Por: Enmanuel Rosario Estevez
En estos momentos el mundo vive un episodio trascendental e histórico, pues como consecuencia de la propagación a nivel mundial del virus Covid-19 (Corona Virus), prácticamente las actividades humanas se encuentran paralizadas. Tal escena parece extraída de una película de ciencia ficción, posiblemente de las más taquilleras, y es la realidad que vivimos hoy en día.
Incluso las grandes potencias mundiales, con su poderío económico y el gran desarrollo armamentista, se encuentran virtualmente arrodilladas ante la expansión de esta temible pandemia. Y República Dominicana no ha sido la excepción.
En fecha 19 de marzo de este año, el Presidente de la República promulgó el Decreto No. 62-20, que declara a la República Dominicana en estado de emergencia nacional. Dicha declaratoria surge como consecuencia de la autorización del Congreso Nacional emitida mediante la Resolución No. 134-20.
En este escueto Decreto Presidencial se marcan las pautas sobre las que se desarrollara este estado de excepción. Básicamente el Decreto recoge y reproduce las disposiciones contenidas en la Resolución del Congreso Nacional, la cual, en definitiva, dispone las restricciones a las libertades de tránsito, asociación y reunión, la autorización para la adopción de medidas necesarias para garantizar que los centros de salud pública se mantengan provistos de los medios para la prevención y tratamiento de las enfermedades, y tomar las medidas necesarias para apoyar a los sectores económicos nacionales.
En definitiva, se trató de un texto marco que no reguló ni dispuso nada especial más allá de la declaratoria de estado de emergencia. En lo sucesivo se emitieron varios decretos, regulando el derecho al libre tránsito, imponiendo toque de queda, y disponiendo el cese de las actividades comerciales no esenciales para el ser humano. De forma colateral se han tomado medidas, como la implementación de programas sociales que han servido para enfrentar la situación.
Este panorama sanitario, y ahora acompañado del aspecto jurídico nebuloso, ha generado ciertas inquietudes en la comunidad jurídica, que han tratado de responder tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional. Nos referimos específicamente al aspecto de los procesos judiciales en curso, y de los plazos.
En el caso del Poder Judicial, fue declarada la suspensión de los plazos procesales mediante el Acta No. 002-2020, de fecha diecinueve de marzo de 2019 del Consejo del Poder Judicial. Básicamente este órgano sostuvo que: “el ejercicio del cumplimiento de los plazos procesales, registrales y administrativos requiere el traslado de las personas a los tribunales y los domicilios procesales de las partes”, y fundamentado en la restricción a la libertad de tránsito aprobada por el Congreso Nacional, estimó que “serían de imposible cumplimiento los plazos procesales”.
Lo propio hizo el Tribunal Constitucional mediante la Resolución No. TC-0002-2020, aunque de forma más confusa, pues por un lado dispuso la suspensión de los plazos para la realización de actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con vocación de serlo, pero por el otro, establece la posibilidad de continuar presentando los recursos sin perjuicio de la suspensión antes indicada.
Sin lugar a dudas, ambas piezas obedecen en el fondo al mejor de interés de salvaguardar los derechos de las partes en periodo de convulsión mundial, reconociendo una realidad, y es la imposibilidad de los ciudadanos de poder acceder libremente a la justicia, bien sea a ejercer acciones judiciales sujetas a prescripción, o agotando actuaciones procesales sancionadas con la caducidad.
Precisamente la existencia de estas normativas y la situación actual es lo que generan estas breves reflexiones procesales. Lo primero que debemos señalar es que en esta ocasión no pretendemos desconocer ni cuestionar el noble espíritu de los promotores de las distintas normas que suspendieron los plazos. De hecho, ante el silencio del legislador y la inexistencia de mecanismos regulatorios efectivos, ambas decisiones resultan pertinentes y esclarecedoras para la comunidad jurídica.
Lo segundo es que estas reflexiones tienen un interés académico y jurídico, es decir, que cualquier observación está lejos de ser un llamado a la crítica negativa. Lo tercero que debemos indicar, y entrando en materia, es que los plazos de prescripción y caducidad tienen su fundamento en la ley, y por vía de consecuencia, una norma de menor rango no podría afectar su computo ni modificarla.
Lo anterior quiere decir, que las disposiciones antes indicadas (Decreto, Acta del Consejo del Poder Judicial y Resolución del Tribunal Constitucional) no pueden disponer de la suspensión de los plazos que nacen de la ley, al menos no de los plazos sujetos a prescripción y caducidad. En todo caso, debió ser otra ley la que dispusiera de la suspensión, o en el peor de los escenarios, de su interrupción. De hecho, las causas de interrupción y de suspensión de los plazos se encuentran contenidas en el código civil (Ver Arts. 2242 y siguientes, y 2251 y siguientes).
Tal fue el caso de Francia, que mediante la Ley No. 290-2020 de fecha 23 de marzo de 2020, se declaró el estado de urgencia sanitaria, y se dispuso de forma expresa, la suspensión de todos los plazos, sin importar su naturaleza. En el caso de la República Dominicana quizás esta situación encuentra un obstáculo, y es que la autorización de declaratoria de emergencia es realizada mediante resolución por el Congreso Nacional, y no por Ley.
Y de hecho, el tema se agrava, pues si bien es cierto que el Congreso Nacional mantiene sus facultades, y que en principio podría sesionar y aprobar la norma correspondiente que suspenda, o incluso interrumpa todos los plazos, la posibilidad de reunir ambos cuerpos legislativos en este tiempo de cuarentena es mínima.
Es por esto, que estas reflexiones nos conducen a dos caminos. El primero es a buscar una respuesta al problema procesal sin necesidad de aplicar las normativas emitidas por el Consejo del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. El segundo, es la necesidad de modificación de la ley para regular este aspecto para el porvenir.
En cuanto al primer aspecto, es menester señalar que por la situación que vive la República Dominicana ciertamente existe una imposibilidad para accionar en justicia, que se deriva de varios puntos: a) el cierre de establecimientos comerciales, lo que hace imposible la notificación de actos procesales; b) la limitación del tránsito y libre circulación; c) el propio aislamiento social impuesto por las autoridades; d) la suspensión de labores en los tribunales de la República; e) la suspensión de las actuaciones de los ministeriales para las notificaciones;
Lo que quiere decir, que existe una imposibilidad material de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, que involucra el derecho al libre acceso a la justicia y otros derechos procesales. Pero vale preguntarnos, cómo solucionamos este tema.
La aplicación del principio contra non valentem agere not currit prescriptio
En el derecho procesal existe un principio procesal denominado: contra non valentem agere not currit prescriptio, que significa que la prescripción no corre contra aquel que se encuentra imposibilitado de accionar en justicia.
Este principio fue creado por los glosadores, gracias a Bartolo de Sassoferrato, y su aplicación fue exitosa en el derecho de la época. Esta dispensa era concedida a través de cartas reales emitidas por Cancillería, lo que suponía una concesión de la monarquía y una fuente de privilegios. A lo anterior debemos añadir que las causas de suspensión eran indeterminadas, lo que a su vez generó cierta desconfianza por el abuso en su aplicación.
Esta situación atemorizó a los redactores del código civil de 1804, quienes apostaron a la reducción de la discrecionalidad a través de la legalidad. Esto explica la redacción del artículo 2251 del código civil, el cual dispone que: “la prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley”.
Si observamos la norma, se puede apreciar que el interés de los redactores del código civil no fue otro que sujetar a la ley cualquier situación que verse sobre la suspensión de la prescripción. Este artículo es el vivo ejemplo del interés de separar los dos regímenes jurídicos: el viejo régimen monárquico del nuevo régimen revolucionario.
En este punto debemos observar de forma detallada la configuración del texto precitado, pues ahí está la clave para comprender la reinterpretación realizada por la Corte de Casación en Francia y que dibuja nuestra realidad hoy día. Si analizamos la parte inicial del artículo 2251, el mismo refiere a que “la prescripción corre contra toda clase de personas…”, estableciéndose como punto neurálgico que la aplicación de la limitación de ley impuesta solo recaía a los casos en que la suspensión la generara la persona contra la cual corre el plazo, no así para las circunstancias que se pudiesen generar.
Precisamente esto explica la razón por la que los textos subsiguientes refieren a suspensiones de plazos atendiendo a la persona más que a los hechos y circunstancias del caso. Por ejemplo, el artículo 2252 del código civil refiere a la suspensión de los plazos a favor de los menores e interdictos, mientras que el artículo 2254 para la mujer casada respecto de los bienes que el marido administra.
A pesar del gran esfuerzo de los redactores por evitar la neutralización de los plazos ex judicio, la jurisprudencia estableció desde muy temprano que las limitaciones señaladas por los artículos 2251 y siguientes del código civil solamente aplicaban a situaciones en razón de la persona, pero que esto no impedía que se descubrieran nuevas causas de suspensión generadas por circunstancias.
Lo que en esencia estableció la Corte de Casación fue que cuando la causa que imposibilitara el ejercicio de la acción en justicia fuese generada por circunstancias externas, el juez podía válidamente aplicar la suspensión aplicando el viejo principio procesal. En lo sucesivo se emitieron varias decisiones en la misma línea, reconociendo el derecho del juez de dispensar el computo del plazo cuando existiesen causas que imposibilitaran el ejercicio de la acción en justicia.
Esto conllevó a la modificación definitiva del texto francés en el año 2008. El nuevo artículo del código civil francés (2234) dispone que: “la prescripción no corre o está suspendida contra aquel que está en imposibilidad para accionar por un impedimento que resulta de la ley, de la convención o de la fuerza mayor”.
Fíjese que se incluyeron dos nuevas causales de suspensión del computo del plazo: convención y fuerza mayor. Sobre el primero no nos referiremos en esta ocasión, pero el segundo, la fuerza mayor, ahí es precisamente que reside la solución del problema dominicano.
La fuerza mayor en materia procesal se define en dos palabras: circunstancias insuperables. La fuerza mayor como anclaje de la aplicación del principio contra non valentem no es ajena a nuestro ordenamiento, ni tampoco nueva. Para 1971 nuestra Suprema Corte de Justicia dispuso que “la prescripción se suspende si la fuerza mayor impide ejercitar la acción” SCJ, B.J. 723, p. 363.
De hecho, tendremos igual solución si aplicamos los párrafos de los artículos 2271 párrafo, 2272 párrafo y 2273 párrafo, del código civil. En dichos textos se establece que suspenderá el computo de los plazos “en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción”. Texto que debe ser de aplicación extensiva, mutatis mutandi, a los demás plazos de prescripción y caducidad existentes en el ordenamiento.
Un razonamiento similar realizó la Suprema Corte de Justicia en el año 2002, al establecer que procede aplicar el artículo 2271 del código civil para dispensar el computo del plazo de prescripción cuando ha ocurrido “un caso fortuito, de causa mayor que impidió al recurrente ejercer su obligación” (SCJ, Sent 2, 3 de abril de 2002, BJ No. 1097, caso Maritima Dominicana Vs Argo Marine Services). Aunque en esta ocasión se incluyó el caso fortuito asimilándolo al de fuerza mayor, lo que constituye una confusión jurídica.
Es importante destacar que mientras dure el evento que genera la suspensión no se computará el plazo, el cual retornara en su computo inmediatamente cesen las causas que generaron dicha suspensión. Así por ejemplo, si antes de que se produjera la declaratoria de estado de emergencia habían transcurrido cinco días desde la notificación de la sentencia, y se dispone de un plazo de quince días para presentar el recurso correspondiente, entonces, cuando cesen las causas de suspensión se reiniciaría el computo a partir del sexto día, partiendo de la premisa de que el día quinto transcurrió sin ningún inconveniente antes de que se produjera la suspensión.
Otra incógnita que resulta de esto es, a partir de qué momento se deben considerar suspendidos los plazos procesales, si a partir de la declaratoria formal realizada mediante decreto, o de la alocución del Presidente de la República que se produjo dos días antes. Desde nuestra óptica, debe realizarse desde el momento en que se oficializaron las medidas, sin embargo, no podemos desconocer el efecto que produjo dicho discurso, el cual comenzó a generar la imposibilidad de accionar en justicia.
Por todo lo anterior sostenemos que la solución del problema procesal generado por el Corona Virus la encontramos en la correcta interpretación de la Ley, por lo que ambas normas emitidas por el Consejo del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional solo deben servir de referencia y guía para todos los actores del sistema. Con esto se evitaría las interpretaciones antojadizas de la norma y se pudiese mantener un criterio unificado para cuando se reanuden las actividades.
Esta experiencia nos debe servir de inspiración para ponderar la inclusión en la eventual modificación del código civil e incluir las demás causales de suspensión establecidas en el ordenamiento francés, y que hemos venido aplicado de forma pretoriana.
De igual forma, debe modificarse la ley que regula los estados de excepción, a fin de incluir una cláusula que le permita al Poder Judicial suspender el computo de todos los plazos durante cualquiera de los estados de excepción, pues la experiencia nos ha enseñado que los problemas reales de la justicia solo lo conocen los actores judiciales, y no los legisladores, y que es más simple obtener una respuesta rápida y sencilla de parte del Poder Judicial que del Poder Legislativo.
La realidad es que esta situación extraordinaria puso al desnudo nuestras precariedades legislativas, dejando a entrever que nunca hemos estado preparados para enfrentar los efectos jurídicos que genera un evento de esta naturaleza.
Incluso las grandes potencias mundiales, con su poderío económico y el gran desarrollo armamentista, se encuentran virtualmente arrodilladas ante la expansión de esta temible pandemia. Y República Dominicana no ha sido la excepción.
En fecha 19 de marzo de este año, el Presidente de la República promulgó el Decreto No. 62-20, que declara a la República Dominicana en estado de emergencia nacional. Dicha declaratoria surge como consecuencia de la autorización del Congreso Nacional emitida mediante la Resolución No. 134-20.
En este escueto Decreto Presidencial se marcan las pautas sobre las que se desarrollara este estado de excepción. Básicamente el Decreto recoge y reproduce las disposiciones contenidas en la Resolución del Congreso Nacional, la cual, en definitiva, dispone las restricciones a las libertades de tránsito, asociación y reunión, la autorización para la adopción de medidas necesarias para garantizar que los centros de salud pública se mantengan provistos de los medios para la prevención y tratamiento de las enfermedades, y tomar las medidas necesarias para apoyar a los sectores económicos nacionales.
En definitiva, se trató de un texto marco que no reguló ni dispuso nada especial más allá de la declaratoria de estado de emergencia. En lo sucesivo se emitieron varios decretos, regulando el derecho al libre tránsito, imponiendo toque de queda, y disponiendo el cese de las actividades comerciales no esenciales para el ser humano. De forma colateral se han tomado medidas, como la implementación de programas sociales que han servido para enfrentar la situación.
Este panorama sanitario, y ahora acompañado del aspecto jurídico nebuloso, ha generado ciertas inquietudes en la comunidad jurídica, que han tratado de responder tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional. Nos referimos específicamente al aspecto de los procesos judiciales en curso, y de los plazos.
En el caso del Poder Judicial, fue declarada la suspensión de los plazos procesales mediante el Acta No. 002-2020, de fecha diecinueve de marzo de 2019 del Consejo del Poder Judicial. Básicamente este órgano sostuvo que: “el ejercicio del cumplimiento de los plazos procesales, registrales y administrativos requiere el traslado de las personas a los tribunales y los domicilios procesales de las partes”, y fundamentado en la restricción a la libertad de tránsito aprobada por el Congreso Nacional, estimó que “serían de imposible cumplimiento los plazos procesales”.
Lo propio hizo el Tribunal Constitucional mediante la Resolución No. TC-0002-2020, aunque de forma más confusa, pues por un lado dispuso la suspensión de los plazos para la realización de actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con vocación de serlo, pero por el otro, establece la posibilidad de continuar presentando los recursos sin perjuicio de la suspensión antes indicada.
Sin lugar a dudas, ambas piezas obedecen en el fondo al mejor de interés de salvaguardar los derechos de las partes en periodo de convulsión mundial, reconociendo una realidad, y es la imposibilidad de los ciudadanos de poder acceder libremente a la justicia, bien sea a ejercer acciones judiciales sujetas a prescripción, o agotando actuaciones procesales sancionadas con la caducidad.
Precisamente la existencia de estas normativas y la situación actual es lo que generan estas breves reflexiones procesales. Lo primero que debemos señalar es que en esta ocasión no pretendemos desconocer ni cuestionar el noble espíritu de los promotores de las distintas normas que suspendieron los plazos. De hecho, ante el silencio del legislador y la inexistencia de mecanismos regulatorios efectivos, ambas decisiones resultan pertinentes y esclarecedoras para la comunidad jurídica.
Lo segundo es que estas reflexiones tienen un interés académico y jurídico, es decir, que cualquier observación está lejos de ser un llamado a la crítica negativa. Lo tercero que debemos indicar, y entrando en materia, es que los plazos de prescripción y caducidad tienen su fundamento en la ley, y por vía de consecuencia, una norma de menor rango no podría afectar su computo ni modificarla.
Lo anterior quiere decir, que las disposiciones antes indicadas (Decreto, Acta del Consejo del Poder Judicial y Resolución del Tribunal Constitucional) no pueden disponer de la suspensión de los plazos que nacen de la ley, al menos no de los plazos sujetos a prescripción y caducidad. En todo caso, debió ser otra ley la que dispusiera de la suspensión, o en el peor de los escenarios, de su interrupción. De hecho, las causas de interrupción y de suspensión de los plazos se encuentran contenidas en el código civil (Ver Arts. 2242 y siguientes, y 2251 y siguientes).
Tal fue el caso de Francia, que mediante la Ley No. 290-2020 de fecha 23 de marzo de 2020, se declaró el estado de urgencia sanitaria, y se dispuso de forma expresa, la suspensión de todos los plazos, sin importar su naturaleza. En el caso de la República Dominicana quizás esta situación encuentra un obstáculo, y es que la autorización de declaratoria de emergencia es realizada mediante resolución por el Congreso Nacional, y no por Ley.
Y de hecho, el tema se agrava, pues si bien es cierto que el Congreso Nacional mantiene sus facultades, y que en principio podría sesionar y aprobar la norma correspondiente que suspenda, o incluso interrumpa todos los plazos, la posibilidad de reunir ambos cuerpos legislativos en este tiempo de cuarentena es mínima.
Es por esto, que estas reflexiones nos conducen a dos caminos. El primero es a buscar una respuesta al problema procesal sin necesidad de aplicar las normativas emitidas por el Consejo del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. El segundo, es la necesidad de modificación de la ley para regular este aspecto para el porvenir.
En cuanto al primer aspecto, es menester señalar que por la situación que vive la República Dominicana ciertamente existe una imposibilidad para accionar en justicia, que se deriva de varios puntos: a) el cierre de establecimientos comerciales, lo que hace imposible la notificación de actos procesales; b) la limitación del tránsito y libre circulación; c) el propio aislamiento social impuesto por las autoridades; d) la suspensión de labores en los tribunales de la República; e) la suspensión de las actuaciones de los ministeriales para las notificaciones;
Lo que quiere decir, que existe una imposibilidad material de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, que involucra el derecho al libre acceso a la justicia y otros derechos procesales. Pero vale preguntarnos, cómo solucionamos este tema.
La aplicación del principio contra non valentem agere not currit prescriptio
En el derecho procesal existe un principio procesal denominado: contra non valentem agere not currit prescriptio, que significa que la prescripción no corre contra aquel que se encuentra imposibilitado de accionar en justicia.
Este principio fue creado por los glosadores, gracias a Bartolo de Sassoferrato, y su aplicación fue exitosa en el derecho de la época. Esta dispensa era concedida a través de cartas reales emitidas por Cancillería, lo que suponía una concesión de la monarquía y una fuente de privilegios. A lo anterior debemos añadir que las causas de suspensión eran indeterminadas, lo que a su vez generó cierta desconfianza por el abuso en su aplicación.
Esta situación atemorizó a los redactores del código civil de 1804, quienes apostaron a la reducción de la discrecionalidad a través de la legalidad. Esto explica la redacción del artículo 2251 del código civil, el cual dispone que: “la prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley”.
Si observamos la norma, se puede apreciar que el interés de los redactores del código civil no fue otro que sujetar a la ley cualquier situación que verse sobre la suspensión de la prescripción. Este artículo es el vivo ejemplo del interés de separar los dos regímenes jurídicos: el viejo régimen monárquico del nuevo régimen revolucionario.
En este punto debemos observar de forma detallada la configuración del texto precitado, pues ahí está la clave para comprender la reinterpretación realizada por la Corte de Casación en Francia y que dibuja nuestra realidad hoy día. Si analizamos la parte inicial del artículo 2251, el mismo refiere a que “la prescripción corre contra toda clase de personas…”, estableciéndose como punto neurálgico que la aplicación de la limitación de ley impuesta solo recaía a los casos en que la suspensión la generara la persona contra la cual corre el plazo, no así para las circunstancias que se pudiesen generar.
Precisamente esto explica la razón por la que los textos subsiguientes refieren a suspensiones de plazos atendiendo a la persona más que a los hechos y circunstancias del caso. Por ejemplo, el artículo 2252 del código civil refiere a la suspensión de los plazos a favor de los menores e interdictos, mientras que el artículo 2254 para la mujer casada respecto de los bienes que el marido administra.
A pesar del gran esfuerzo de los redactores por evitar la neutralización de los plazos ex judicio, la jurisprudencia estableció desde muy temprano que las limitaciones señaladas por los artículos 2251 y siguientes del código civil solamente aplicaban a situaciones en razón de la persona, pero que esto no impedía que se descubrieran nuevas causas de suspensión generadas por circunstancias.
Lo que en esencia estableció la Corte de Casación fue que cuando la causa que imposibilitara el ejercicio de la acción en justicia fuese generada por circunstancias externas, el juez podía válidamente aplicar la suspensión aplicando el viejo principio procesal. En lo sucesivo se emitieron varias decisiones en la misma línea, reconociendo el derecho del juez de dispensar el computo del plazo cuando existiesen causas que imposibilitaran el ejercicio de la acción en justicia.
Esto conllevó a la modificación definitiva del texto francés en el año 2008. El nuevo artículo del código civil francés (2234) dispone que: “la prescripción no corre o está suspendida contra aquel que está en imposibilidad para accionar por un impedimento que resulta de la ley, de la convención o de la fuerza mayor”.
Fíjese que se incluyeron dos nuevas causales de suspensión del computo del plazo: convención y fuerza mayor. Sobre el primero no nos referiremos en esta ocasión, pero el segundo, la fuerza mayor, ahí es precisamente que reside la solución del problema dominicano.
La fuerza mayor en materia procesal se define en dos palabras: circunstancias insuperables. La fuerza mayor como anclaje de la aplicación del principio contra non valentem no es ajena a nuestro ordenamiento, ni tampoco nueva. Para 1971 nuestra Suprema Corte de Justicia dispuso que “la prescripción se suspende si la fuerza mayor impide ejercitar la acción” SCJ, B.J. 723, p. 363.
De hecho, tendremos igual solución si aplicamos los párrafos de los artículos 2271 párrafo, 2272 párrafo y 2273 párrafo, del código civil. En dichos textos se establece que suspenderá el computo de los plazos “en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción”. Texto que debe ser de aplicación extensiva, mutatis mutandi, a los demás plazos de prescripción y caducidad existentes en el ordenamiento.
Un razonamiento similar realizó la Suprema Corte de Justicia en el año 2002, al establecer que procede aplicar el artículo 2271 del código civil para dispensar el computo del plazo de prescripción cuando ha ocurrido “un caso fortuito, de causa mayor que impidió al recurrente ejercer su obligación” (SCJ, Sent 2, 3 de abril de 2002, BJ No. 1097, caso Maritima Dominicana Vs Argo Marine Services). Aunque en esta ocasión se incluyó el caso fortuito asimilándolo al de fuerza mayor, lo que constituye una confusión jurídica.
Es importante destacar que mientras dure el evento que genera la suspensión no se computará el plazo, el cual retornara en su computo inmediatamente cesen las causas que generaron dicha suspensión. Así por ejemplo, si antes de que se produjera la declaratoria de estado de emergencia habían transcurrido cinco días desde la notificación de la sentencia, y se dispone de un plazo de quince días para presentar el recurso correspondiente, entonces, cuando cesen las causas de suspensión se reiniciaría el computo a partir del sexto día, partiendo de la premisa de que el día quinto transcurrió sin ningún inconveniente antes de que se produjera la suspensión.
Otra incógnita que resulta de esto es, a partir de qué momento se deben considerar suspendidos los plazos procesales, si a partir de la declaratoria formal realizada mediante decreto, o de la alocución del Presidente de la República que se produjo dos días antes. Desde nuestra óptica, debe realizarse desde el momento en que se oficializaron las medidas, sin embargo, no podemos desconocer el efecto que produjo dicho discurso, el cual comenzó a generar la imposibilidad de accionar en justicia.
Por todo lo anterior sostenemos que la solución del problema procesal generado por el Corona Virus la encontramos en la correcta interpretación de la Ley, por lo que ambas normas emitidas por el Consejo del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional solo deben servir de referencia y guía para todos los actores del sistema. Con esto se evitaría las interpretaciones antojadizas de la norma y se pudiese mantener un criterio unificado para cuando se reanuden las actividades.
Esta experiencia nos debe servir de inspiración para ponderar la inclusión en la eventual modificación del código civil e incluir las demás causales de suspensión establecidas en el ordenamiento francés, y que hemos venido aplicado de forma pretoriana.
De igual forma, debe modificarse la ley que regula los estados de excepción, a fin de incluir una cláusula que le permita al Poder Judicial suspender el computo de todos los plazos durante cualquiera de los estados de excepción, pues la experiencia nos ha enseñado que los problemas reales de la justicia solo lo conocen los actores judiciales, y no los legisladores, y que es más simple obtener una respuesta rápida y sencilla de parte del Poder Judicial que del Poder Legislativo.
La realidad es que esta situación extraordinaria puso al desnudo nuestras precariedades legislativas, dejando a entrever que nunca hemos estado preparados para enfrentar los efectos jurídicos que genera un evento de esta naturaleza.
Excelente aporte pormenorizado de mi estimado Colega Emmanuel. Gracias a esta página por difundirlo.
Yo estoy totalmente de acuerdo con lo expresado en este escrito y voy mas lejos. Es somicitado por las redes , que hay que legislar para modificar y crear mejores disposiciones para hacelas cumplir en un estado de emergencia. Hay que establer multas y sanciones para quienes violen el estado de emergencia el pais. Como existe en otros paises. Que estan regulados por leyes con caracter de restricción.
Extraordinario el aporte de este distinguido colega. Dios lo cuide.