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Los límites de la potestad investigadora bajo la mirada del Tribunal Constitucional 

Por Demí Félix Domínguez 

La Constitución fundamenta el ejercicio del poder público y delimita su alcance. Por ello, las potestades de la autoridad deben interpretarse y ejercerse en armonía con los derechos fundamentales, cuya protección vincula a todos los órganos del Estado. Conforme al criterio de unidad constitucional expuesto por Jorge Prats, la Constitución es un todo, por lo que su interpretación no debe limitarse al cotejo de una ley adjetiva con uno o varios artículos constitucionales, sino que debe atender a la concordancia o armonización de todas las normas constitucionales relacionadas con el asunto a dilucidar. “La Constitución debe entenderse como un conjunto armónico, en el que ninguna disposición puede considerarse aisladamente y debe preferirse siempre la interpretación que armonice sus disposiciones, en lugar de aquella que las coloque en pugna”.[1]

La garantía de esa supremacía encuentra expresión institucional en el artículo 184 de la Constitución dominicana, que dispone: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.[2] Desde este mandato, el presente artículo examina algunos criterios del máximo intérprete constitucional sobre los límites de las actuaciones investigativas de la autoridad, con especial atención al ámbito administrativo y a las garantías que protegen a las personas frente al ejercicio arbitrario del poder. Este análisis parte de la regla consagrada en el artículo 69.10 de la Constitución: “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.[3]

En este marco, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/1278/25, del 3 de diciembre de 2025,[4] examinó la regularidad de las actuaciones investigativas que sustentaron un procedimiento disciplinario seguido contra un servidor público. Al cuestionar los métodos empleados, la defensa recurrió al ingenio al calificar al funcionario investigador como “una especie de Joseph FOUCHE”, político francés conocido por sus redes de poder y espionaje. Con esta alusión, expresó su crítica al alcance de las atribuciones ejercidas durante la investigación y al alegado empleo de medidas propias del ámbito penal.

El Tribunal situó entre los fundamentos de su decisión la reserva de ley en materia de derechos fundamentales. A partir de la protección de la intimidad reconocida en el artículo 44 de la Constitución, precisó que las intromisiones en ese ámbito —como la interceptación de comunicaciones— requieren habilitación legal expresa, que no puede suplirse mediante reglamentos administrativos ni interpretaciones extensivas o analógicas. El examen de la medida exigía, por tanto, verificar tanto la autorización judicial como el fundamento legal que permitiera disponerla en el procedimiento correspondiente.

La sentencia destaca que esta garantía también rige las actuaciones administrativas que inciden en los derechos fundamentales: “toda medida que los reduzca o condicione debe fundarse en una norma legal debidamente aprobada”. Al desarrollar este criterio, el Tribunal señala que la reserva de ley se extiende a toda actuación que tienda a limitar o reducir derechos de los ciudadanos. Corresponde al legislador establecer los contornos de esas restricciones y delimitar las competencias de los órganos públicos, conforme al procedimiento previsto por la Constitución.

El Tribunal también precisa la finalidad de esta exigencia: evitar que órganos administrativos o jurisdiccionales, aun actuando de buena fe, invadan ámbitos protegidos de la vida privada sin el respaldo normativo correspondiente. Vincula, además, el principio de legalidad con la seguridad jurídica y la garantía individual: las personas deben poder conocer las conductas exigibles y las consecuencias de su incumplimiento, sin quedar sometidas a castigos carentes de previsión legal.

Sobre estas bases, concluyó que la autorización de un juez penal no legitimaba la interceptación de comunicaciones para el procedimiento disciplinario examinado. Asimismo, señaló que las pruebas obtenidas mediante ese procedimiento sin respaldo legal quedaban alcanzadas por la cláusula de exclusión del artículo 69.8 de la Constitución, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.

De igual forma, en la sentencia TC/0350/19, del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Constitucional examinó las actuaciones del Ministerio de Defensa en un procedimiento disciplinario seguido contra un oficial de la Armada. Advirtió que se habían adoptado medidas preparatorias incompatibles con la naturaleza disciplinaria del procedimiento, entre ellas órdenes de registro, allanamiento y arresto, así como la imposición de prisión preventiva. El Tribunal precisó que estas actuaciones eran propias de la jurisdicción penal y excedían las atribuciones del órgano, con la consiguiente vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 69 de la Constitución. Asimismo, reconoció la procedencia del amparo frente a dichas medidas, por haber sido dictadas sin habilitación legal y afectar sustancialmente los derechos a la libertad y a la intimidad del investigado.[5]

Asimismo, en ejercicio de su función pedagógica y de desarrollo de la doctrina constitucional, el Tribunal Constitucional precisó, en la sentencia TC/0153/21 del 20 de enero de 2021, que el concepto de orden público debe entenderse en estrecha relación con los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución. Su dimensión constitucional procura evitar que la discrecionalidad de los poderes públicos derive en arbitrariedad lesiva de esos derechos.[6]

Los criterios examinados encuentran sustento en un conjunto de garantías constitucionales que delimitan el ejercicio de las potestades investigativas: la protección de la intimidad y el honor personal, prevista en el artículo 44; el debido proceso, consagrado en el artículo 69; y el control de legalidad de la actuación administrativa, establecido en el artículo 139. A estas disposiciones se suma la regla interpretativa del artículo 74.4, que exige a los poderes públicos interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a sus titulares y, en caso de conflicto entre derechos, procurar la armonización de los bienes e intereses constitucionalmente protegidos.

En este punto, resulta pertinente la reflexión de Jorge Prats, quien, al abordar la ponderación de bienes y citar a Fernández Espinal, destaca que el principio de razonabilidad prohíbe la arbitrariedad. Esta puede manifestarse cuando la ley, en su diseño o aplicación, incorpora elementos de discriminación, contradicción o incoherencia incompatibles con los justos intereses de la colectividad. Desde esta perspectiva, el arbitrio legítimo no debe confundirse con el capricho ni con decisiones inconsecuentes que generen desigualdad o distorsionen los efectos de la ley.[7]

La potestad de investigar exige, por tanto, observar los límites que legitiman su ejercicio. La finalidad de esclarecer hechos o determinar responsabilidades no dispensa a la autoridad de actuar dentro de sus competencias, respetar los procedimientos establecidos y preservar los derechos de las personas investigadas. Los precedentes examinados también dejan abierta una interrogante sobre una posible deuda legislativa en la definición de los alcances y límites de las investigaciones administrativas en la República Dominicana. En todo caso, la sujeción del poder a la Constitución se exige desde las primeras diligencias de investigación y durante todo el procedimiento.

[1] JORGE PRATS, E. Derecho Constitucional 5ed. República Dominicana: Librería Jurídica, 2024.

  ISBN: 978-9945-18-990-2. p.531.

[2] República Dominicana. Constitución de la República Dominicana. Santo Domingo: Asamblea Nacional,

   2024.

[3] Ibidem.

[4] Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/1278/25, de 3 de diciembre de 2025,

  1. 27 (argumentos de la parte recurrente).

[5] Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0350/19, del 16 de septiembre de 2019, apartado 11, literal jj, p. 30.

[6] Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0153/21, apartado 11.8, p. 22.

[7] JORGE PRATS, E. Derecho Constitucional 5ed. República Dominicana: Librería Jurídica, 2024.

   ISBN: 978-9945-18-990-2. p.546.

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