La acción directa de inconstitucionalidad es un mecanismo establecido en el artículo 185.1 de la Constitución, mediante el cual el Tribunal Constitucional —en su rol de garante de la supremacía constitucional— ejerce el control concentrado de constitucionalidad respecto de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. El procedimiento está regulado por los artículos del 36 al 50 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, cuyo cumplimiento implica que, antes de conocer el fondo de la acción, deben evaluarse los requisitos de admisibilidad, entre ellos la cosa juzgada constitucional. En tal virtud, el presente escrito tiene por finalidad realizar un recorrido conceptual sobre esta figura, examinar su aplicación jurisprudencial por Tribunal Constitucional y diferenciar los distintos supuestos en que se configura la cosa juzgada de aquellos en los que, aunque lo parezca, no se produce.
“Debe ser verdad porque lo dijo el rey”. Esta sentencia no solo evoca una época, sino que resume una cosmovisión política: aquella en la que el poder hablaba con voz divina y la obediencia no admitía réplica; una verdad supeditada a la voluntad del soberano, donde la legalidad era indistinguible del capricho y la razón se doblegaba ante la jerarquía. En el absolutismo, la voluntad del monarca no requería justificación ni rendición de cuentas: era fuente y fin del orden. Sin embargo, como advirtió Jean-Jacques Rousseau, “el más fuerte nunca es lo bastante fuerte para ser siempre el amo, si no transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber”.