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En defensa de la sentencia TC/0067/25 del Tribunal Constitucional  

Por Jaime Luis Rodríguez  

Soy consciente de que la reciente tragedia tiene a toda la sociedad dominicana compungida y sin ánimos de tocar otros temas. Igual me siento. Sin embargo, las tergiversaciones a las que ha sido sometida una reciente decisión del Tribunal Constitucional impiden contenerme. Más cuando algunos, incluso, han tenido la desfachatez de afirmar que dicho órgano jurisdiccional aprovechó el dramático y desolador hecho de la madrugada del pasado martes, para dar un “palo acechao” y otorgar con su decisión la nacionalidad dominicana a un “grupo de haitianos”.   

He sido crítico con las decisiones del Tribunal Constitucional en materia de nacionalidad y de derecho a la identidad, desde la sentencia TC/0168/13 hasta las más recientes sentencias en las que ha obligado a los titulares de registros civiles a demandar la validez de actas (que se presumen válidas), ante el simple alegato de existencia de irregularidades por parte de la Junta Central Electoral. Pero, asimismo, la decencia obliga a defender a dicho órgano jurisdiccional cuando emite decisiones ajustadas al derecho, más frente al oportunismo político de siempre que no escatima esfuerzos en explotar interesadamente estos temas. 

Dicho lo anterior, procedo a analizar la sentencia TC/0067/25 y a contradecir algunas de las imputaciones hechas en su contra.   

¿En qué consistió el caso objeto de la sentencia?  

El caso se origina cuando un grupo de personas interpuso una acción de amparo de cumplimiento en contra del Ministerio de Interior y Policía y del Ministerio de la Presidencia. El amparo de cumplimiento es un proceso constitucional reconocido en la Constitución dominicana y regulado en la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Dicho proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo (de ahí su nombre). Para ello se persigue que el juez ordene, entre otras posibilidades, que un funcionario o una autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo. En síntesis: se trata de un proceso que tiene como objetivo obligar mediante sentencia a que un funcionario o una autoridad pública, que debe actuar de una determinada forma por orden de un mandato legal o de un acto administrativo, pero que se encuentra renuente a cumplir, cumpla efectivamente con lo dispuesto.   

De manera concreta, los accionantes procuraron que el Ministerio de Interior y Policía y el Ministerio de la Presidencia dieran cumplimiento a los Decretos números. 262-20 y 297-21 del Poder Ejecutivo. El primero fue suscrito por el expresidente Danilo Medina y el segundo por el actual presidente Luis Abinader. Los decretos concedieron la naturalización dominicana ordinaria a varios extranjeros, dentro de los cuales se encuentran los accionantes. Además, ordenaron expresamente su ejecución al Ministerio de Interior y Policía. 

Sucede que, según el artículo 9 de la Ley núm. 1683 sobre naturalización, una vez publicado en la Gaceta Oficial el decreto que concede la naturalización, el Ministerio de Interior y Policía debe tomar juramento a los beneficiados y entregar el acta correspondiente. Al parecer, en el caso analizado dicho ministerio se negó a cumplir con las juramentaciones a las que estaba obligado por mandato legal y de los propios decretos, lo que obligó a que los accionantes tuviesen que iniciar un proceso constitucional de amparo de cumplimiento. Este —y no otro— fue el quid del caso. 

Es importante destacar que los decretos que he citado no salieron de la nada. Según se establece en su propia motivación, fueron el resultado del procedimiento de naturalización especial previsto en la Ley núm. 169-14 y su Reglamento de Aplicación, contenido en el Decreto núm. 250-14. Como es sabido, esta ley y su reglamento fueron el resultado de la necesidad de adoptar medidas para contener parte de los efectos negativos de la sentencia TC/0168/13, sin entrar en contradicción con esta.   

En dicho sentido, el artículo 8 de esta ley estableció que los hijos de extranjeros que hubiesen nacido en la República Dominicana y que fuesen regularizados de conformidad con el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular, podrían optar por la naturalización ordinaria establecida en la ley que rige esa materia, una vez transcurridos dos años de la obtención de una de las categorías migratorias establecidas en la Ley General de Migración y siempre que acreditaran mediante certificación la inexistencia de antecedentes penales. Es decir, para solicitar la naturalización la persona primero debía ser regularizada y ser titular de una categoría migratoria, y luego debía esperar dos años.

El artículo 20 del Decreto núm. 250-14 estableció que la solicitud de naturalización que podían realizar, luego de dos años, aquellos beneficiados con la asignación de una categoría migratoria por el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros, debía realizarse por conducto del Ministerio de Interior y Policía, siguiendo el procedimiento previsto en la ley de naturalización. De manera que, los decretos cuyo cumplimiento se procuraba en el caso, fueron emitidos en base a las solicitudes tramitadas por el Ministerio de Interior y Policía, mismo órgano que luego se negó a tomar juramento a los accionantes. 

De la acción de amparo de cumplimiento resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Este tribunal declaró improcedente la acción, bajo el argumento de que supuestamente lo requerido a cumplirse constituía un aspecto discrecional de la Junta Central Electoral. La normativa de procedimientos constitucionales efectivamente establece que no procede el amparo de cumplimiento, cuando lo que se requiere constituye un ejercicio de potestades discrecionales de la autoridad o funcionario correspondiente (evidentemente no se puede obligar a cumplir lo que es discrecional). Sin embargo, la Junta Central Electoral ni siquiera fue parte del proceso y no era respecto de ella que se exigía el cumplimiento de los decretos.   

Insatisfechos con la decisión, los accionantes procedieron a interponer un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional. Es ante dicho apoderamiento que se emite la sentencia TC/0067/25, en donde se considera —con razón— que el tribunal de primera instancia actuó de manera incorrecta al declarar la improcedencia de la acción, pues los actos cuyo cumplimiento se requería no le correspondían a la Junta Central Electoral. Luego, como no podía ser de otra forma, se limitó a constatar la existencia de los dos decretos que otorgaron la nacionalidad por naturalización, lo que obliga al Ministerio de Interior y Policía a su cumplimiento mediante la juramentación de los beneficiarios. Por tanto, procedió a ordenar a dicho ministerio que concluyera el proceso de la naturalización otorgada por los decretos. Esto —y no otra cosa— fue lo decidido por el Tribunal Constitucional.   

Expuesto el caso y la decisión, procedo a desmontar algunas de las falaces imputaciones que se han hecho, desde las más desvergonzadas, hasta aquellas un poco más serias.   

Sobre la afirmación de que el Tribunal Constitucional habría aprovechado la reciente tragedia para dar un “palo acechao”  

Aunque resulte inaudito —para mí no tanto—, hay quienes aviesamente han sostenido que el Tribunal Constitucional habría aprovechado la reciente tragedia para emitir su sentencia. Quienes así piensan, entienden que se ha dado un “palo acechao”, ya que la sociedad dominicana se encuentra concentrada en el dramático suceso. Se trata de algo muy propio de las mentes conspiranoicas que siempre se encuentran maquinando la gestación de posibles “traiciones a la patria” con el tema de la nacionalidad.   

Si se revisa la sentencia, podrá determinarse fácilmente que esta fue aprobada en sesión del pleno del Tribunal Constitucional del 31 de enero de 2025. Igualmente, que su fecha de publicación fue el 28 de marzo de 2025, según se comprueba no solo en su propio contenido, sino también en la plataforma web del Tribunal Constitucional o a través de una simple búsqueda en Google. Es decir, la sentencia se encuentra accesible al público desde más de una semana antes de los hechos de la madrugada del pasado martes.   

Lo anterior desmonta directamente la alocada afirmación.   

Sobre el supuesto otorgamiento de la nacionalidad por parte del Tribunal Constitucional  

Hay quienes han sostenido —incluyendo abogados — que con su decisión el Tribunal Constitucional habría otorgado la nacionalidad a un grupo de personas -haitianos-. Esa afirmación solo puede partir de tres posibilidades: no haber leído la sentencia, haberla leído y no haberla entendido, o simplemente mala fe. Creo que lo que ha predominado es una combinación de la primera y la tercera.  

El Tribunal Constitucional no otorgó la nacionalidad dominicana. Fue el Poder Ejecutivo, a través los Decretos números 262-20 y 297-21, quien concedió la naturalización dominicana a varios extranjeros, incluyendo los accionantes. Estos decretos constituyen actos administrativos cuya validez se presume, de conformidad con el artículo 10 de la Ley núm. 107-13 sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y Procedimiento Administrativo. Y, de hecho, al ser actos administrativos favorables (que conceden un beneficio a sus titulares), solo podrían ser revisados por la propia administración agotando el procedimiento de declaración de lesividad al cual obliga la ley supra indicada, procurando luego su anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.  

Pero más aun, como ya expresé, estos decretos son emitidos en ocasión de solicitudes de naturalización, tramitadas a través del Ministerio de Interior y Policía. Adicionalmente, para haber estado en condiciones de tramitar las solicitudes a través del ministerio citado, los accionantes tuvieron que haber sido regularizados y obtenido una categoría migratoria dos años antes, según establecen la Ley núm. 169-14 y el Decreto núm. 250-14. Es decir, que no solo este ministerio tramitó las solicitudes de naturalización al Poder Ejecutivo, sino que previamente intervino en la regularización migratoria de los accionantes. Sin embargo, luego pretendía negarse a cumplir con los decretos, al no tomar la juramentación correspondiente.  

Lo anterior evidencia que, en primer lugar, quien produjo la regularización migratoria de los accionantes fue el propio Ministerio de Interior y Policía y, en segundo lugar, quien otorgó la nacionalidad por naturalización fue el Poder ejecutivo. El Tribunal Constitucional solo se limitó a ordenar cumplir lo que dos actos administrativos, presumidos válidos, mandan a hacer efectivo: tomar la juramentación a los beneficiarios. Es lo que se colige de lo que de manera expresa establece el artículo 2 de ambos decretos: “Envíese al Ministerio de Interior y Policía, para su conocimiento y ejecución.”  

Sobre el voto disidente de la sentencia y la supuesta violación del plazo previsto para la regularización migratoria.   

La sentencia contiene un voto disidente que ha sido resaltado por los opuestos a esta, en el sentido de que el Tribunal Constitucional habría, supuestamente, desconocido el plazo que fue establecido para la regularización migratoria en el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros. Este es un argumento que incluso fue expuesto en una entrevista por un ex juez de dicho órgano jurisdiccional y que forma parte del Instituto Duartiano.   

Según este voto, la mayoría del tribunal habría obviado que, “al momento en que los accionantes sometieron su proceso, a fin de regularizar su estatus migratorio en suelo dominicano, ya se había vencido el plazo del plan de regularización de extranjeros implementado por el Decreto núm. 327-13 y regulado por la Ley núm. 169-14, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización, a partir de lo establecido en la sentencia TC/0168/13 dictada por este tribunal en fecha 23 de septiembre del año 2013.”  

Agrega la disidencia, analizando el Decreto núm. 327-13 y la Resolución núm. 01/2017 del Consejo Nacional de Migración, que el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros culminó el 26 de agosto de 2018. Incluso, cita las sentencias TC/0227/24 y TC/0310/19 como confirmación de este límite y precedentes vinculantes al caso. En consecuencia, sostiene que el colegiado debió “establecer que no procedía dar cumplimiento a lo instanciado por los recurrentes, por carecer de efectos jurídicos, al no encontrarse vigente el procedimiento de naturalización suscitado a partir del plan nacional de regularización de extranjeros en situación irregular, dispuesto por la ley 169- 14, y que fue ulteriormente, regulado por el decreto No.327-13, y posteriormente por la otrora resolución núm.01-2017.”  

Finalmente, el voto establece la siguiente conclusión:   

“En definitiva, a juicio de quien suscribe esta disidencia, lo procesalmente correcto en este caso, era examinar las pretensiones de los recurrentes considerando los motivos plasmados en el cuerpo de este voto, y, en consecuencia, desestimar o rechazar el recurso de revisión de amparo en cuestión, toda vez que los accionantes interpusieron sus pretensiones cuando ya la norma que los amparaba había cesado sus efectos en virtud del mandato del legislador en ese sentido.   

Y es que, de ningún modo, una norma de esa naturaleza debe mantenerse con efectos indefinidos, pues ello aportaría al caos migratorio dentro del territorio de la Republica y no tendría fin el sistema de regularización de estatus migratorios, lo que a su vez constituiría un atentado al sistema democrático político del Estado que es lo que regula la vida de los ciudadanos en un determinado territorio constituido en Estado.”  

Los argumentos del voto disidente son problemáticos en varios sentidos.   

En principio, considero que están fuera de orden, pues van dirigidos a la cuestión de la regularización migratoria de los accionantes, lo cual no era el objeto de la discusión. El quid del caso era determinar si el Ministerio de Interior y Policía debía o no cumplir con el mandato de los Decretos números 262-20 y 297-21, que lo obligan a tomar el juramento de los beneficiarios en su condición de naturalizados. La regularización migratoria no fue parte de las pretensiones de la acción, por la sencilla razón de que si fueron emitidos los decretos que concedieron la naturalización, lógicamente los accionantes contaban previamente con una categoría migratoria asignada, de conformidad con lo que ya he expresado en buena parte de este texto.   

En todo caso, examinemos más de cerca la conclusión del voto disidente. Allí se expresa que los accionantes interpusieron sus pretensiones cuando ya la norma que los amparaba había cesado sus efectos. Lo que parecería sostenerse es que, al momento de la interposición de la acción de amparo de cumplimiento, ya la norma que amparaba a los accionantes había cesado sus efectos y, por tanto, su acción debía ser desestimada.  

Demos por completamente válido que el plazo del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros culminó el 26 de agosto de 2018. Si leemos el contenido del Decreto núm. 262-20 podremos comprobar que las fechas de las solicitudes de todos y cada uno de los 750 beneficiarios, se encuentran dentro del año 2019. En lo que respecta al Decreto núm. 297-21, todas las solicitudes de los 50 beneficiarios están marcadas con fecha del 7 de agosto de 2020.  

Como ya establecí, tanto el artículo 8 de la Ley núm. l69-14 como el artículo 20 del Decreto núm. 250-14, establecieron que luego de que las personas destinatarias de esas disposiciones fuesen regularizadas según el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros, podrían optar por la naturalización ordinaria que se establece en la ley que rige la materia, una vez hubiesen transcurridos dos años de la obtención de una de las categorías migratorias establecidas. Es decir, para beneficiarse de dicha disposición la persona primero tenía que regularizarse, obtener una categoría migratoria y luego esperar el transcurso de dos años para solicitar la naturalización.   

De manera que, si las solicitudes acogidas por los decretos están fechadas en los años 2019 y 2020 (7 de agosto) respectivamente, resulta lógico que los beneficiarios tuvieron que haber obtenido su categoría migratoria dos años antes de dichas solicitudes, esto es, en 2017 y 2018 (como máximo el 7 de agosto). Por lo que, aun bajo el forzado argumento del voto disidente, quedaría comprobado que los accionantes y todos los beneficiarios de los decretos, completaron su regularización antes del vencimiento del plazo para el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros, el 26 de agosto de 2018.  

Lógicamente, el plazo previsto para el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros era precisamente para la regularización de extranjeros, no para su naturalización, que es otra cosa. Por lo que no podría pretenderse extender el argumento de dicho plazo, para sostener que la posibilidad de naturalización prevista tanto en el artículo 8 de la Ley núm. l69-14 como en el artículo 20 del Decreto núm. 250-14 también vencía en 26 de agosto de 2018. Esto sería contradictorio con el contenido mismo de las disposiciones, que obligaba a la espera de un mínimo dos años luego de la regularización para poder optar por la naturalización.   

De manera que, aun bajo sus propios términos, los argumentos del voto disidente no se sostienen.  

 

En conclusión:  

1.La sentencia del Tribunal Constitucional fue publicada el 28 de marzo de 2025, cuando nadie podía haberse imaginado los trágicos sucesos de la madrugada del martes 8 de abril.   

2.El Tribunal Constitucional no concedió la nacionalidad a nadie. Quien concedió la nacionalidad por naturalización fue el Poder Ejecutivo a través de dos decretos. La decisión se limitó a ordenar al Ministerio Interior y Policía a cumplir con los decretos y culminar el proceso de naturalización.   

3.Los argumentos del voto disidente de la sentencia se encuentran fuera del orden del objeto del caso y, en todo caso, tampoco se sostienen bajo sus propios términos. Lo que se discutía en el caso no era la regularización migratoria de los accionantes, sino el cumplimiento de los decretos que otorgaron la nacionalidad por naturalización. Independientemente de lo anterior, los documentos del proceso permiten constatar de manera sencilla que los accionantes habían obtenido su regularización migratoria antes del vencimiento del plazo del plan.  

Esta entrada tiene un comentario

  1. Aristides trejo

    Sencillamente sin desperdicio. Prosa clara y fundamentada. Los oportunistas no se detienen a reflexionar. Lo que procuran es confundir pero este artículo despeja cualquier duda y pone cada cosa en su lugar. Felicidades jaime

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