El Defensor del Pueblo ante la Jurisdicción Constitucional
Por Geovanny Nina Cruz. Letrado del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
En la actualidad la figura del Defensor del Pueblo (DP) está tomando fuerza en el debate nacional. La razón radica en el hecho de que tanto la titular como los miembros que conforman dicha institución han sido sustituidos y elegidos los nuevos miembros por el Congreso Nacional tras haberse agotado el período constitucional para el cual fueron electos los antiguos miembros. Este órgano es de vital importancia para el sistema de pesos y contrapesos creados por nuestra Constitución, puesto que su función esencial es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos.[1]
Se ha escrito bastante sobre la importancia de la figura del Defensor del Pueblo y la necesidad de su pronta elección, cuestión que no abordaremos en este artículo. Las ideas que motivan las siguientes líneas van en el sentido de orientar en torno al rol que debe desempeñar el Defensor del Pueblo ante la Jurisdicción Constitucional, lo cual haremos desarrollando los siguientes aspectos: 1.- Habilitación constitucional del Defensor del Pueblo; 2.- Procesos ante la jurisdicción constitucional que pueden ser llevados por el DP; 3.-Precedentes relevantes del Tribunal Constitucional ante dichos procesos; y 4.- Reflexiones finales.
Habilitación Constitucional del Defensor del Pueblo
El Defensor del Pueblo en República Dominicana no tuvo su origen en la Constitución sino que fue creado por ley, específicamente mediante la Ley núm. 19-01 de fecha 1 de febrero de 2001 que fue modificada posteriormente por la Ley núm. 367-09. De esta etapa preconstitucional resalta el hecho de que la referida ley de origen ponía en manos de este órgano la salvaguarda de las prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos planteada en la Constitución, pero en su articulado no estableció ningún mecanismo jurisdiccional para hacer valer esas prerrogativas.
Adicionalmente debemos indicar que la Ley núm. 437-06 promulgada en 2006 tampoco le dio la facultad al Defensor del Pueblo de incoar acciones de amparo puesto que sólo habilitaba a personas físicas y morales que fueran titulares del derecho alegadamente conculcado[2]. Lo anterior no tuvo relevancia puesto que la figura del Defensor del Pueblo no fue elegida sino hasta el año el 2013 mediando reformas que abordaremos a continuación:
- Constitución del 26 de enero de 2010: La reforma constitucional en su artículo 190 elevó a Órgano Constitucional al Defensor del Pueblo y le reforzó la función de salvaguardar los derechos fundamentales que fueron ampliados en la referida Carta Magna; y
- Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales: Los artículos 68 y 105 le dan la facultad al Defensor del Pueblo de interponer acciones de amparo ordinarias o de cumplimiento.
Procesos ante la jurisdicción constitucional que pueden ser llevados por el DP
En esta parte debemos afirmar que el Defensor del Pueblo puede actuar en representación de terceros ante el Tribunal Constitucional en casi todos los procesos previstos por la Constitución y la Ley núm. 137-11 (acción directa de inconstitucionalidad, conflicto de competencia, recursos de revisión jurisdiccional y amparos), exceptuando solamente lo relativo al sometimiento del control previo de los tratados internacionales, facultad exclusiva que tiene el Presidente de la República en virtud del artículo 55 de la referida ley.
En cuanto a la acción directa de inconstitucionalidad debemos indicar que aunque el artículo 185.1 de la Constitución no previó esta prerrogativa al Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional Dominicano mediante precedente Sentencia TC/0695/17 indicó que “la institución del Defensor del Pueblo constituye un órgano extrapoder con autonomía constitucional, por lo que estaría legitimado para interponer acciones directas de inconstitucionalidad cuando una norma infraconstitucional atente contra su autonomía o los fines esenciales que como institución del Estado le reconoce nuestra Ley Fundamental.”
Precedentes relevantes del Tribunal Constitucional ante dichos procesos
Desde la creación del Tribunal Constitucional en la reforma constitucional de 2010 y su puesta en funcionamiento a partir del año 2012, esta alta corte ha tenido la misión de velar por la supremacía de la Constitución garantizando la protección de los derechos fundamentales a través de la administración de justicia constitucional mediante precedentes vinculantes para todos los poderes públicos.
En ese sentido, el Defensor del Pueblo ha acudido en 6 ocasiones (2 de ellas como interviniente forzoso) las cuales, como veremos más abajo, no lograron tener éxito en sus pretensiones, a saber:
Sentencia TC/0713/16: En esta sentencia el Defensor del Pueblo interviene como amicus curiae para oponerse a una acción directa de inconstitucionalidad que buscaba eliminar la palabra Quisqueya del Himno Nacional Dominicano. Su opinión no fue tomada en cuenta debido a que fue depositada de forma extemporánea luego de los 15 días previstos en el artículo 24 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Sentencia TC/0237/17: En esta sentencia el Defensor del Pueblo interpone un conflicto de competencia debido a que plantea una intromisión por parte del Senado de la República y la propia Defensoría del Pueblo debido a que entendían que al Senado jerarquizar los adjuntos, estaba ejerciendo una facultad que no estaba prevista ni la Constitución ni la ley núm. 19-01. La acción fue declarada inadmisible por plantearse situaciones ajenas a la naturaleza del conflicto de competencia.
Sentencia TC/0544/17: En esta sentencia el Defensor del Pueblo actúa como interviniente forzoso. Los accionantes en amparo alegan vulneración a derechos medio ambientales y cuando interpusieron su acción de amparo intimaron al DP para que intervenga forzosamente en favor de ellos.
La postura del Defensor del Pueblo fue dejar a la soberana apreciación del Tribunal Constitucional la decisión en vista de la naturaleza neutral de dicho órgano, alegando posible invasión a la competencia dada al poder ejecutivo de sanción en este caso. Invocó el art. 18.a de la ley 19-01 para abstenerse cuando la ley prevé sanción para reparar el agravio que dio origen a la queja.
Sentencia TC/0695/17: En esta sentencia el Defensor del Pueblo interpone una acción directa de inconstitucionalidad en contra del artículo 65 la Ley 96-04 referente a sanciones disciplinarias de la Policía Nacional, específicamente en contra de la denominada “baja deshonrosa”. La acción fue declarada inadmisible por falta de objeto debido a que la norma atacada fue derogada mediante la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, vigente en la actualidad. Cabe resaltar que cuando fue interpuesta la acción directa, la norma estaba vigente pero era de conocimiento público el proyecto de ley que 10 días después fue promulgado por el Poder Ejecutivo bajo el número 590-16, el cual no incluía dicha sanción.
Sentencia TC/0395/18: En esta sentencia el DP fue llamado como interviniente forzoso. La parte accionante alegaba vulneración al derecho de propiedad ante la retención de una maquinaria importada en la Dirección General de Aduanas (DGA). En la opinión remitida ante el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo planteó que su rol es de neutralidad y que le corresponde al TC de garantizar activamente la supremacía y defensa de las normar y principios constitucionales y del Derecho Internacional vigente en la República, su informe, interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derecho humanos aplicables, tarea que le corresponde a este tribunal y no a otra jurisdicción, ni al defensor del pueblo, ni a ningún otro ente público.
Sentencia TC/0248/20: En esta sentencia el Defensor del Pueblo interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 8 del Decreto núm. 398-03 que integra el Patronato de las Cuevas de las Maravilla. La DP planteaba que era inconstitucional nombrar los miembros de por vida y dejar la intervención estatal a miembros con voz pero sin voto. La acción fue declarada inadmisible por carencia de objeto puesto que el decreto atacado había sido derogado tácitamente por otro decreto. En este caso es oportuno señalar que dicha sentencia cuenta con 3 votos disidentes de los magistrados Domingo Antonio Gil, Wilson Gómez Ramírez y Katia Miguelina Jiménez, los cuales entienden contrario al consenso mayoritario que el decreto impugnado mantiene su vigencia y tiene vicios de inconstitucionalidad que debieron analizarse a la luz de lo planteado por el DP.
A modo general, de las 6 sentencias citadas donde el Defensor del Pueblo ha tenido que acudir a la jurisdicción constitucional podemos resaltar lo siguiente: 4 inadmisibilidades y 2 intervenciones forzosas que el DP prefirió mantenerse neutral y, en una de ellas, el Tribunal Constitucional estableció que hubo vulneración al derecho de propiedad de la parte que solicitó la opinión del Defensor del Pueblo.
Reflexiones finales
Al panorama anterior se le agrega el hecho de que hubo decisiones que no se incluyeron debido a que eran disputas en torno a la dilación en elegir al Defensor del Pueblo[3] y una acción directa objetando la elección de la actual Defensora del Pueblo[4].
En ese sentido, y sin menospreciar el trabajo que allí se ha realizado en los últimos 7 años que ha sido el de sentar las bases de dicha institución, para que el DP adquiera una legitimación social por sus actuaciones corresponde a los poderes del Estado que intervienen tanto en su elección como en el respeto a las posiciones que emanan de dicho órgano, darle el carácter prioritario e institucional que tiene en el ordenamiento constitucional dominicano.
En cuanto al titular, el Congreso Nacional ha elegido a Pablo Ulloa, el cual tiene por delante un gran reto de elevar dicho órgano constitucional al rol que pensó tanto el legislador de 2001 como el constituyente de 2010. Debemos decir que, si bien es cierto que el rol principal del Defensor del Pueblo no es judicializar los conflictos de que son apoderados, y más bien deben acudir en todo momento a la mediación e intercesión como mecanismo principal, no menos cierto es que a la hora de recurrir a la jurisdicción constitucional debe hacerlo con el mayor conocimiento técnico-jurídico posible para hacer valer su rol de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que acudan al DP con méritos para ello.
Esta figura está llamada a ser un aliado de primer orden para el Tribunal Constitucional puesto que si contamos con un Defensor del Pueblo que al momento de acudir a la jurisdicción constitucional lo hace con pleno conocimiento de los principios y preceptos constitucionales, así como con el manejo adecuado de los precedentes del TC, sin dudas tendremos un órgano extra poder respetado y legitimado ante una sociedad que tendrá en este órgano un eficaz vigilante del respeto a los derechos fundamentales y un efectivo promotor de la buena administración.
[1] Artículo 191 de la Constitución
[2] Artículo 2 de la Ley núm. 437-06 que establece el Recurso de Amparo de fecha 30 de noviembre de 2006 (Derogada)
[3] Sentencias TC/0116/13 y TC/0617/15
[4] Sentencia TC/0136/20