El agravio que la ley eliminó y la jurisprudencia restauró: crítica al giro de la Suprema Corte en materia de nulidades de fondo
Por: Neuly de Jesús Alonzo Núñez
«El peor vicio de un sistema de formas procesales no es su complicación, tampoco su duración; el peor vicio de las formas es la falta de certeza. Ambas dependen de la relajación en la sanción de las inobservancias formales».
Giuseppe Chiovenda
I.La contradicción que el sistema no puede sostener
El artículo 41 de la Ley núm. 834-78 establece, con una claridad que no admite interpretación, que las excepciones de nulidad de fondo «deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio[1]». El 27 de octubre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró que la máxima «no hay nulidad sin agravio», conforme al artículo 37, tiene un alcance transversal que abarca también las nulidades de fondo, afirmando que «[e]n el estado actual de nuestro derecho» ese principio «ha sido afianzado por una práctica procesal inveterada y consolidada en el tiempo como doctrina jurisprudencial».[2] El 31 de marzo de 2025 ratificó esa posición al casar una sentencia que había aplicado correctamente el artículo 41.[3]. El resultado es una contradicción que el sistema no puede absorber: la ley dice sin agravio; la jurisprudencia dice con agravio. El presente trabajo examina cómo se produjo esa ruptura, por qué es jurídicamente inaceptable y cuáles son sus consecuencias reales.
La gravedad no es solo técnica. Bajo esa orientación jurisprudencial, partes que invocaron correctamente el artículo 41 (con respaldo expreso del Tribunal Constitucional[4]) perdieron sus excepciones porque no demostraron un agravio que la ley expresamente les dispensaba probar. Decisiones fundadas en el texto vigente fueron casadas. El voto disidente de las magistradas Pilar Jiménez Ortiz y Acosta Peralta documenta que la fractura no es entre el tribunal y la doctrina: es dentro del propio tribunal.
II.Lo que el legislador construyó: un sistema de dos velocidades
Imagínese dos litigantes que invocan sendas nulidades procesales. El primero señala que el acto de emplazamiento omitió una mención requerida por la ley. El segundo señala que el recurso de apelación fue interpuesto por quien carecía de representación válida. El primero debe demostrar que esa omisión le causó un perjuicio concreto; si no lo demuestra, su excepción no prospera. El segundo no debe demostrar nada: la irregularidad opera de pleno derecho. Ambos están ante la misma ley, ante el mismo tribunal y ante la misma audiencia. Pero sus cargas son radicalmente distintas. Eso es el sistema de dos velocidades que diseñó la Ley núm. 834-78, y esa diferencia no es caprichosa: responde a la naturaleza de lo que cada vicio compromete.
La diferencia no está en cuán grave es el defecto sino en qué elemento del acto compromete. Los vicios de forma afectan el aspecto exterior del acto (su instrumentum) y su sanción exige probar un agravio conforme al artículo 37[5]. El juez no puede declararlos de oficio; deben invocarse antes de cualquier defensa al fondo. Los vicios de fondo afectan los presupuestos esenciales de validez del acto (su negotium) y operan sin necesidad de justificar agravio conforme al artículo 41. Pueden invocarse en todo estado de causa[6] y el juez puede declararlos de oficio cuando revisten carácter de orden público. La Suprema Corte lo confirmó al interpretar el régimen de nulidades en el embargo inmobiliario: las nulidades de forma «no generan estado de indefensión» y «no conciernen al orden público», mientras que las nulidades de fondo «sí están vinculadas con el orden público, ya sea por afectar el derecho a la defensa y por concernir a un contexto procesal sustancial propio de los actos del proceso e incluso de las partes»[7].
a.La raíz histórica: nulidades absolutas reformuladas
La dualidad forma/fondo no es una innovación de 1978: es la reformulación de la oposición clásica entre nulidad absoluta y nulidad relativa. La nulidad absoluta opera cuando el acto vulnera una norma de orden público y se equipara a un acto inexistente[8]; la nulidad relativa produce efectos hasta que el juez la declara y puede convalidarse. Al sustituir esas etiquetas por la dualidad forma/fondo, el legislador modificó la terminología, pero preservó el criterio material subyacente: donde el vicio compromete intereses privados, prevalece la lógica de conservación del acto y la exigencia del agravio; donde la irregularidad afecta presupuestos estructurales del proceso, la sanción opera de pleno derecho. Las nulidades de fondo son la continuación funcional de las nulidades absolutas bajo nuevas etiquetas.
b.La prueba escrita en el artículo 37
El legislador dejó constancia textual de que previó exactamente la confusión que la jurisprudencia comete. El artículo 37 exige el agravio «aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público[9]». Si la sustancialidad o el carácter de orden público de una norma transformara automáticamente el vicio en uno de fondo con dispensa del agravio, esa cláusula no tendría objeto alguno. El legislador la escribió precisamente porque supo que existirían formalidades sustanciales y de orden público que siguen siendo de forma. Esa cláusula es la refutación textual de la doctrina de la sentencia 2777/2021.
c.El paralelismo con los medios de inadmisión
Un argumento de coherencia sistémica que la doctrina dominicana no ha explotado suficientemente: las nulidades de fondo y los medios de inadmisión comparten la misma lógica. Ambos institutos protegen la regularidad estructural del proceso (no un interés privado) y por esa razón ninguno subordina su sanción a la demostración de un perjuicio concreto cuando el presupuesto comprometido reviste carácter de orden público procesal.
}El Tribunal Constitucional confirmó que la incompetencia de atribución y la caducidad por vencimiento del plazo son declarables de oficio con independencia del agravio[10], precisamente porque protegen la función jurisdiccional del Estado. Si los medios de inadmisión de orden público operan sin agravio, la misma lógica impone que lo hagan las nulidades de fondo. Exigir agravio en una nulidad de fondo equivale a tratar un vicio estructural como si fuese una mera irregularidad instrumental. La coherencia sistémica no admite esa asimetría.
III.El desmantelamiento progresivo: tres pasos, un resultado
El giro de 2021 no fue una decisión aislada. Fue el producto de tres disfunciones que se retroalimentaron durante años. Las dos primeras prepararon el terreno; la tercera ejecutó la ruptura.
Primer paso: el artículo 39 se abrió sin criterio verificable
El artículo 39 enumera los supuestos de nulidad de fondo sin declarar si ese listado es taxativo o ilustrativo. La jurisprudencia optó por expandirlo (lo cual era estructuralmente necesario dado que el ordenamiento dominicano carece de los mecanismos funcionales que permiten al sistema francés mantener el listado cerrado[11]). El error no fue la apertura: fue el criterio empleado para llenarla. En lugar de preguntarse qué elemento del acto estaba comprometido, los tribunales preguntaron cuán importante era la norma infringida. Una puerta abierta sin umbral verificable dejó el régimen expuesto al paso siguiente.
Segundo paso: sustancialidad y orden público sustituyeron el análisis estructural
Con la puerta abierta, la Suprema Corte consolidó una fórmula que parece razonable y es metodológicamente incorrecta: «son sancionables con la nulidad por vicio de fondo las irregularidades en los actos procesales que son sustanciales y de orden público[12]». La sustancialidad y el orden público determinan quién puede invocar la infracción y en qué momento, pero no determinan si el elemento del acto comprometido es el instrumentum o el negotium. La firma del alguacil, por ejemplo, es una formalidad de orden público (y su ausencia sigue siendo un vicio de forma). Cuando ese error se volvió doctrina constante, las categorías forma/fondo dejaron de depender de la naturaleza del vicio y pasaron a depender del juicio axiológico del tribunal sobre la norma infringida.
Tercer paso: la sentencia 2777/2021 convirtió la confusión en sistema
Con las categorías maleables y el listado del artículo 39 expandido sin criterio verificable, la sentencia 2777/2021 dio el paso que los dos anteriores hacían posible: elevó la máxima «no hay nulidad sin agravio» a principio general del proceso civil y, desde esa elevación, la proyectó sobre una categoría en la que el legislador había establecido una excepción expresa[13]. El artículo 41 (que dice «sin agravio») quedó absorbido por el artículo 37 (que dice «con agravio»). La excepción desapareció sin que se tocara el texto. Eso tiene un nombre: creación normativa encubierta.
La dimensión constitucional del giro tampoco puede soslayarse. La propia Suprema Corte ha reconocido que las formalidades procesales no pueden quedar sometidas a aplicaciones arbitrarias[14], y la doctrina dominicana ha precisado que la seguridad jurídica exige certeza, previsibilidad y respeto estricto a las normas establecidas por la autoridad[15]. Al imponer una carga probatoria que el artículo 41 descartó expresamente, la jurisprudencia privó al titular de la nulidad de la protección que el ordenamiento le reconocía, comprometiendo la tutela judicial efectiva del artículo 69 de la Constitución; y al configurar el régimen de invalidez de los actos procesales (función que el artículo 4 constitucional reserva al poder legislativo)[16], el alto tribunal desbordó los límites de la función interpretativa.
El Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil dominicano ya había identificado esta tensión e intentado encauzarla por vía legislativa sin éxito: la disfunción fue reconocida institucionalmente, las propuestas no prosperaron, y el giro de 2021 no resolvió el problema que el Anteproyecto identificó[17]. Lo agravó.
IV.El caso que lo pone todo en evidencia
a.La clave interpretativa: grief in abstracto y grief in concreto
Para entender por qué la mayoría se equivocó y el voto disidente tiene razón, hay que precisar qué tipo de perjuicio exige el artículo 37 y cuál hace innecesario el artículo 41. El artículo 37 opera sobre el grief in concreto: la parte adversa debe acreditar una lesión subjetiva exterior al acto, demostrable a partir de las circunstancias particulares del caso. El artículo 41 opera sobre el grief in abstracto: el perjuicio no se prueba porque está objetivamente inscrito en la irregularidad misma; la deficiencia es estructuralmente incompatible con la posibilidad de una defensa real[18]. La dispensa del artículo 41 es la positivización legislativa de ese reconocimiento: cuando el legislador sabe que el perjuicio es inherente al vicio, exigir demostrarlo sería pedirle a la parte que pruebe lo que ya consta en el instrumento.
b.La Corte de Apelación de Santiago: corrección técnica
La omisión de la exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en un recurso de apelación no es una formalidad instrumental. Es el contenido mínimo sin el cual el contradictorio en el segundo grado resulta imposible: la parte recurrida no sabe qué fue atacado; el tribunal de alzada no puede determinar el alcance de su apoderamiento.
La propia Suprema Corte lo había reconocido antes del giro: la omisión «no da lugar a la inadmisión del recurso, sino a la nulidad del acto de apelación por tratarse de un elemento de orden público que no puede ser subsanado[19]». La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago aplicó exactamente eso en la sentencia núm. 1498-2024-SSEN-00077: la omisión «conlleva como sanción su nulidad por vicio de fondo, la cual puede ser invocada en todo estado de causa y aun de oficio, sin tener que justificar el texto y el agravio»; «acarrea un impedimento al ejercicio del derecho de defensa de la parte recurrida y limita los principios de contradicción, lealtad e igualdad de armas».[20] El tribunal no pidió que la parte adversa demostrara haber sufrido. Leyó el acto y constató la imposibilidad estructural del contradictorio. Eso es el grief in abstracto funcionando correctamente.
c.La SCJ: la prueba de lo imposible
La sentencia SCJ-PS-25-0521 del 31 de marzo de 2025 casó esa decisión al afirmar que «la nulidad solo puede ser pronunciada cuando se compruebe que la irregularidad ha ocasionado un agravio a la parte emplazada[21]». El error no es solo textual. Es lógicamente circular: si la parte recurrida no supo qué fue atacado porque el apelante no lo expuso, ¿cómo describirá el perjuicio de no haberlo sabido? La exigencia impone la prueba de una ignorancia que el propio acto produjo. Se pide demostrar el daño de no conocer lo que deliberadamente no fue informado. Esa carga no solo contradice el artículo 41: es materialmente imposible de satisfacer.
d.El voto disidente: la medida exacta del giro
La magistrada Pilar Jiménez Ortiz, a la que se adhirió la magistrada Acosta Peralta, identificó con exactitud el error desde la propia sentencia 2777/2021, advirtiendo que el cambio de la mayoría carecía de la «motivación especial y cualificada con capacidad para destruir el criterio habitual de que en las nulidades por vicio de fondo, el proponente no está obligado a probar el agravio[22]». En la sentencia SCJ-PS-25-0521, el voto reiteró que la omisión «constituye una irregularidad sustancial y representa una imposibilidad de juzgar el recurso», y que «no requiere agravio por tratarse de formalidades sustanciales que determinan el alcance del apoderamiento y las garantías del contradictorio».[23]
Esta no es una mera discrepancia técnica. Es la posición que el Tribunal Constitucional sostuvo en la sentencia TC/0202/18[24], que la doctrina dominicana y francesa ha sostenido de manera uniforme[25], y que aplica correctamente el texto del artículo 41. Que esa posición sea hoy disidente y no mayoritaria es, en sí mismo, la medida exacta del giro.
Conclusión
Tres disfunciones estructurales, que se retroalimentaron durante años, condujeron al giro que la sentencia 2777/2021 convirtió en sistema: el artículo 39 se expandió sin criterio verificable; la sustancialidad y el orden público sustituyeron el análisis estructural del vicio; y la máxima del artículo 37 fue elevada a principio general y proyectada sobre una categoría en la que el legislador había establecido una excepción expresa. El artículo 41 (que dice sin agravio) quedó absorbido por el artículo 37 (que dice con agravio). La excepción desapareció sin que se tocara el texto. Eso no es interpretación: es sustitución.
El costo no es abstracto. Una parte que invocó correctamente el artículo 41, con el respaldo del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia constante de la propia Suprema Corte, obtuvo en la Corte de Apelación de Santiago una decisión fundada en el texto vigente. Esa decisión fue casada. No porque el vicio no existiera. No porque el artículo 41 no aplicara. Sino porque no se demostró un agravio que la ley expresamente le dispensaba probar. La parte que tenía razón perdió por aplicar correctamente la ley. Y la sentencia SCJ-PS-25-1395 del 30 de junio de 2025 agravó el cuadro al admitir la subsanación posterior de irregularidades de orden público en el recurso de apelación[26]: si el recurso sin exposición de medios puede completarse después, el principio de preclusión se convierte en una sugerencia y la igualdad de armas en un ideal.
Chiovenda advirtió que el peor vicio de un sistema de formas no es su complicación sino la incertidumbre sobre las consecuencias del incumplimiento de las formas[27]. Ese es exactamente el estado actual del régimen dominicano de nulidades: el mismo vicio recibe tratamientos opuestos según la sala apoderada, el momento procesal o la habilidad litigiosa de las partes. El segundo litigante de la metáfora con la que abrió este trabajo (el que no debía probar nada porque la ley lo eximía) hoy debe probar. Y si no puede, pierde. Esa es la consecuencia del giro. No es doctrinaria. Es práctica. Y opera en cada expediente.
[1] República Dominicana. Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, que modifica y complementa el Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial núm. 9464. Artículo 41: «Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa».
[2] República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia núm. 2777/2021, 27 de octubre de 2021. P. 19. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:DO+date:2021-07-01..2022-03-27/%222777%22/vid/898864336
[3] Ob. cit. nota 2. República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-25-0521, 31 de marzo de 2025.
[4] República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0202/18, 19 de julio de 2018. Párrafo 9.20. Disponible en: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16166/tc-0202-18.pdf
[5] Ob. cit. República Dominicana. Ley núm. 834-78. Artículo 37: «La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público».
[6]Ob. cit. República Dominicana. Ley núm. 834-78. Artículo 40: «Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad».
[7] República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia núm. 163, 30 de noviembre de 2021. Disponible en: https://juristeca.edu.do/base/domenj/documents/75356
[8] MIRAMÓN PARRA, Araceli. Teoría de las nulidades e ineficacias del acto jurídico. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, s.f., p. 75. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3834/8.pdf
[9] Ob. cit. nota 5. República Dominicana. Ley núm. 834-78. Artículo 37.
[10] República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0079/14, 1 de mayo de 2014; Sentencia TC/0242/15, 21 de agosto de 2015.
[11] Francia. Cour de cassation, Chambre mixte. Arrêt du 7 juillet 2006, n° 03-20.026. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/juri/id/JURITEXT000007054983/
[12] República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia núm. 13, 7 de agosto de 2013. Boletín Judicial núm. 1233, pp. 293-301. Criterio reiterado en sentencias núm. 62 (2012) y núm. 12 (2011).
[13] Ob. cit. nota 2. República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia núm. 2777/2021, 27 de octubre de 2021.
[14] República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia núm. 68, 27 de enero de 2021. Boletín Judicial núm. 1322, pp. 531-537.
[15] GUEVARA, Milton Ray. Justicia constitucional y seguridad jurídica. En: Las XXII Jornadas de Derecho Constitucional [en línea]. Tribunal Constitucional de la República Dominicana, 2015. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sala-de-prensa/noticias/magistrado-ray-guevara-asegura-seguridad-juridica-es-una-vacuna-contra-la-arbitrariedad/
[16] República Dominicana. Constitución de la República Dominicana. Gaceta Oficial núm. 10561, 26 de enero de 2010. Artículos 4 y 69.
[17] República Dominicana. Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil [en línea]. Comisión de Reforma, 2014. Disponible en: https://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/proyectos_ley/Proyecto_CPCivil.pdf. El artículo 286 autorizaba al juez a ordenar la corrección de actos irregulares en un plazo no mayor de 10 días. V. También: Foro Abierto para la Discusión de la Reforma Procesal Civil. Gaceta Judicial. Disponible en: https://www.gacetajudicial.com.do/procesal-civil/foro-abierto-reforma-procesal-civil.html
[18] CADIET, Loïc; JEULAND, Emmanuel. Droit judiciaire privé. 12e éd. Paris: LexisNexis, 2024, n° 514. V. también: Francia. Cour de cassation, deuxième chambre civile. Arrêt du 5 juin 2014. Bulletin civil II, n° 129. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/juri/id/JURITEXT000027634639
[19] República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia núm. 110, 27 de noviembre de 2019. Boletín Judicial núm. 1308, pp. 1062-1068.
[20] República Dominicana. Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Sentencia núm. 1498-2024-SSEN-00077, 17 de abril de 2024.
[21] Ob. cit. nota 3. República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-25-0521, 31 de marzo de 2025.
[22] Ob. cit. República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia núm. 2777/2021. P. 24. Voto disidente de la magistrada Pilar Jiménez Ortiz, al que se adhirió la magistrada Acosta Peralta.
[23] Voto disidente de la magistrada Pilar Jiménez Ortiz en la sentencia núm. SCJ-PS-25-0521, al que se adhirió la magistrada Acosta Peralta.
[24] Ob. cit. nota 3. República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0202/18, 19 de julio de 2018.
[25] LOBIN, Yvette. «La notion de grief dans les nullités des actes de procédure». En: Mélanges dédiés à Jean Vincent, pp. 233-243. WIEDERKEHR, George. «La notion de grief et les nullités de forme dans la procédure civile». Dalloz, Chronique XXVII. JORGE MERA, Orlando. «Aplicación de la máxima: no hay nulidad sin agravio». Revista de Ciencias Jurídicas, PUCMM, Segunda Época, núm. 27, noviembre 1986. PELLERANO GÓMEZ, Juan Manuel. «La máxima no hay nulidad sin agravio». En: Guía del Abogado, t. I, vol. II, pp. 135-157.
[26] República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1395, 30 de junio de 2025.
[27]CHIOVENDA, Giuseppe. Le forme nella difesa giudiziale del diritto. En: Saggi di diritto processuale civile (1894-1937), vol. I. Milán: Giuffrè, 1993, pp. 353-378, citado en: CAVANI, Renzo. La nulidad en el proceso civil. 1.ª ed. Lima: Palestra Editores, 2014, p. 51.

