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Los problemas socioeconómicos que pudiera generar la contradicción de motivos y cambio brusco de criterios en las decisiones de los tribunales laborales 

Por Jesús Rodríguez Pimentel 

A lo largo del tiempo, en nuestro país el ejercicio del derecho laboral ha dado mucho de qué hablar por los problemas que surgen día a día en dicha jurisdicción, dentro de los cuales podemos destacar, la sobreprotección a los empleados -esto como consecuencia del Código de Trabajo vigente-; el exceso de demandas sin fundamentos; ejercicio abusivo de las vías de derecho, entre otros más. En el caso que nos ocupa, queremos resaltar nuevos peligros latentes que son el cambio brusco de criterio de los jueces, la violación de la ley, pero sobre todo lo más importante “la contradicción de motivos” en sus decisiones.

En ese sentido y de manera preliminar, es preciso exponer de manera escueta en qué consiste el antes indicado medio de casación, que conforme jurisprudencia constante, “es la causa que se origina cuando los propios motivos de la sentencia están viciados de errores y contradicciones, la contradicción conduce a la ausencia de motivos[1]. De igual forma, el Tribunal Constitucional[2] sobre ese mismo aspecto ha manifestado “(…) para que exista el vicio de contradicción de motivos (…) es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada (…)”.

Ya en cuanto al tema específico, recientemente tuvimos en nuestras manos una decisión de una de las Salas de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en la cual pudimos observar varios desaciertos que realmente nos desconcertaron y que prácticamente fueron motivos de nuestro desvelo, y es que desde que iniciamos a estudiar la materia laboral en nuestros años universitarios, siempre se nos hizo hincapié en los requisitos que debía tener una relación laboral indefinida así como sus prerrogativas y del mismo modo otras modalidades de contratos de trabajo que terminan sin responsabilidad para las partes, siendo una de ellas el contrato para obra  o servicio determinado.   

El Código de Trabajo en su artículo primero define el contrato de trabajo como, “… aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. En cuanto al mencionado contrato para obra o servicio determinado no ocurre lo mismo, pues en dicho texto legislativo no existe un concepto; sin embargo, el artículo 1710 del Código Civil Dominicano dispone: “La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas”. Dejándonos entender con claridad meridiana en qué consiste dicha relación contractual.   

En ese orden de ideas, podemos identificar claramente un elemento distintivo entre uno y otro, que es el que se ha denominado como la “subordinación”, que conforme la doctrina “…es la relación de dependencia del trabajador en el contrato (…) desde el punto de vista jurídico, el trabajador está sometido a la voluntad del empleador (…) La subordinación es precisamente el elemento que distingue al trabajador propiamente dicho del contratista de obra por ajuste o trabajador independiente. En el trabajo de estos últimos, el servicio prestado se realiza sin subordinación, sin sujeción alguna al empleador, con autonomía[3]. (Subrayado es nuestro).

Por su lado, nuestra Suprema Corte de Justicia[4] ha juzgado que “La subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo, ya que se distingue el contrato de trabajo del contrato de obras por ajuste y del trabajador independiente, en estos casos no existe subordinación, el servicio se presta sin sujeción alguna”.

Con relación a los contratos para obra o servicio determinado, la jurisprudencia de nuestra Corte de Casación ha sido firme en cuanto a que “No han celebrado un contrato de trabajo, sino de empresa, las personas que no realizan un trabajo subordinado, sino una labor independiente y que eran requeridas de acuerdo a la necesidad de la empresa” (No. 4, Ter, Ago. 2012, B.J. 1221). La continuidad en la utilización de servicios profesionales o especializados de una persona (de un mecánico que reparaba los vehículos de la empresa), que no obraba bajo subordinación, no convierte esta relación en un contrato de trabajo”. (No. 66, Ter., Dic. 2012, B.J. 1225).

Retomando la decisión objeto de estudio, una cuestión que nos llamó poderosamente la atención es el hecho de que los honorables juzgadores, reconocieron mediante prueba testimonial que, el demandante era contratado única y exclusivamente para hacer trabajos específicos, es decir que no era de manera ininterrumpida; que cuando concluía sus servicios emitía una factura para que le fuera pagados sus servicios y se le hacían las retenciones correspondientes a ITBIS e Impuesto sobre la renta; finalmente, reconocieron que la relación entre las partes estaba amparada en un contrato para obra o servicio determinado.

De lo antes expuesto, a nuestro entender viene parte de lo alarmante de la sentencia, “la contradicción de motivos” y el cambio brusco de criterio, ya que para éstos -los jueces- no obstante, fue determinado que el contrato que existió entre las partes era por obra o servicio determinado, a su modo de ver se hacía necesario ponderar aspectos de la demanda como la indemnización por daños y perjuicios por no inscripción en el seguro social, vacaciones, salario de navidad y bonificación.

Asimismo, se extiende “la contradicción de motivos”, cuando de manera categórica establecen que se les solicita el pago de bonificación en virtud del artículo 233 del Código de Trabajo, lo cual como sabemos aplica cuando hay una relación laboral bajo subordinación; en este caso se retractan y retoman su argumento inicial de que las personas contratadas para una obra o servicio determinado no gozan de este derecho, es decir, que podríamos entender que para ellos en ese tipo de contratación en algunos casos no hay derechos adquiridos y para otros sí, entonces nos cuestionamos, ¿el demandante tiene una especie de derechos adquiridos discrecionales?, claramente que no bajo el amparo de nuestro Código de Trabajo.     

Empero, lo anterior no es lo más preocupante, sino que los jueces, aún habiendo constatado y aceptado de manera fehaciente la forma de contratación y de pago por los servicios brindados, de todos modos, reconocieron derechos adquiridos en base a la supuesta continuidad de los servicios prestados y por el “salario” que de manera ilusoria y sin prueba alguna indicó el demandante en su acción legal; habiéndose pasado por alto –violación a la ley– de manera avasallante el contenido del artículo 72 del ya citado Código de Trabajo, que preceptúa, “Los contratos para un servicio o una obra determinados terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra”. Por último, en el fallo de la decisión y de manera asombrosa, el contratante fue condenado al pago de vacaciones, salario de navidad y una indemnización por la no inscripción en el sistema de seguridad social.   

Finalmente, y luego de haber expuesto nuestros argumentos jurídicos, queremos hacer la siguiente reflexión en este caso de carácter “socioeconómica”, pues como sabemos en nuestro país existe un gran sector informal que brinda servicios, especialmente en el caso de los de índole técnicos o manuales que generalmente son ofrecidos por personas físicas que no se encuentra formalizadas ni a nivel societario ni a nivel impositivo, los cuales son de vital importancia principalmente para las pequeñas y medianas empresas por el ahorro que le representan a sus propietarios. Sin embargo, en nuestra opinión y de continuarse con precedentes judiciales como el tratado por nosotros, las contrataciones informales para obras y servicios prestados están en riesgo de desaparecer, toda vez que las empresas o personas contratantes correrían el riesgo de que en caso de controversia y podría decirse hasta a modo de chantaje por parte de los contratistas; los jueces se embarquen en reconocerles derechos adquiridos que a nivel legal son propios de otros tipos de contratos de trabajo, y de este modo, por un miedo infundido se abstengan de realizarlos, lo que a nuestro modo de ver laceraría de manera irreparable la situación económica de dichos pequeños prestadores de servicios; por lo que para evitar esto tal y como manifestó el ilustre Nelson Mandela, “Debemos trabajar juntos para garantizar la distribución equitativa de la riqueza, las oportunidades y el poder en nuestra sociedad”.

[1] B.J. 338, pág. 551 citado por Moreta Castillo, Américo, “Los Medios de Casación”, Revista de Ciencias Jurídicas, año VI, abril-mayo-junio 1997, edición No. 30, pág. 5.

[2] Véase Sentencia TC/0694/17de fecha 8 de noviembre de 2017.

[3] Hernández Rueda, Lupo, “Manual de Derecho del Trabajo”, Tomo I, séptima edición, editora Dalis, año 1997, págs. 202 y 203.

[4] Ver sentencia Tercera Sala Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2020.

Esta entrada tiene un comentario

  1. Martha Aleyda Pimentel Bello

    Mi mayor “Contrato” es tenerte como hijo, donde está garantizado el orden, la transparencia y la lucidez con que defiende lo defendible. Gracias a Dios que nuestro “Contrato” no se rompe y esos conflictos no nos alcanzan. Mi compensación es tenerte como hijo, orgullo de Dios y mio.
    En este caso, yo soy tu subordinada y acato mis obligaciones.

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