El efecto mas representativo de la Ley 2-23 de recurso de casación [junto al interés casacional ] es el efecto no suspensivo que se desprende del art. 27 de la referida legislación, que ordena: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada” dispone que solo en materia de estado y capacidad de las personas [divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipotecas, etc.] se mantendrían los efectos suspensivos instituidos por la Ley 491-08.

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La Ley No. 2-23 introduce el concepto de lealtad procesal en el ámbito del procedimiento casacional, lo cual es una adición significativa a nuestro sistema jurídico. Su implementación plantea desafíos prácticos y conceptuales que deben ser abordados con cautela. La erradicación del litigio temerario es esencial para el buen funcionamiento del sistema de justicia, pero debe hacerse de manera que se respeten los principios fundamentales de la responsabilidad civil, del debido proceso y la equidad. La incorporación de multas civiles y la consideración de daños punitivos representan un cambio paradigmático que debe ser cuidadosamente gestionado para evitar abusos y asegurar que la justicia prevalezca. La jurisprudencia y la doctrina deben seguir evolucionando para proporcionar claridad y orientación en la aplicación de estas nuevas disposiciones. Es imperativo que los profesionales del derecho se mantengan informados y activos en el debate sobre estas cuestiones, para garantizar que las reformas legales no solo mejoren el sistema de justicia, sino que también protejan los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

Continuar leyendoARTÍCULO 56 DE LA LEY 2-23. LITIGIO TEMERARIO Y DAÑO PUNITIVO EN CASACIÓN: UN ENFOQUE CRÍTICO Y PROSPECTIVO