponderar, a los primeros, a la hora de asesorar o representar a un cliente en la implementación de una plataforma electrónica de venta de sus productos, y de las cuestiones jurídicas que les toque dirimir a los segundos.

Teniendo lo antes dicho en cuenta, los econtracts que los supermercados dominicanos podrán implementar pueden ser dos:

Acuerdos Clip-Wrap. Son los contratos en los cuales una persona, antes de poder comprar un bien o servicio, debe leer todos los términos y condiciones previstos en un programa o sitio web y cuando los termine de leer, el usuario si está o no de acuerdo, selecciona el botón de “Estoy de acuerdo (I Agree)” o el botón de “No estoy de acuerdo (I Disagree)” en el sitio web.

Acuerdos Browse-Wrap. Este tipo de acuerdos tiene un enlace con los términos y condiciones en alguna parte de la página web que vende bienes y servicios. De acuerdo a estos términos, el solo uso de los bienes y servicios que se promociona en esta página web constituye aceptación de los términos que se anuncian. Con la sola búsqueda por el usuario en algún enlace de la página, sale un cuadro con los términos y condiciones. Algunos críticos establecen que los formatos de estos contratos, no satisfacen los elementos básicos de un contrato.

Es importante mencionar que en los tribunales norteamericanos, la sola utilización de estos contratos, no necesariamente forman un contrato con todas sus características. Por un lado, los Contratos Clip-Wrap tienen todas las características de ser un contrato si sus términos y condiciones son claros y comprensibles, mientras que por otro lado, si se determina que los términos y condiciones fueron entendidos por el usuario, entonces los Contratos Browse-Wrap son válidos.

Teniendo claro lo antes mencionado, habrá entonces que determinar, si las páginas web o las aplicaciones que están utilizando los supermercados, están estableciendo sus términos y condiciones, porque si no lo están haciendo, y sucede cualquier situación adversa al usuario, el supermercado, como parte del contrato, se situará en una posición vulnerable, ya que no dejaron específicamente establecidos, cuales son los derechos del negocio y cuales de los usuarios, así como cuales son los deberes del negocio y cuales del usuario o consumidor. Que no se especifiquen estos términos y condiciones no quiere decir que los mismos no estén subyacentes en los mismos, por lo que el establecimiento estaría recayendo en una falta de obligación de informar y por ende pasible a una condena en daños y perjuicios.

De una revisión rápida en varias de las plataformas en línea de supermercados que tienen habilitada las compras online, ya algunos tienen establecidos sus términos y condiciones en el formato de “Acuerdo Browse-Wrap”, pero todos difieren en las informaciones que proveen, mientras algunos disponen aspectos tan importantes como políticas de devolución y el territorio y de la forma de dirimir los conflictos, otros no mencionan cláusulas de terminación o que a los precios se le sumará el ITBIS a los artículos que les corresponda, para solo mencionar algunos aspectos.

Vale mencionar que cláusulas que se consideren como abusivas, no se reconocerán como válidas, como por ejemplo, aquellas que exoneren de responsabilidad al proveedor de productos defectuosos, otorguen limitación o renuncia a los derechos que tienen los usuarios de ejercer acciones en virtud de la ley, de invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, entre otras cláusulas que ya han sido definidas como abusivas por la ley, la jurisprudencia y los acuerdos internacionales.

Debemos entonces poder decir, que aunque no se tomen todas estas disposiciones legales por parte de los negocios, la sola transacción entre un cliente y un supermercado formará indiscutiblemente un contrato entre ambos, cuando el consumidor haya hecho la oferta y el establecimiento haya enviado la aceptación de la misma, y como se están estructurando las transacciones actuales, si un cliente ingresa en una página web o una aplicación de un supermercado específico, éste selecciona los productos y se pagan con una tarjeta de crédito los mismos y el negocio envía una factura u orden de aceptación, entonces se materializa una obligación de resultado por parte del negocio, en el que si no cumple, puede ser condenado en daños y perjuicios en favor del usuario o consumidor.

Con relación a la obligación de resultado, muy bien decía el doctrinario William Headrick, que “el comerciante que se compromete a vender una mercancía (cosa genérica) debe entregarla al mismo comprador o a un transportista a más tardar en determinada fecha. Su falta de entrega en esa fecha acarrea su responsabilidad. Su culpa se presume. Que no haya podido encontrar la mercancía en el mercado, debido a una escasez o al alto precio que hubiese tenido que pagar para obtenerla, no lo excusará. Solamente si el objeto del contrato es una cosa específica, que se destruye sin culpa del vendedor, estará exonerado de su obligación de entrega (artículo 1302 del Código Civil). El transportista que se compromete a llevar una mercancía a determinado destino se obliga también a lograr un resultado y solamente el caso fortuito durante el transporte lo exonerará. Cuando la obligación es de resultado, el acreedor tiene la carga de probar únicamente el incumplimiento de la obligación, como hecho material. El caso fortuito es una excepción cuya carga de la prueba descansa sobre el deudor.”

En otro orden, el supermercado no puede dejar de tomar en cuenta que esta obligación de resultado, lleva consigo una responsabilidad de los productos elaborados que vende, es decir, los productos que se exhiben a través de la página web o de la aplicación, los cuales, como es de suponer, deberán llegar al consumidor aptos para su consumo, completamente sellados y dentro de su fecha de vencimiento, entre otras condiciones que son intrínsecas a lo que se espera de la adquisición para consumo de un producto elaborado.

Con el objetivo de distinguir, que son productos elaborados para fines del tipo de contrato que estamos tratando, el tratadista argentino Juan Farina los define de la forma siguiente:

“Por producto elaborado se entiende toda cosa mueble, natural o industrial, destinada a la comercialización, en cuyo proceso de creación, transformación o desarrollo, así como en la preparación para su consumo o uso haya intervenido la actividad humana, sin olvidar que también cabe ubicar dentro de este concepto a los productos naturales, pues requieren de la intervención del hombre, tanto en lo relativo a su desarrollo (p. ej., la aplicación de fertilizantes, etc.) como a su conservación, fraccionamiento o envase.”

Esta responsabilidad sobre el producto elaborado, es por ende una responsabilidad intrínseca en la transacción comercial, y es lo que el Código Civil señala como garantía de los defectos de la cosa vendida en su artículo 1641, cuando dice:

“Art. 1641.- El vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor, a haberlos conocido”.

Como ya conocemos, esta garantía de los defectos de la cosa vendida o en el caso que nos ocupa, de los productos elaborados, afecta por sinergia los derechos de los consumidores, recayéndole una responsabilidad de reparar al negocio en el caso de probarse que uno de los productos ofertados en la plataforma digital del mismo, le causó un daño a la salud del consumidor o la garantía de devolución del dinero pagado o de un producto en las mismas condiciones, si dicho producto no es consumible porque cuando llegó a manos del mismo estaba en estado de putrefacción. 

Sobre la responsabilidad que pudieran tener los supermercados en cuanto a los daños que le pudieran ocasionar a un consumidor que adquiera un producto a través de su aplicación en línea, el artículo 63 de la Ley No. 358-05 sobre Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario, no deja lugar a dudas en cuanto a la misma, y reza textualmente que “el proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado.”

En cuanto a lo que establece la misma Ley sobre la garantía de devolución que tiene el negocio frente al consumidor, el artículo 70 de dicha ley dispone que:

“Durante el periodo de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho a la reparación gratuita y satisfactoria de los vicios o defectos originarios. Si se constatara que el producto no tiene las condiciones para cumplir con el uso al cual estaba destinado o no fuese posible su reparación satisfactoria, el titular de la garantía tendrá derecho a su mejor opción, a la sustitución del producto por otro en buen estado, a una rebaja del precio, o a la devolución del valor pagado, en capital, intereses y otros gastos de la operación, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley pueden ejercerse.”

Como todos los dominicanos sabemos, esto último es un punto que los comercios lo han manejado a su antojo, y todavía hoy en día no respetan esta obligación de devolución del valor pagado, queriendo en vez otorgar un crédito, negándose a cumplir con lo primero. El consumidor claro también ha tenido la culpa en no exigir su derecho de devolución por la falta de información sobre este artículo tan importante que los comercios no les han convenido propagar.

Conclusiones

Como ya hemos podido ver, la urgencia con buscar medidas alternas como disponer de plataformas en línea, para de esta forma activar “un gigante dormido” como es el comercio electrónico en nuestro país, con el objetivo de mantener las operaciones de un negocio considerado como imprescindible como son los supermercados, no debe tomarse a la ligera.

Son ineludibles pues la incorporación en estas plataformas digitales, de todos los términos y condiciones que debe llevar consigo un sitio web o aplicación que hace transacciones en línea o en pocas palabras, comercio electrónico.

Daria pena que el no disponer de las cláusulas que deben componer los términos y condiciones intrínsecos en un econtract, repercutiría negativamente no solo en el mismo sino en el comercio electrónico que queremos hoy en día impulsar, y que el Coronavirus a base de sacrificios nos está ofreciendo.

Esta entrada tiene un comentario

  1. Mabel Cueto

    Excelente. Gracias!!!. Así es, hay mucha desinformación al respecto. Pero las empresas y consumidores tienen la oportunidad de contar con el apoyo y asesoramiento de profesionales como ustedes para guiarlos de la mejor manera.

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